Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 318/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100248

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8168

Núm. Roj: SAP M 8168:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2017/0005528

Recurso de Apelación 318/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 591/2017

APELANTE:D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. HERNAN KOZAK CINO

APELADO:D./Dña. Edmundo, D./Dña. Erica y D./Dña. Gustavo

PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO

SENTENCIA Nº 248/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Dimas, representado por el Procurador D. Hernán Kozak Cino y asistido por el Letrado D. Fernando López Morales, y de otra, como demandados-apelados D. Edmundo, Dª. Erica y D. Gustavo, representados por la Procuradora Dª. Marta Sanagujas Guisado y asistidos por el Letrado D. José Antonio López-Mujeriego Guisado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Coslada, en fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimarla demandainterpuesta por el procurador de los tribunales, D. Hernán Kozac Zino, en nombre y representación de D. Dimas, con imposición de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de julio de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-La Sentencia desestimó la demanda por la que se interesaba la nulidad de la compraventa de la vivienda a que se refieren las actuaciones celebrada el 26 de septiembre de 1997 entre la madre del demandante -Dª Josefina-, y el fallecido hijo de la misma -Dº Leoncio-, y la esposa del mismo -Dª Erica-, al considerar que el mismo fue celebrado en fraude de ley, y adolece de causa, por no haber mediado precio y pago del mismo, entendiendo por tanto que dicho bien es colacionable, y debe ser traído a la masa hereditaria de Dª Josefina, debiendo corresponderle al actor la mitad de dicho bien, en su calidad de coheredero legal.

La Sentencia de instancia, tras la valoración de las diferentes pruebas practicadas -documental y testifical de Dª Mariola-, y tras desestimar la excepción de caducidad de la acción opuesta por los codemandados, con base al transcurso de cuatro años previsto para las acciones de anulabilidad, estimó que no cabía acoger la acción deducida en la demanda al encontrarnos ante una donación remuneratoria del artículo 619 del Código Civil, quedando justificada la transferencia dominical por un animus donandi, y estando justificada la donación a cambio de recibir una parte en metálico y una parte en alimentos en forma de habitación, concluyendo que el negocio simulado de venta realizado, tuvo por finalidad encubrir otro válido -una donación remuneratoria-.

Disconforme el actor con dicha decisión interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve, reproduciendo básicamente los argumentos y razones esgrimidos en su escrito de demanda en solicitud de la nulidad de la compraventa de la vivienda, reiterando la procedencia de la nulidad del repetido contrato, por inexistencia de causa, debiendo aplicarse los artículos 1261, 1089, 1258, 1445 y 1446 del Código Civil, especificando que el contrato carece de causa onerosa -pago del precio-, siendo por tanto su naturaleza jurídica la de una donación, y estima además que la prueba de presunciones utilizada en la Sentencia apelada, precisamente acredita la simulación de dicho contrato de compraventa y un abuso de derecho, y por otro lado, la existencia de una donación. Como segundo motivo del recurso el apelante alega sobre la inversión de la carga de la prueba y la vulneración del artículo 1.276 del Código Civil, pues correspondería a los demandados probar que el contrato estaba fundado en una causa verdadera y lícita, efectuando a continuación alegaciones sobre la inexistencia de maltrato a su madre, y sobre la ausencia de prueba de que los nietos hoy demandados sufragaran los gastos de su abuela; y añade la consideración de que la donación efectuada lo fue en aplicación del artículo 618 del Código Civil; finalmente, como tercer motivo del escrito de recurso, aduce el apelante su carácter de coheredero, la existencia de un bien colacionable y sus efectos, concretamente cifrando el importe solicitado en 30.000 euros, correspondiente al 50% del inmueble colacionable, sobre la base de que la posterior venta de la vivienda a tercero de buena fe, hace inatacable la transmisión.

Los apelados se oponen al recurso de apelación planteado de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar y respecto a la excepción de caducidad, si bien no es objeto del escrito del recurso, pero dado que ha sido alegada por la parte demandada, ahora apelada, y en todo caso es susceptible de poder ser apreciada de oficio en cualquiera de las instancias, procede resolver con carácter previo sobre la misma.

Dicha excepción de caducidad se argumenta por la ahora apelada con base a lo dispuesto en el artículo 1.300 del Código civil que dice que 'Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley' y asimismo lo dispuesto en el artículo 1.301 del mismo texto legal que establece que la acción de nulidad durará cuatro años.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008, que ... 'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo'.

Lo anterior determina el rechazo de la excepción de caducidad en el presente litigio.

TERCERO.-Abordando de forma conjunta las cuestiones mantenidas en el recurso, debe tenerse en cuenta que la acción de nulidad absoluta por falta de causa o causa falsa se dirige a combatir el negocio jurídico de la compraventa de la vivienda de la que era propietaria la madre del hoy apelante, y que ésta formalizó con su otro hijo -hoy fallecido-, y la esposa de éste.

Así, la relación jurídica que la parte actora pretende anular es la de un contrato de compraventa regulado en los artículos 1.445 y siguientes del Código civil, siendo en esencia un contrato consensual, que genera obligaciones para comprador y vendedor, siendo la principal del comprador la de abonar el precio convenido y la del vendedor la de la entrega de la cosa en la forma y condiciones pactadas - arts. 1461 y siguientes del Código civil- generando el contrato la recíproca posibilidad de compelerse mutuamente las partes al cumplimiento de lo acordado.

En el presente caso, la parte demandante no está denunciando un caso de simulación relativa, es decir, de un contrato que encubre o enmascara la realidad de otro, sino de simulación absoluta o total, esto es, de un contrato con causa falsa o inexistente; y, para discernir sobre si, en realidad, el contrato de compraventa de la vivienda que nos ocupa, obedece a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2002, ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1993, 30 de Septiembre de 1997 y de 30 de Septiembre de 1999), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1997 y de 3 de Mayo de 2000 entre otras muchas).

Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2002, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2001, 29 de Noviembre de 1989 y de 18 de Julio de 1989, incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.

El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1985, 23 de Enero de 1989 y 12 de Noviembre de 1989, entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en la citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1989, se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Asimismo, conviene recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966, 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953, 23 de Junio de 1962, 20 de Enero de 1968, 3 de Junio de 1968, 17 de Noviembre de 1983, 14 de Febrero de 1985, 5 de Marzo de 1987, 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988, 12 de Diciembre de 1991, 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992, 7 de Febrero de 1994, 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997, además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988, 23 de Septiembre de 1989, 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte que alega la simulación, la prueba de la misma, y por ello en el presente caso, corresponde a la parte demandante, hoy apelante, la prueba de tal extremo.

Así, a la luz de lo expuesto ha de concluirse, teniendo en cuenta una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas, que no se ha acreditado la existencia del motivo (ilícito) que justificara el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa en perjuicio del demandante, ni tampoco, que dicho contrato fuera simulado y careciera de causa.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2002 (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), ' la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1958 , 1 de Febrero de 1961 , 3 de Octubre de 1979 , 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987 )'.

La Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, de 20 de octubre de 2016, se pronunció acerca de la nulidad de un contrato de compraventa por simulación, y tras recoger la legislación y doctrina jurisprudencial aplicables en el sentido expuesto más arriba, resolvió lo siguiente respecto al precio de la compraventa allí analizada:

'... Hecha la precisión, nos ocuparemos del precio. Lo que único que exige el Art.1445 C.C . es que el precio sea cierto en dinero o signo que lo represente, sin que en la regulación de la compraventa se exija que el precio sea justo, y coincidente con determinado valor. El código no lo exige, aunque puedan existir vestigios en las Compilaciones Forales que reconocen la rescisión por lesión ultra dimidium; Cataluña Arts.321 a 325 y, Navarra Leyes 499 a 507.

La formulación del Código gira sobre la autonomía de la voluntad, que reconoce la libertad de pacto anclada en las ideas de la economía liberal de mercado, salvo los supuestos de productos de precios regulados e intervenidos, que no es de autos.

El Diccionario de la Real Academia Española, entiende por valor la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo de entenderse por 'real' lo que tiene existencia verdadera y efectiva.

Aunque con frecuencia se utilizan de forma indistinta son conceptos diferentes. El precio no es más que el resultado de una transacción concreta sobre el bien o derecho, en unas circunstancias también concretas. Hay cosa de bajo precio y enorme valor, aunque sea sentimental, o se pague más por satisfacer un capricho.

Es obvio que sobre el precio inciden multitud de factores, relacionados tanto con los propios intervinientes en su fijación (comprador y vendedor) como con las circunstancias exógenas que concurren en dicha transacción.

El valor de mercado viene definido por aquel precio al que un comprador y un vendedor, actuando libremente, sin ningún tipo de presión o interés especial y con adecuada información sobre el negocio, estarían dispuestos a realizar la transacción.

Es evidente que las condiciones anteriores no suelen coincidir. Un comprador puede tener especial interés sobre una cosa, y puede estar dispuesto a pagar por un negocio cantidades que están por encima del precio de mercado en el que no existe ese especial interés.

A título de conclusión, se puede definir el valor de mercado como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado. Dicho valor debe calcularse objetivamente, con independencia de las circunstancias que concurran en la transmisión

La S.T.S. 7-11-2008 proclama: 'si se tiene en cuenta que incluso, como decía la sentencia de esta Sala de 20 julio 1993 , 'la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales', y que por precio vil ha de entenderse aquél que no sólo resulta desproporcionado sino que, además, lo es en un grado importante o notorio respecto del valor real de la cosa.''.

En el presente caso, examinadas las pruebas practicadas, no existe ningún hecho base materialmente relevante que conduzca, en un juicio lógico de inferencia, a aseverar que no existió precio en la compraventa controvertida. En la Escritura Pública de fecha 26 de septiembre de 1997, -documento nº 2 de la contestación a la demanda- se hizo constar el precio de la compraventa, en la cuantía de 2.000.000 de pesetas, correspondientes a 12.000 euros, estableciéndose en la estipulación 3ª como forma de pago, que dicha cantidad había sido recibida con anterioridad al acto por la vendedora, de manos de la parte compradora, por lo que otorgaban a su favor, las más firme y eficaz carta de pago; fórmula habitual de constatar el pago del precio en la fecha en la que se formalizó la referida compraventa.

De otro lado, no puede considerarse acreditada una mala situación económica en el momento de la adquisición, de los compradores, pues la única prueba practicada tendente a demostrar tal extremo es la testifical de Dª Mariola, que además de tener interés en el pleito, por tener hijos comunes con el demandante, ofrece unas explicaciones vagas e inespecíficas, no concluyentes para considerar acreditado dicho extremo.

Pero además de lo anterior, y en atención a los indicios existentes en las actuaciones, que determinan la aplicación de la prueba de presunciones, se llega a la conclusión de que existió causa verdadera y lícita en el contrato impugnado, pues por un lado, el hecho de que el demandante, ahora apelante, estuviera empadronado, y en su caso residiera, en la vivienda en cuestión desde 2009 a 2015, y que luego se procediera a la venta de la vivienda a un tercero por los hoy demandados y apelados, el 13 de octubre de 2016, antes del fallecimiento de la causante acontecido el 8 de abril de 2017, y cuando ya se estaba tramitando un procedimiento de incapacidad de la Sra. Josefina, lleva a concluir un conocimiento del apelante de la transmisión -al menos de la posesión- de la vivienda, a favor de un tercero ajeno al círculo familiar, que ya le debió poner sobreaviso.

Por otro lado, y según resulta del testimonio remitido sobre el procedimiento de incapacidad de la causante, que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, la Sra. Josefina, de forma espontánea y ante la trabajadora social de la Residencia Virgen de la Concepción de Navalcarnero donde fue ingresada, indicó que la vivienda en la que residía con anterioridad era propiedad de su nuera Erica y viuda de su hijo Leoncio, fallecido hacía 15 años -según se recogió en el informe de 11 de mayo de 2016-.

Lo anteriormente expuesto determina que no podamos acoger el recurso de apelación, pues el demandante, hoy apelante, no ha logrado acreditar, conforme era su carga, la ausencia o falsedad de la causa del contrato de compraventa litigioso.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina que se haga imposición de las costas causadas en esta instancia, a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Kozac Zino en nombre y representación de Dº Dimas, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Madrid), de fecha 20 de febrero de 2019, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 591/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia.

Se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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