Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 68/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100255
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1193
Núm. Roj: SAP IB 1193/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00248/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07033 42 1 2019 0000136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2019
Recurrente: GENERALI SEGUROS
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA
Abogado: JUAN JOSÉ PLANAS PONS
Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: ANDRES FERRER CAPO
Abogado: MARGARITA OLIVER ARBOS
SENTENCIA.-
ILMOS. MAGISTRADOS.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS.
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a nueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor, bajo el número 27/2019, Rollo
de Sala número 68/2020, entre partes, de una como demandante apelante, GENERALI SEGUROS, representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Riera Servera y asistida del Letrado D. Joan J. Planas Pons,
de otra, como demandada y apelada, LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capó y asistida de la Letrada Dña. Margarita Oliver Arbós.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor se dictó Sentencia en fecha de 22 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la entidad GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Riera Servera, frente a la entidad LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2020, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución de primera instancia en tanto se oponen a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora solicita un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 7.671,40 euros. Se sustenta la reclamación en que D. Marcelino tenía concertado con la entidad actora contrato de seguro de hogar respecto de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 NUM000 , de Santanyí. El 4 de septiembre de 2017 el camión matrícula ....KXF , asegurado en la entidad demandada, colisionó con uno de los balcones de la vivienda causando daños cuya reparación asciende a la cantidad que se reclama y que ha sido abonada por la actora a su asegurado.
La parte demandada se allanó a la reclamación en el importe de 1.901 euros, dictándose Auto en fecha de 8 de julio de 2019 por el que se acogía ese allanamiento. En cuanto al resto de la reclamación se desestima la demanda por no estimar acreditado que todos los daños que presenta el balcón del asegurado fueran causados por el siniestro de autos.
Frente a la resolución se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la estimación íntegra de su demanda; subsidiariamente, de estimarse que el balcón afectado por el siniestro presentaba daños anteriores, insta se deduzca del importe reclamado un 5%.
SEGUNDO.- La parte actora repite frente a la aseguradora demandada la cantidad que ha satisfecho a su asegurado por los daños derivados de siniestro a su vez asegurado por la entidad demandada. La controversia que se traslada a esta alzada viene representada por el alcance de los daños derivados del siniestro, cuantificados en la sentencia a través del allanamiento de la parte demandada en 1.901 euros. Para resolver esa controversia debe la Sala revisar el material probatorio de que se dispone en autos y la forma en que ha sido valorado en la anterior instancia.
No es controvertido que el camión asegurado por la demandada colisionó con el balcón de la vivienda asegurada mientras circulaba por las calles de Santanyí. Se dispone en las actuaciones de dos periciales en las que se informa sobre los daños que por el siniestro se causaron al balcón: la incorporada a la demanda elaborada por D. Remigio , y la unida a la contestación a la demandada elaborada por el Ingeniero de Construcción D. Rodrigo . Difieren los peritos al tiempo de informar sobre los daños, estimando el primero que el siniestro hace precisa la sustitución de todas las piezas de piedra del balcón, mientras que el segundo, apreciando la preexistencia de daños, reduce la indemnización a satisfacer a un tercio de lo reclamado.
La Juez a quo opta por el informe pericial de la parte demandada atendiendo a los siguientes elementos: -que el perito de la parte actora apuntó como mera posibilidad que los daños de la parte izquierda del balcón fueran consecuencia del siniestro en el que se arrancó la barandilla; -que las manifestaciones del propietario de la vivienda no resultan concluyentes por no residir en ella habitualmente; -que si el arrancar la barandilla hubiera causado el daño deberían existir daños en los puntos de anclaje de la barandilla; -el color de la porción dañada.
Entiende la Sala que se acredita por la parte demandada que el balcón presentaba daños en su parte izquierda con anterioridad al siniestro. Así se aprecia en las imágenes de Google Maps de agosto de 2016 que incorpora a su informe el perito Sr. Rodrigo . No obstante, ello no excluye la responsabilidad que se reclama de la aseguradora demandada. La valoración de la prueba pericial debe ajustarse a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al resultado del resto de los medios de prueba, como se señala en Sentencia de esta Sección de 27 de septiembre de 2017 'En este punto conviene recordar que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el art.348 de la LEC , que la valoración de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, debiendo ser apreciada, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo, siendo que, de concurrir varios informes periciales, pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda'.
De acuerdo con ello debe observarse que los daños que se causaron en el siniestro no sólo afectaron al vértice derecho del balcón. El testigo propietario de la vivienda manifestó que la colisión afectó a todo el frontal del balcón, advirtiendo las marcas. No debe restarse valor a esa declaración por el hecho de que el testigo no resida habitualmente en la vivienda, cuando manifestó que pasa en ella temporadas. En ese mismo sentido se pronunció el legal representante de la empresa que ha elaborado el presupuesto de reparación al señalar que las piezas intermedias presentan arañazos y roces que desfiguran el dibujo original. Esas manifestaciones se corroboran con las que efectuó en el acto de juicio el perito Sr. Remigio , según el que el balcón presentaba daños en toda su longitud. Frente a ello, el perito Sr. Rodrigo centra su informe en los daños del vértice izquierdo, sin dar explicación sobre los daños frontales ni sobre las grietas que se reflejan en las fotografías del informe pericial de la parte actora. Partiendo de esas observaciones, el perito estima indemnizable un tercio del importe reclamado, coincidente con la cantidad a que la parte demandada se ha allanado, pero sin ofrecer una explicación satisfactoria, debiendo observarse que aplica la reducción incluso al coste de reparación de la barandilla cuyos daños no se han dado por preexistentes.
Las consideraciones anteriores desplazan las de la resolución de primera instancia. No consta en las actuaciones que los daños que pudiera presentar el balcón con anterioridad al siniestro afectaran a su estructura ni que hicieran necesaria su sustitución íntegra.
Por ello, con estimación del recurso, debe revocarse la resolución apelada para condenar a la demandada al abono de lo que se le reclama. Esa cantidad, deducida la que fue objeto de allanamiento, asciende a 5.770,4 euros.
TERCERO.- La cantidad a cuyo abono se condena a la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, no siendo de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de ejercicio de acción de repetición ( SSTS. 5 febrero 2009, 5 marzo 2007, 3 marzo 2010).
CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda obliga a imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia. En el pronunciamiento sobre costas, quedan al margen las derivadas del allanamiento parcial respecto de las que no se hizo expresa declaración habiendo devenido firme.
En cuanto a las causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso impide un pronunciamiento expreso.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Riera Servera, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha en fecha de 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.2.- En consecuencia, se revoca la expresada resolución para, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la expresada Sra. Procuradora, en la representación que ostenta, contra LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A, condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 5.770,4 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
3.-Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
4.-No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
5.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Ór gano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Ac laración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

