Sentencia CIVIL Nº 248/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1227/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100089

Núm. Ecli: ES:APA:2020:248

Núm. Roj: SAP A 248/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1227 (U-32) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 638/18
JUZGADO de Marca de la Unión nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº 248/2020
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a seis de marzo de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión
Europea e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre
infracción de marca de la Unión Europea, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de
Alicante, en funciones de Juzgado de Marcas de la Unión Europea con el número 638/18, y de los que conoce
en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Producciones
Fiestasur S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Miguel Jordán y dirigida por el Letrado
D. Abdeslam Jesús Aqulad Ben Salem Lucena; y como parte apelada la mercantil demandante, Moulin Rouge
S.A., representada en est Tribunal por el Procurador Dª. Jone Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado D. Alejando
Alonso Dregi, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Marca de la Unión número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 638/18, dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta pordoña Alicia Carratalá Baeza, Procurador de los Tribunales y de la mercantil MOULIN ROUGE, S.A. contra la mercantil FIESTASUR, S.L.de tal manera que: A) Declaro que la utilización por parte de la demandada del distintivo 'MOULIN ROUGE' constituye una infracción de los derechos exclusivos de sus marcas.

B) Condeno a la demandada a: - Cesar en la utilización y publicidad, por cualquier vía, de la denominación 'Moulin Rouge', incluyendo la representación de la obra de teatro 'El Gran Show de Moulin Rouge' o alternativamente 'El Gran Show de El Molino Rojo' y uso del logo del molino protegido registralmente; - Retirar y destruir los elementos de publicidad que contengan la denominación 'Moulin Rouge' o el 'Molino Rojo' así como el logo de molino rojo protegidos registralmente; - Indemnizar a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del uso sin mediar autorización de una marca notoria desde el período comprendido desde el 1 de julio de 2018, hasta la fecha en que se acredite el efectivo cese de la representación y publicidad de la obra infractora, conforme al 1% de la cifra de negocio de la demandada que se liquide en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente; - Publicar, a su costa el Fallo de la sentencia en la edición impresa un solo diario de tirada nacional y con el mismo tamaño de letra que el texto de las noticias o artículos de opinión de la referida página.

- El pago de las costas.'.

Solicitada aclaración, rectificación y complemento por la parte demandada, el Tribunal de instancia dictó resolución en fecha 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Que aclara la sentencia de 15 de marzo de 2019 en los términos recogidos en el Razonamiento Único de la presente'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada del que se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de junio de 2019 donde fue formado el Rollo número 1227/U-32/ 19 en el que por Auto de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2019 se desestimó la propuesta hecha por la parte apelante de práctica de prueba de interrogatorio de la actora y otra testifical, confirmándose tras la desestimación por Auto de 15 de noviembre del mismo año del recurso de reposición formulado, señalándose, una vez firme esta resolución, para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2020 en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- En su demanda, la mercantil Moulin Rouge promueve diversas acciones de infracción de marcas de la Unión Europea 'Mouline Rouge' (números 000110437, 008346629, 009390551 -denominativas- y 1024218 -figurativa-) que están registradas, entre otros servicios, para la clase 41 en relación a servicios de entretenimiento, formación y actividades culturales y que afirman, son marcas que gozan de renombre, promoviendo la protección especial establecida en la ley para este tipo de marcas.

La demanda la promueve la citada mercantil frente a Producciones Fiestasur S.L., sociedad dedicada, entre otros aspectos, a la organización de espectáculos y eventos, sociedad que como titular del dominio www.onbeatproducciones.com, y a su través, ha promocionado la obra de teatro 'El gran Show del Moulin Rouge/ El gran Show del Molino Rojo', empleando carteles tales como el siguiente promoción en la que encuentra la demandante la base para el ejercicio de sus acciones por infracción marcaria ya que entiende que la infracción se produce por la propia denominación del espectáculo promocionado por la demandada y en particular, por el uso sin su consentimiento tanto de las marcas denominativas Moulin Rouge, en idéntica forma y con su traducción, y de la imagen del molino rojo, uso que no solo se limita a la publicidad sino también a la escenografía y decoración de la obra musical.

Señala que aunque la entidad demandada ha hecho caso omiso a sus requerimientos, ha tratado de eludir la infracción mediante el cambio en la denominación del espectáculo con la traducción al español del mismo 'Molino Rojo' y la solicitud como marca nacional ante la OEPM del signo 'Molino Rojo', no obstante lo cual ha mantenido todo el tiempo en la web una descripción del espectáculo nunca modificada y en la que se hacía constar que ' en cada sesión el teatro se convierte en un recuerdo al interior de Moulin Rouge de París'.

La Sentencia de instancia ha estimado la pretensión declarativa de infracción de las marcas invocadas MOULINE ROUGE, denominativas, pero también de la figurativa nº 1024218, representativa de un molino dibujado con trazos rojos Tras apreciar que en efecto, como propone el demandante, las marcas gozan de renombre, sostiene la Sentencia que el uso de los términos Moulin Rouge por la demandada en relación a los servicios de representación teatral implica identidad y por tanto infracción del art. 9.1.a) RMUE, que hay infracción por riesgo de confusión en el uso del término Molino Rojo y por la representación del molino dada la cuasi identidad entre signos sancionable por el art. 9.1.b) RMUE dado que, primero, los servicios de representación teatral son susceptibles de encuadrarse en la clase 41, segundo, porque los signos figurativos son muy semejantes dado que ambos reproducen, con una foto o un dibujo, el edificio del Moulin Rouge sito en París y, tercero, porque se genera riesgo de confusión por el uso del signo denominativo Molino Rojo dado que se trata de una traducción del término Moulin Rouge cuyo significado es notorio y en todo caso, muy próxima al castellano, siendo accesible también para los no conocedores del idioma francés.

Concluye el análisis de la infracción con el examen desde la perspectiva del renombre del art. 9.1.c) RMUE, señalando que siendo notorias las marcas, deben protegerse más allá de sus clases, apreciando en el caso aprovechamiento o ventaja desleal en la consideración de que se trata de servicios que dan a entender que se producen con la calidad del espectáculo propio de un reputado establecimiento, incitando a suponer que se trata de una obra de idéntico contenido, apropiándose de su notoriedad.

Apreciada infracción, estima la acción de daños y perjuicios fijando como importe indemnizadorio el resultante de aplicar el 1% de la cifra de negocio del infractor, a determinar en ejecución de sentencia.

Desestima no obstante la pretensión de daño moral e incluso el daño al prestigio si se entendiera que se está en realidad refiriendo a ello el demandante, por falta de prueba de la calidad de la obra que iba a representarse por la parte demandada. Y estima finalmente la acción de publicación de la Sentencia de forma más limitada a la pretensión de la actora -publicación en un solo diario de tirada nacional-, imponiendo las costas al considerar que la estimación de la demanda es sustancial.

En desacuerdo con tales conclusiones, formular recurso de apelación la entidad condenada, recurso que se sistematiza en dos bloques, uno de aspectos vinculados a posibles infracciones de naturaleza procesal - motivos primero a tercero- y otro sobre el fondo del litigio -motivos cuarto a octavo-.

Examinaremos por siguiendo el orden correlativo del apelante, los motivos formulados comenzando, por tanto, por los relativos a las infracciones procesales.



SEGUNDO.- Primer motivo.- Alega el recurrente se solicitó aclaración y corrección de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales por cuanto que conforme al art. 394.2 LEC la estimación parcial implica que cada parte abona sus gastos y los comunes por mitad y en el caso, a pesar de que la estimación ha sido parcial dado que se ha desestimado la petición de indemnización por daños morales por importe de 10.000 euros además de la publicación de la Sentencia en dos periódicos de tirada nacional, es lo cierto que se le han impuesto la costas, siendo procedente la corrección de tal decisión.

Posición del Tribunal.

La aclaración de Sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los art. 214 y 215 LEC, a tenor de la doctrina constitucional ( SSTCO 138/1985, 119/1988, 231/1991, 352/1993 y 23/1994), se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento así como los defectos que fueran necesarios remediar para llevar a efecto las resoluciones judiciales y al complemento respecto de omisiones, sin que pueda utilizarse éste remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una resolución firme por otros de signo contrario, pues ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española.

En el presente supuesto la parte solicitante de la aclaración pretende, no la corrección de un error material contenido en la Sentencia de instancia. Lo que quiere es la modificación del criterio del Tribunal y sustituirlo por el propio mediante la articulación de razones de fondo para la modificación del criterio expresado en materia de imposición de costas procesales cuya imposición se sustenta, como consta en la propia Sentencia, en la apreciación de sustancialidad de la estimación de la demanda.

En consecuencia, el que se discrepe del criterio de la sustancialidad, en absoluto autoriza a acudir a los art.

214 y 215 LEC.

El motivo queda desestimado.



TERCERO.- Segundo motivo.- También en relación a la solicitud de aclaración, corrección y complemento de la Sentencia, recuerda el apelante que se solicitó el complemento al haberse omitido en la Sentencia toda referencia a los argumentos esgrimidos como oposición vinculados a la convivencia pacífica en el uso del término 'molino rojo/moulan rouge', omisión que entiende, vulnera el art. 24 CE en relación al derecho de defensa.

Posición del Tribunal.

Lo que está argumentando el recurrente es que la Sentencia de instancia padece o falta de motivación o vicio de incongruencia omisiva. De ser lo primero, el instituto del complemento sería inaceptable. Pero en todo caso, ninguno de ambos defectos son apreciables.

Lo primero porque es evidente que la Sentencia está motivada en cuanto a los argumentos en la apreciación de la infracción. Lo segundo porque cuando la incongruencia por omisión se atribuye respecto de una alegación fundamental que ha quedado silenciada a pesar de haber formado parte del debate procesal que imperativamente deba resolver el órgano judicial, la modalidad de incongruencia de que se trata sólo existe - como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento la pretensión.

Al a luz de esa doctrina el motivo debe ser desestimado, pese a que, ciertamente, el Tribunal de Instancia no se pronunció expresamente sobre la convivencia pacífica en la utilización de los términos 'molino rojo' ya que, primero, no consta que fuera una cuestión esencial que formara parte del debate, como lo demuestra el propio escrito de apelación donde ningún fundamento se da sobre la cuestión, más allá del argumento sobre la titularidad del dominio desde agosto de 2018, cuestión que en todo caso debería haberse aclarado por el apelante y, segundo, fundamentalmente, porque la interpretación de los argumentos que dan soporte al fallo estimatorio de la demanda lleva a considerarlos implícitamente rechazados.

En todo caso, y por dar respuesta a la cuestión de la supuesta convivencia en la utilización del signo 'molino rojo', debemos recordar que el riesgo de confusión no queda diluido por la coexistencia previa de la marca y un signo idéntico o similar porque de acuerdo con la jurisprudencia, si bien no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas anteriores en un mercado determinado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, no es menos cierto que esa posibilidad solo puede tomarse en consideración cuando, durante el procedimiento, el titular del signo controvertido ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, desde el punto de vista del público pertinente, entre la marca anterior que se invoca y el signo posterior, y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C-498/07 apartado 82; de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI - Sadia (GRUPO SADA), Características de los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad/03, apartado 86, y de 10 de abril de 2013, Höganäs/OAMI - Haynes (ASTALOY), T-505/10, apartado 48 y jurisprudencia citada). Además, en la medida en que la jurisprudencia ya ha declarado que la coexistencia de dos marcas debe ser suficientemente prolongada para que pueda influir en la percepción del público pertinente, la duración de esa coexistencia es también un elemento esencial (véase la sentencia de 30 de junio de 2015, La Rioja Alta/OAMI-Aldi Einkauf (VIÑA ALBERDI), T-489/13, apartado 80 y jurisprudencia citada), siendo así que en el caso, ninguno de estos aspectos ha quedado acreditado.

El motivo queda por ello desestimado.



CUARTO.- Tercer motivo.- vinculado a los dos anteriores afirma que la negativa a la aclaración vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo.

Posición del Tribunal.

De nuevo es la discrepancia la que se confunde con el derecho al proceso justo.

Es evidente que el Tribunal se pronuncia sobre las peticiones de aclaración, corrección y complemento que se formulan, haciéndolo en el sentido de denegarlas porque se entienden que carece de fundamento a la vista del propio contenido de la Sentencia. No hay por tanto infracción del proceso alguna y solo el desacuerdo con la decisión judicial justifica el recurso que debe argumentar los motivos de la discrepancia con la Sentencia.

El motivo se desestima.



QUINTO.- Motivos cuarto a octavo.- En síntesis, plantea el apelante en todos sus motivos restantes, tras un amplio examen de la doctrina aplicable al caso, error en la valoración o juicio comparativo de signos y servicios en base a, primero, la debilidad del carácter distintivo de los signos europeos de la actora, segundo, el uso del término moulan rouge no como signo distintivo sino como tributo, homenaje o reconocimiento, tercero, la titularidad desde el día 17 de agosto de 2018 del dominio molino rojo, habiendo incluso solicitado ante la OEPM como marca dicho término, cuarto, no atención en la Sentencia de instancia a los intereses de los consumidores en relación a la función de origen empresarial de la marca al considerar que la convivencia entre las marcas enfrentadas generan riesgo de confusión y de asociación en los consumidores y, en último lugar, inexistencia de error de confusión por falta de similitud entre los signos dado que, según afirma, la Sentencia no ha realizado una desintegración artificial de los signos, llevando sin embargo a cabo un análisis de conjunto atendiendo al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual de los elementos dominantes, no analizando una apreciación global de los demás factores pertinentes.

Posición del Tribunal.

El apelante obvia a lo largo de todo su recurso la declaración contenida en la Sentencia de instancia que resulta sin duda determinante de la decisión dicho Tribunal sobre el carácter renombrado de las marcas.

En efecto, califica la Sentencia a las marcas Moulin Rouge como marcas de renombre, lo que conviene recordar, le lleva a valorar no solo la perspectiva de infracción por identidad -con ocasión del uso del signo Moulin Rouge respecto de servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor- y por riesgo de confusión respecto del uso del denominativo Molino Rojo y la representación fotográfica del establecimiento parisino -entre cuyos argumentos a favor de la semejanza entre signos utiliza por cierto la notoriedad de la marca- sino, también, el aprovechamiento desleal de la notoriedad de las marcas de la actora como factor desencadenante de la infracción de las marcas como signos que gozan de renombre, lo que es suficiente para desestimar el recurso pues a tenor del artículo 9.2.c) del Reglamento n.º 2017/1001, el titular de una marca de la Unión está autorizado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo cuando el signo sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión anterior, esta gozara de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

Desde esta perspectiva, la debilidad del carácter distintivo de los signos de la actora carece de base alguna pues el reconocimiento de dichas marcas como marcas que gozan de renombre las hace acreedoras de la protección más amplia que confiere a la marca anterior la citada disposición y que presupone el cumplimiento de tres requisitos, a saber, primero, que los signos en conflicto sean idénticos o similares; segundo, que la marca anterior invocada en apoyo de la oposición goce de renombre, y, tercero, que exista un riesgo de que con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que ese uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

Pues bien en el caso, teniendo en cuenta que el territorio pertinente en el presente asunto es España, puesto que las marcas anteriores fueron registradas en la EUIPO, y que el público pertinente es el público en general, cuyo nivel de atención es medio habida cuenta del tipo de servicios de que se trata -extremos que la recurrente no ha puesto en tela de juicio-, debemos señalar en primer lugar, en lo que atañe al primer requisito previsto en el artículo 9.2.c) RMUE n.º 2017/1001, relativo a la similitud entre los signos, que aunque la recurrente sostiene que tal requisito no se cumple porque, según afirma, el público pertinente percibirá en mayor grado las diferencias entre los signos en conflicto que las escasas similitudes de modo que no solo podrá distinguirlos, sino que evitará también cualquier asociación entre ellos por el mero hecho de que coincidan porque percibirán que es un tributo u homenaje, es lo cierto sin embargo, que esta argumentación no se sostiene. Y es que debemos recordar que el requisito de similitud entre la marca y el signo presupone, tanto en el marco del artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001 como en el del apartado c) de dicho artículo, la existencia, en particular, de elementos de semejanza gráfica, fonética o conceptual ( sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C-552/09, apartado 52).

Ciertamente, el grado de similitud exigido en el marco del artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001, por una parte, y en el del artículo 9.2, apartado c), del mismo Reglamento, por otra, es diferente.

Mientras que la aplicación de la protección establecida por la primera de las mencionadas disposiciones está supeditada a la comprobación de un grado de similitud tal entre las marcas en conflicto que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre ambas, ese riesgo de confusión no se exige para la protección conferida por la segunda de ellas. Por tanto, las infracciones del artículo 9.2, apartado c), del Reglamento n.º 2017/1001 pueden ser la consecuencia de un menor grado de similitud entre la marca anterior y la marca posterior, siempre que tal grado de similitud sea suficiente para que el público pertinente relacione ambas marcas, es decir, establezca un vínculo entre ellas ( sentencias de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C-552/09 P, apartado 53), si bien, ni del tenor literal de las citadas disposiciones ni de la jurisprudencia se desprende que la similitud entre las marcas en conflicto deba apreciarse de modo distinto según se efectúe respecto de una disposición o de la otra ( sentencia de 24 de marzo 2011, Ferrero/OAMI, C-552/09 apartado 54).

Pues bien, en el caso -único elemento que realmente se cuestiona por el apelante- procede concluir que los signos en conflicto presentan un grado de similitud no solo elevado -por lo que hace al uso del término 'molino rojo', sino que incluso hay identidad cuando el término utilizado es el de 'moulin rouge', de modo tal que procede considerar que se cumple el requisito de similitud entre los signos en conflicto, concurrente con la identidad en los servicios a que se vincula el uso de aquellos signos en modo tal que la vinculación entre las marcas es más que evidente, incluido el uso castellanizado del término moulin rouge ya que no solo no se contra argumenta frente a la sentencia de instancia sobre la comprensibilidad semántica de los términos en relación a su identificación sino porque, como bien señala la Sentencia, aunque una mayoría del público pertinente no tenga conocimientos de francés, sí identifican por su evidente similitud sintáctica con su traducción, los términos 'mouline rouge' como 'molino rojo', a lo que coadyuva la notoriedad, fama y tradición del espectáculo parisino en un local mundialmente famoso, lo cual hace menos relevante en el caso, el concreto conocimiento del idioma para identificar la identidad de los términos y tanto más en un marco gráfico expositivo de las imágenes que están precisamente, en el imaginario colectivo vinculado al local y espectáculo parisino, en modo tal que el público español leerá el término 'molino rojo' no como una descripción o término nuevo sino como una traducción del nombre del local/cabaret parisino mundialmente conocido.

Los motivos de referencia quedan en consecuencia desestimados ya que una marca es infringida cuando el signo posterior es similar desde el punto de vista del público pertinente en lo que respecta a uno o más aspectos relevantes, a saber, los aspectos visuales, fonéticos y conceptuales y en el caso, por lo expuesto, debemos concluir que los signos en cuestión son idénticos cuando se utiliza el signo tal cual, y similares cuando se castellaniza, debido a la similitud visual y conceptual tal cual se ha expuesto, tanto más cuando el elemento denominativo se articula junto al gráfico que sirve de contextualización plena en cuanto al mismo, de todo lo cual se deduce que, como se desprende de la impresión general creada por los signos en cuestión, esos signos -con referencia también al gráfico- son visualmente similares y por tanto la conclusión de la Sentencia de instancia, sobre la base de la impresión general creada por los signos en cuestión, de que existe identidad, similitud y desde luego, conexión, no es errónea.



SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante - art 398 LEC-.

SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito hecho para recurrir - DA 15ª, número 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, entablado por la parte demandada, la mercantil Producciones Fiestasur S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Miguel Jordán contra la Sentencia dictada el día 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en funciones de Tribunal de Marcas de la Unión Europeo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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