Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 303/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100209

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1221

Núm. Roj: SAP GI 1221/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120168214227
Recurso de apelación 303/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 623/2017
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Sheila Cara Martin
Abogado/a: Elias
Parte recurrida: Eva
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 248/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 22 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 6 de julio de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 623/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SHEILA CARA MARTIN, en nombre y representación de D. Elias contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de Dª Eva .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA Que debo acordar y acuerdo: La disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Dª. Eva y D. Elias y acuerdo como medidas derivadas de dicha declaración las siguientes: En relación a la pensión compensatoria, no ha lugar a reconocerla.

Se declara la división del condominio mantenido por Dª. Eva y D. Elias respecto de los inmuebles: la finca registral nº NUM000 consistente en una vivienda, y plaza de aparcamiento finca registral nº NUM001 , del Registro de la Propiedad de Nules nº 1, situadas en la localidad de Burriana en la CALLE000 nº NUM002 . Su liquidación se efectuará en fase de ejecución de sentencia.

No hay especial pronunciamiento en materia de costas'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes y se pronuncia sobre las medidas propugnadas en la demanda relativas a las relaciones posteriores, que en el Fallo quedaron circunscritas a la declaración de división del condominio ostentado por ellos sobre las fincas registrales que se relacionan en el fallo de la sentencia, con remisión para su liquidación a la fase de ejecución de sentencia.

Muestra su disconformidad con la sentencia apelada el demandado D Elias e interpone recurso de apelación que, por su falta de sistemática expositiva y farragosa amalgama de argumentos fácticos y jurídicos obliga a una precisa labor de síntesis.



SEGUNDO.- Según se desprende del recurso, el único pronunciamiento impugnado es aquel en que la sentencia dispone que la división del condominio declarada en la misma y sobre los inmuebles que relaciona, 'Su liquidación se efectuará en fase de ejecución de sentencia.' En su lugar, la parte apelante pretende que se sustituya este pronunciamiento por otro que diga que dicha liquidación se llevará a cabo en ejecución de sentencia, (lo que ya establece la sentencia), pero añadiendo 'por los trámites procesales especiales de liquidación de los arts 806 al 810 de la LEC.

Y en su defecto, para el caso de que no se acoja tal petición, se sirva acordar que la liquidación la división acordada, se lleve a cabo en fase de ejecución de sentencia por el procedimiento del art 552-11 del CCCat.

Y continúa añadiendo que en defecto de todo lo anterior, se declare la nulidad de actuaciones judiciales con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia impugnada en la apelación, para que por el juzgado de origen se dicte nueva sentencia que resuelva y se pronuncie motivadamente sobre el procedimiento a seguir en la liquidación del condominio en los términos propuestos en el recurso.

Por la apelada Dª Eva se muestra la oposición a la aplicación de los artículos 806 a 811 de la LEC, conforme a la disposición adicional tercera del libro segundo del CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA.



TERCERO.- El artículo 232-12 CCC contempla específicamente la posibilidad de ejercitar simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de aquellos bienes que los cónyuges tengan en comunidad ordinaria indivisa.

Por su parte la Disposición adicional tercera de la Llei 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en referencia a las especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas en los procedimientos matrimoniales dice en su punto 2: 2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero , de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2.

Por su parte el art 232-12.2 dispone: 2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.

En el presente caso, el desacuerdo de las partes estriba únicamente en la determinación de si son de aplicación a la liquidación del bienes en comunidad ordinaria de los litigantes, los arts 806 y ss de la LEC, o el art 552-11 del CCCat, a lo cual ha de responderse que conforme a los preceptos mencionados, puesto que los litigantes disponen de varios bienes en comunidad ordinaria indivisa, (dos fincas independientes), y una vez se ha declarado la división del condominio al acogerse la acción de división, lo procedente será acudir al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial que se regula en los arts 806 y siguientes de la LEC, en fase de ejecución, con la formación del pertinente inventario en el cual se incluirán los bienes referidos y en su caso otros en comunidad. Y en el siguiente trámite, dentro del mismo procedimiento de ejecución, para proceder a la adjudicación de la titularidad de los bienes, (con formación de lotes en su caso), se tendrán en cuenta las preferencias que establece el art 552-11 del CCCat, tal y como se desprende de la jurisprudencia del TSJC mantenida en Sentencia de 3/12/ 2018, la cual decía, '... que la D. A. 3ª de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña , expone en su apartado 2º: 'Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los Artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero , de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12. Y este último artículo en su apartado segundo establece que 'Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos'.

Conforme a este criterio, los artículos 806 y siguientes de la LEC resultan de aplicación al régimen económico de separación de bienes cuando lo que se pretende es la liquidación de masas patrimoniales comunes o de bienes comunes 'masa común de bienes'; y en este último caso, cuando hay varios bienes comunes se requiere el ejercicio con carácter previo de la acción de división de la cosa común en el proceso de separación o de divorcio, según lo dispuesto en el art. 232-12 y 233-4,2 último inciso del CCCat o en otro procedimiento declarativo.

Dicho criterio del TSJC, avalado por la Disposición Adicional 3ª.2 del Libro Segundo del CCCat , es seguido regularmente por la Sección 18ª de la AP de Barcelona en sentencias de 28/05/2019 , y de 28/10/2010, entre otras ; y por la sección 12ª de la misma AP de Barcelona, en sentencias de 24/02/2020 y 27/11/2014 , con remisión a otras de 29/07/2009, 27/10/2009, 02/11/2007, entre otras.

En el caso analizado, se ha acumulado a la demanda de resolución del vínculo matrimonial por, divorcio la acción de división de la cosa común respecto de los inmuebles en condominio (dos fincas registrales independientes); se ha declarado en la sentencia dicha división y se remite a su liquidación en fase ejecución de sentencia, la cual procederá conforme a los artículos 806 y siguientes de la LEC, sin perjuicio de que para la adjudicación de los bienes se tengan en cuenta las preferencias que el ordenamiento jurídico catalán contiene en el art 552-11, cuya regulación, más moderna, está más adaptada a la realidad social, ( STJC de 10/02/2011).

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso en los términos expuestos, remitiendo al procedimiento de liquidación indicado en ejecución de la sentencia dictada, pero sin revocar ni anular el pronunciamiento de la sentencia que remite la liquidación a la fase de ejecución de sentencia, pues esto es ajustado a derecho y a los argumentos desarrollados en esta sentencia que resuelve la apelación.

Lo único susceptible de ser acogido, será añadir a dicha remisión a la ejecución, el procedimiento a seguir para la liquidación del condominio, en el que al parecer no están de acuerdo las partes, suscitándose tal cuestión en este trámite de apelación.



CUARTO.- La estimación en parte del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta instancia, conforme al art 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SHEILA CARA MARTÍN en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Blanes, dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 623/2017, de los que el presente Rollo dimana, incorporamos y añadimos a dicha resolución, lo siguiente: - Su liquidación se efectuará en fase de ejecución de sentencia por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial establecido en los arts 806 a 811 de la LEC, sin perjuicio de que al proceder a la adjudicación de la titularidad de los bienes, se tengan en cuenta las preferencias que se establecen en el art 552-11 del CCCat.

- Se confirman los restantes pronunciamientos no atacados de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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