Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 367/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100357
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:358
Núm. Roj: SAP GU 358/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 43 1 2018 0000051
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2019-A
Juzgado de procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000067 /2018
Recurrente: Elisa , Julio
Procurador: BELEN LARGACHA POLO, JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: ARMANDO GONZALEZ POZO, MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 248/20
En Guadalajara, a dos de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
Contencioso 67/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 367/19, en los que aparecen como partes apelantes D/Dª Elisa , representada por la
Procuradora de los tribunales Dª Belén Largacha Polo, y asistida por el Letrado D. Armando González Pozo, y
D. Julio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistido por la Letrada
Dª Mónica Trinidad Baldominos Escribano, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 20 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DECRETAR Y DECRETO el divorcio de Dª. Elisa y D. Julio , que contrajeron matrimonio el 3 de septiembre de 1982, que podrán fijar libremente sus domicilios, cesando la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge, quedando revocados los consentimientos y poderes mutuos procediendo a declarar la disolución de la sociedad de gananciales.
En cuanto a las MEDIDAS que han de regular la relación de los ex esposos entre sí, y de éstos con respecto al hijo común, las medidas a adoptar son: 1º) La guarda y custodia del hijo menor se atribuye al padre siendo la patria potestad compartida por los progenitores.
2º) La Atribución del uso de la vivienda familiar se atribuye al menor, así como al padre en cuya compañía queda.
3º) La pensión de alimentos se fija en 90 euros mensuales hasta que el menor alcance la independencia económica. Cantidad que será abonada por la madre los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya, con efectos del 1 de enero, en la cuenta que designe el padre.
4º) Régimen de visitas de la madre: el más amplio posible teniendo en cuenta la voluntad del menor, dado que en el momento actual éste cuenta con 17 años de edad.
5º) - El demandado D. Julio abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª. Elisa la suma de 200 EUROS mensuales durante cinco años (5 años). Cantidad que será abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes, en el número de cuenta corriente designada por Dª. Elisa y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya, con efectos del 1 de enero.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
COMUNÍQUESE esta resolución al Registro Civil Central'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Julio y Dª Elisa se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 29 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Jennifer Vicente Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Julio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Guadalajara en fecha 20 de febrero de 2019, cuestionando de la misma el pronunciamiento correspondiente a la pensión compensatoria a favor de doña Elisa , pidiendo que se revoque dicho extremo, dejándolo sin efecto o bien, de forma subsidiaria, que el importe sea de 90 euros durante un año.
A dicho recurso se opone doña Elisa y el Ministerio Fiscal que pide que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, el conflicto se establece en orden a considerar y si procede o no la pensión compensatoria fijada en la sentencia que se apela a favor de doña Elisa con cargo al apelante, toda vez que la sentencia apelada reconoce dicha pensión a favor de la ex cónyuge por un importe de doscientos euros durante cinco años.
SEGUNDO.- Siendo objeto de recurso la pensión compensatoria, es menester recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero d 2005 nos dice que ' El art. 97 Código Civil dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.' Y en esta Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de 29 de abril de 2013 hemos dicho y seguimos diciendo en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo que: ' Así en la sentencia de fecha 2 de junio de 2010 de se dijo por esta Sala que: '
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el recurso, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009: 'Examinaremos ahora, someramente por lo reiterado de la jurisprudencia sobre la materia y además, por recogerse en la Sentencia apelada, los requisitos establecidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria . Éste descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos, y b) Que esa situación económica sea consecuencia directa o esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la separación matrimonial; pensión que tiene una naturaleza claramente diferente de la alimenticia prevenida en los arts. 143 , 150 y 152 CC , como apuntó la STS 29-6-1988 y se infiere del propio tenor del art. 97 CC , ya que la contemplada en este último precepto tiene el carácter de mera reparación o compensación determinada por el desequilibrio económico de un cónyuge en relación con el otro que implique un empeoramiento de su situación económica durante el matrimonio; prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, al margen de toda culpabilidad, dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida matrimonial; como declara la STS núm. 307/2005 de 28 abril , cuando dice que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, siendo su presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura; añadiendo que no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge; debiendo valorarse para su concesión, además del caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, otros factores, entre ellos, la duración del matrimonio y de la convivencia, la dedicación pasada y futura a la familia y la edad y estado de salud de los interesados.' Al propio tiempo en la de fecha 10 de noviembre de 2009 se ha dicho con relación a la extinción de la pensión compensatoria que: 'Con este punto de partida debe decirse que el artículo 101 del C. Civil , determina que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó entre otras causas que aquí no interesan, o lo que es lo mismo, Por haber cesado el desequilibrio económico que para la esposa, en este caso, supuso el divorcio en relación con la posición del otro cónyuge y que el llevó a un empeoramiento económico en su situación anterior al matrimonio. El artículo 100 de la Ley Sustantiva dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. El Código, por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades del acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse por un instante de modificación, es determinar cuál fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, no bastando cualquier alteración, sino que es preciso, como se ha dicho, que sea sustancial, por alteración de las bases de establecimiento, debiendo la parte interesada en la modificación acreditar, que la alteración de la fortuna invocada ostenta entidad patrimonial suficiente, estable y permanente para romper el equilibrio que instauró la pensión.' Y, por último, también se admite la temporalidad de la misma como ya se ha dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 : 'En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.'
TERCERO.- La sentencia que ahora se revisa es cuestionada por el apelante aduciendo error en la valoración de la prueba. Inexistencia de desequilibrio económico a favor de la demandante, inexistencia de dedicación exclusiva al hogar durante el matrimonio. La sentencia se pronuncia en la forma en que lo hace acudiendo para ello a que la única fuente de ingresos familiares es las rentas del trabajo del ahora apelante, para más tarde considerar si procede la temporalidad o no de dicha pensión, teniendo en cuenta los hijos, la duración del matrimonio, la edad y la dedicación.
Sentado lo anterior, como dijimos en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, ' El concepto de desequilibrio constituye un presupuesto más amplio que el de necesidad ya que abarca no sólo las necesidades vitales, y se dirige, como ya se ha dicho, a restablecer el perjuicio económico derivado de los supuestos de crisis reseñados (...).' Y en este sentido no advertimos error alguno. Se trata de una relación matrimonial de 36 años, en la que ha habido descendencia, tres hijos; la edad de la beneficiaria, 54 años y que no consta que -salvo 514 días- la ex cónyuge a cuyo favor se fija la pensión hubiera trabajado o desempeñado alguna actividad remunerada por cuenta ajena o que durante el tiempo del matrimonio se haya dedicado a algo diferente que la atención y cuidado a la familia.
Lo anterior nos sirve para considerar que existe el desequilibrio que sirve de fundamento de la pensión que se le reconoce; ahora bien, lo anterior obliga a considerar si procede la rebaja de su importe y la reducción del tiempo, tal como se pide de forma subsidiaria.
Del conjunto de circunstancias antes expuestas y teniendo en cuenta que el importe que fija la sentencia es de doscientos euros al mes durante cinco años, se considera que es excesivo tanto el importe como el tiempo considerando que la misma debe ser reducida en cuanto a su importe a la mitad, y su duración a dos años; ello por la edad que le permite la búsqueda de un empleo, pudiendo compatibilizar dicha pensión con los ingresos que percibe y por no estar probado que tenga a su cargo o con ella conviva ninguno de sus descendientes; y reducir el tiempo de la misma a dos años.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente y se revoca la sentencia recurrida en el particular objeto de recurso, fijando el importe de la pensión compensatoria en 100 euros mensuales durante dos años a cargo de don Julio .
CUARTO.- No se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, al ser estimado en parte el recurso entablado.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por doña Jennifer Vicente Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Guadalajara en fecha 20 de febrero de 2019, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, que deja sin efecto lo allí y en su lugar se fija el importe de la misma en cien euros mensuales (100 euros) durante dos años, sin hace pronunciamiento alguno en materia de costas y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
