Sentencia CIVIL Nº 248/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 800/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100248

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9522

Núm. Roj: SAP M 9522:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0207661

Recurso de Apelación 800/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.231/2016

APELANTE:D. Alexander

PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS

APELADO:MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L.

PROCURADOR: D. MANUEL MARÍA MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

En Madrid, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento Ordinario nº 1.231/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenido y apelante, D. Alexander, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-reconviniente y apelada, MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA S.L., representada por el Procurador D. MANUEL MARÍA MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de julio de 2019 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS en nombre y representación de D. Alexander formula DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L., declaro no haber lugar a la misma, con expresa condena en costas a la actora.

Estimo íntegramente la demanda reconvencional planteada por DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Mercantil MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA contesta frente a DON Alexander, declaro resuelto el contrato de prestación de servicios de 20 de julio de 2015 firmado entre las partes, y se condena a la actora reconvenida al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL EUROS (251.250,00.-€) en concepto de devolución de honorarios por servicios no prestados, a favor de MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L., más intereses legales y expresa condena en costas a la demandada reconviniente.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 del corriente.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.231/16, ante el Juzgado de primera Instancia nº 33 de Madrid, a instancia de D. Alexander contra la entidad MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L. en reclamación de cantidad, intereses legales y costas, como consecuencia del incumplimiento por parte de esta entidad de sus compromisos de pago alcanzados en el Contrato suscrito entre las partes, en fecha 20 de julio de 2015, en el que el demandante se obligaba a prestar para la demandada determinados servicios y ésta a abonar a aquél la cantidad de 500.000 euros, más el IVA correspondiente, en cuatro plazos de 125.000 euros, uno, en el acto del otorgamiento y, los otros tres, a no más tardar de los días 31 de enero de 2016, 31 de julio de 2016 y 31 de enero de 2017, respectivamente. El demandante decía que las facturas emitidas lo habían sido cada una de ellas por un importe igual a 132.500 euros (125.000 euros por la prestación de los servicios, más 26.500 euros en concepto de IVA, menos la retención a cuenta del IRPF), siendo que para el pago de la primera (la emitida en la misma fecha de la firma del contrato), se había entregado un cheque por un importe de 151.250 euros, es decir, por un importe superior al debido, por lo que se acordó entre las partes regularizar el exceso en el siguiente pago, que habría de serlo, por tanto, en la cantidad de 113.250 euros, que no se pagó a su vencimiento, habiéndose abonado tardíamente en la cantidad de 100.000 euros (50.000 euros el 12 de febrero de 2016 y 50.000 euros en fecha 20 de abril de 2016), siendo, por ello, que la cantidad reclamada a fecha de la presentación de la demanda -el 12 de diciembre de 2016- era la de 145.750 euros (13.250 euros que restaban por pagar del pago que hubo hacerse en fecha 31 de enero de 2016 y 132.500 euros del pago de 31 de julio de 2016). Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017, una vez vencido el último de los plazos, y al haber resultado también impagado, el demandante amplió la demanda en el importe respectivo, por lo que la reclamación quedó fijada en un montante total en cuanto al principal de 278.250 euros.

La parte demandante refería en el escrito rector que el compromiso alcanzado entre las partes del procedimiento, se enmarcaba en un proyecto mayor existente entre ellas y las entidades ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. y TARTALIA, S.A. (ésta creada el 30 de junio de 2015), que se había venido fraguando desde principios de enero de 2015, habiendo sido suscrito en fecha 5 de mayo de 2015 un documento o preacuerdo para la adquisición de una unidad productiva (la que venía explotando la entidad ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. y de la que el demandante era administrador único en relación con la fabricación, comercialización, distribución y venta de productos de repostería, especialmente tartas, que fabricaba en las instalaciones ubicadas en la Avenida de la Democracia nº 11 de Madrid y vendía bajo la marca TARTALIA a través de 27 tiendas repartidas por la Comunidad de Madrid, 12 de ellas en locales de su propiedad y 15 en locales que tenía arrendados), el arrendamiento de los puntos de venta y de fábrica pertenecientes a ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. y la prestación de servicios a cargo de D. Alexander, en cuanto persona física, a fin de colaborar, ayudar o facilitar la continuidad de la actividad ordinaria de la unidad productiva; y que finalmente se consolidó en la suscripción de determinados documentos en fecha 20 de julio de 2015: 1)Escritura Pública de compraventa de la unidad productiva otorgada por ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. a favor de MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L. por importe total de 4.500.000 euros, cuyo pago quedaba aplazado en la cantidad de 1.000.000 euros, mediante la entrega de dos pagarés por importe cada uno de ellos de 500.000 euros y vencimiento 31 de julio de 2017 y 31 de julio de 2018, 2)Contrato de Préstamo suscrito por ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. con MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L. por el que aquélla prestaba a ésta la cantidad de 500.000 euros que habrían de ser devueltos el 31 de julio de 2016, para lo que se entregaba un pagaré, 3)Escritura Pública de Prenda de acciones de la entidad TARTALIA, S.A. en garantía del pago del préstamo y los vencimientos aplazados expuestos en los dos puntos anteriores, 4)Los contratos de arrendamiento de los 12 inmuebles propiedad de ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. en los que se hizo figurar como arrendataria a la entidad TARTALIA, S.A., 5)El contrato de prestación de servicios entre el Sr. Alexander y MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L. y 6)Escritura Pública de elevación a público de contrato de opción de compra liberada de acciones a favor del Sr. Alexander por el que se hacía constar el derecho de aquél a adquirir 900 acciones de TARTALIA, S.A.

La parte demandada que reconoció la operación reseñada, achacó en su escrito de contestación que el reclamante había incumplido los servicios contratados, señalando que lejos llevar a cabo las actuaciones precisas para dar continuidad al negocio, se había comportado desde el inicio de la relación contractual con absoluta deslealtad hacía la reclamada; en concreto, argumentaba que el actor había ocultado la situación irregular en la que se encontraba el edificio destinado a obrador y pastelería con despacho público y elemento fundamental para el desarrollo del negocio de TARTALIA y que tampoco había hecho nada por solucionar ese problema cuando le fue comunicado tal extremo, siendo que tampoco había llevado a cabo actuación alguna en orden a colaborar en el mantenimiento de clientes y proveedores ni había acudido a reuniones organizadas con éstos, ni con regularidad a las instalaciones de TARTALIA. Como consecuencia de tales incumplimientos y con base en la existencia de un conflicto de intereses y de la existencia de mala fe que se atribuía al reclamante, solicitaba la desestimación de la demanda y formulaba demanda reconvencional, en solicitud de resolución del contrato de prestación de servicios o, subsidiariamente, nulidad del mismo por haber concurrido dolo, y en ambos casos, la condena al demandante a devolver a la demandada la cantidad cobrada en concepto de honorarios -por servicios no prestados- ascendente a 251.250 euros.

Admitida la reconvención, contestada la misma y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de instancia dictó, en fecha 23 de julio de 2019, sentencia en la que dando por acreditados los incumplimientos que la demandada-reconviniente achacaba al actor-reconvenido, desestima la demanda principal, con condena en costas al demandante y estima la reconvencional, declarando resuelto el contrato de prestación de servicios objeto de la litis, condenando al Sr. Alexander a abonar a MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S. L. la cantidad de 251.250 euros, intereses legales, con condena en costas a la demandada reconviniente (así se dice expresamente tanto en el sexto de los fundamentos de derecho como en el fallo de la sentencia).

SEGUNDO.- El recurso que se interpone contra la citada sentencia en nombre y representación de D. Alexander, se sustenta en los siguientes motivos:

1) Infracción del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material ( artículo 222 de la LEC) en relación con determinadas sentencias aportada a las actuaciones.

2) Error en la valoración de la prueba.

3) Negocio jurídico complejo. Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable.

4) Improcedente estimación de la demanda reconvencional.

5) Frontal incumplimiento por parte de TARTALIA, S.A. y su matriz MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L. de las órdenes y requerimientos judiciales.

La parte demandada-reconviniente se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

El primero de los motivosno puede prosperar; la parte pretende, con base en la infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, que se parta, para la resolución de la litis, de lo ya declarado en sentencias anteriores que han recaído en procedimientos en los que se han visto enfrentadas las partes que suscribieron alguno de los documentos (escrituras o contratos) antes reseñados; en concreto, en las sentencias: 1) de 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio y reclamación de rentas seguidos a instancia de ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. contra TARTALIA, S.A., bajo el nº 909/16,2)de 11 septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en los autos de Juicio Cambiario nº 907/16 seguidos a instancia de ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. contra MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L. 3)la de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida en el punto anterior y 4)la de fecha 29 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario nº 822/17 seguidos a instancia de ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. contra TARTALIA, S.A.

Para la resolución del motivo nos referiremos exclusivamente a las tres sentencias primeramente citadas, no así a la cuarta, cuya incorporación a los autos se hizo con el escrito de recurso de apelación y como medio de prueba ante esta alzada, lo que no fue admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019. Pues bien ninguna de las sentencias reseñadas (tanto la dictada en un procedimiento de desahucio como las dictadas en la instancia y en apelación en un procedimiento cambiario), puede desplegar en el procedimiento en el que ha recaído la resolución combatida efecto prejudicial alguno al amparo de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley Procesal Civil. Debe tenerse en cuenta que las sentencias que recaigan en procesos en los que resuelvan la pretensión de desahucio de una finca dada en arrendamiento por impago de la renta, no producen cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley Procesal Civil, siendo que según el artículo 827 de este mismo texto legal, 'La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', siendo discutible que en el procedimiento cambiario citado se haya podido discutir y resolver válidamente cualquier incumplimiento de los que ahora se enjuician, por la sencilla razón de que el reclamante en esta litis y a quien ahora se atribuyen los incumplimientos no fue parte en el mismo.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia 529/2019 de 10 de octubre de 2019 (Rec. 3817/2015) señala 'El artículo 222.4 LEC dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.

Como ha establecido esta Sala, en sentencias, entre otras núm. 194/2014, de 2 de abril y 662/2015, de 30 de noviembre : el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007)'. A continuación añade 'Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho'.

Atendiendo a los preceptos antes citados y a la doctrina expuesta es evidente que el efecto positivo o prejudicial pretendido, no puede aceptarse sin más, al no ser las partes del presente procedimiento y las de los anteriores las mismas, además de no producir las sentencias dictadas en estos el referido efecto, y todo ello sin perjuicio de tener en cuenta en la litis las citadas sentencias como hecho jurídico, valorable como prueba y con efectos indirectos o reflejos en el presente procedimiento (al que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de diciembre de 2010, Rec. 432/2007, y las que en ella se citan).

TERCERO.- Los motivos segundo y tercerodel recurso en los que se combate la decisión alcanzada en la instancia en torno a los incumplimientos que la demandada-reconviniente ha atribuido al demandante-reconvenido y que se han dado por acreditados en la sentencia que se recurre, con las consecuencias de desestimación de la demanda principal y la correlativa estimación de la reconvencional, deben ser resueltos conjuntamente y, ya se anticipa, deben ser estimados.

No comparte la Sala las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia, en las que, como mantiene el recurrente, se dan por acreditadas las manifestaciones vertidas por la demandada-reconviniente sin examinar prueba alguna que justifique los incumplimiento invocados, incluso atribuyendo a la parte demandante-reconvenida su obligación de probar extremos que no le corresponden, como a continuación expondremos.

Señala la sentencia de instancia que el demandante-reconvenido ocultó a la demandada-reconviniente la situación irregular en que se encontraba el edificio industrial destinado a obrador de pastelería con despacho abierto al público objeto del procedimiento de desahucio antes citado, que a la demandada-reconviniente le fue imposible solicitar la licencia de actividad, al aparecer el edificio mencionado registrado con una superficie inferior a la del edificio construido y que el demandante-reconvenido nada hizo para la subsanación de la citada contingencia. Sin embargo, las conclusiones que extrae la Sala del examen conjunto de la prueba obrante en autos, es muy diferente a la de las citada afirmaciones; siendo discutible si esas obligaciones que se dicen incumplidas por el demandante- reconvenido en los presentes autos, pueden serle exigibles al mismo, ya que aunque la operación comercial compleja antes reseñada se construye sobre la base de distintos contratos interrelacionados entre sí y ninguno de ellos se hubiera firmado sin la existencia de los otros, es lo cierto que cada uno de ellos impone obligaciones distintas y autónomas para sus suscriptores, de tal forma que la exigencia de ellas lo ha de ser en relación con el contrato en cuestión. De esta forma, el incumplimiento del pago de la renta dio lugar a la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, dejando incólumes el resto de los contratos; el incumplimiento del pago del pagaré entregado para el pago del préstamo dio lugar a la reclamación cambiaria entre las partes que habían suscrito el contrato de préstamo, no respecto de los restantes sujetos que intervinieron en el conjunto de la operación, y la parte demandada-reconviniente en la presente litis insta por vía reconvencional la resolución del contrato de prestación de servicios, sin atacar el resto de documentos contractuales. En este sentido deberíamos decir que el Sr. Alexander -como persona física- no se comprometió más que al cumplimento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, entre las que no se encuentra nada relativo a garantizar la situación en la que se encontraban los inmuebles cedidos en arrendamiento, ya que lo relativo a estas obligaciones se hizo constar en los contratos de arrendamiento, que a título personal no fueron suscritos por el demandante-reconvenido.

En cualquier caso y aunque entendiéramos que las obligaciones incluidas en los contratos de arrendamiento deben hacerse extensivas al Sr. Alexander, en cuanto persona física, es lo cierto que del examen del contenido del contrato de arrendamiento tipo que se aporta a los autos, se desprende que la arrendataria declaraba conocer el estado de los locales, su calificación jurídica y los usos administrativos permitidos, y que era la arrendataria la que se obligaba a solicitar las correspondientes licencia de apertura, actividad y funcionamiento y sin que la no resolución favorable de tales expedientes afectase a las condiciones del contrato de arrendamiento. Por otra parte, la demandada-reconviniente nada ha acreditado acerca de la situación irregular que atribuye al obrador ni a la falta de licencia, que ni siquiera justifica haber solicitado (por lo que tampoco consta denegación alguna), siendo que la única prueba con la pretende justificar los incumplimientos que se atribuyen en orden a la situación irregular de la finca lo constituye un requerimiento emitido por la Dirección General de Control de la Edificación requiriendo la Inspección Técnica del Edificio (documento nº 7 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional y 1 de la contestación a la demanda reconvencional) que además de no poner de manifiesto incumplimiento alguno sino sólo el trámite de la ITE ya citado, no se refiere a ninguna de las fincas arrendadas, sino a una finca diferente, lo que se constata con el certificado de cambio de numeración que se acompaña con el nº 4 de los documentos incorporados al escrito de contestación a la reconvención y con las certificaciones catastrales incorporadas también al citado escrito (documentos nº 2 y 3).

Como ha quedado también expuesto en las resoluciones judiciales que han recaído en los procedimientos antes mencionados, ninguna reclamación al respecto de la subsanación de las irregularidades que ahora se esgrimen, fue efectuado por la demandada-reconviniente o su filial Tartalia en fecha anterior a julio de 2016, siendo que precisamente el efectuado en fecha 26 de julio de 2016 y aportado como documento nº 6 de la demanda reconvencional lo fue en contestación a la reclamación de las rentas impagadas desde el mes de diciembre de 2015, remitida por la entidad arrendadora ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ, S.A. en fecha 19 de julio de 2016 (documento nº 5 de la demanda reconvencional).

El otro de los incumplimientos que se imputan al demandante-reconvenido, el relativo a su falta de colaboración o ayuda en la continuidad de la actividad ordinaria de la unidad productiva y en el mantenimiento de clientes y proveedores a fin de facilitar la transición de la actividad desde los vendedores a la compradora (estipulaciones 8 del Preacuerdo para la adquisición de la unidad productiva y Anexo III) tampoco ha sido justificado. En primer lugar, resulta improcedente asegurar, como hace la sentencia de instancia, que corresponde al demandante-reconvenido acreditar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo en virtud de la suscripción del contrato, dado que debe ser quien alega el incumplimiento el que acredite éste y no al contrario.

La parte demandada-reconviniente que afirma que el demandante-reconvenido no ha mantenido relaciones con clientes y proveedores ni ha acudido a reuniones organizadas con estos, no ha justificado tales extremos; de sus manifestaciones y actitud se desprende lo contrario. Así, en el escrito de contestación reconoce que hasta el mes de febrero de 2016 el Sr. Alexander acudió a las instalaciones de la demandada; es cierto que dice que lo hizo con carácter intermitente, pero es lo cierto que según el Anexo III del Preacuerdo antes citado, que regula las Condiciones esenciales del Contrato de Prestación de Servicios del Sr. Alexander, dicha prestación no se sujeta a horario fijo y determinado (cláusula 3), señalándose que la dedicación será la razonable para promover la continuidad del negocio. No consta que la demandada-reconviniente requiriera en momento alguno al prestador de los citados servicios para que cumpliera los mismos o para mostrarle queja alguna en cuanto a la forma o tiempo en cuanto al desarrollo de los mismos; lejos de ello no sólo abonó el primero de los plazos que por su coincidencia con la suscripción del contrato no puede decirse que sea sintomático de la corrección de su prestación, sino que abonó 100.000 euros más a cuenta del segundo de los plazos, lo que se hizo en dos veces, una mitad, en fecha 12 de febrero de 2016, y otra mitad, en fecha 19 de abril de 2016 (documento nº 8 de la demanda), por lo que es de presumir que hasta esta fecha no puso reparo alguno en la forma en que se estaban prestando los citados servicios; tampoco lo hizo después, como acabamos de mencionar, siendo que la primera y única queja que se acredita es la efectuada mediante la misiva de fecha 16 de febrero de 2017 (documento nº 15 de la contestación), vencido el último plazo (el de fecha 31 de enero de 2017) y en contestación a la reclamación efectuada por el impago del mismo.

No acreditados pues los incumplimientos imputados al demandante-reconvenido, la demanda formulada por éste debe prosperar y correlativamente y por los mismos argumentos expuestos, elcuarto de los motivosdel recurso debe prosperar también y con ello la demanda reconvencional debe ser desestimada, tanto en su pretensión principal (resolución contractual) por, como decimos, no acreditarse incumplimiento alguno de la parte contraria, como en su pretensión subsidiaria (nulidad del contrato por dolo), por no haberse justificado ni siquiera invocado cual fue la conducta en que pudo incurrir la contraparte para inducir a la ahora demandada-reconviniente a contratar con un consentimiento viciado en tal sentido.

Ningún examen procede realizar en torno al quinto y último de los motivosdel recurso, y ello no ya porque el mismo se sustenta en determinada documentación que no ha sido admitida en esta alzada, sino porque los incumplimientos que en el citado motivo se atribuyen a la demandada-reconviniente y a la entidad TARTALIA, S.A. que, por otra parte, no es parte en el presente procedimiento, no sustentaron ninguna de las pretensiones de las partes en la instancia, por lo que su alegación ahora es extemporánea, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Procesal Civil.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada; siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 del mismo texto legal las costas de la instancia se imponen a la demandada-reconviniente tanto las causadas por la demanda principal como las causadas por la reconvencional.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Alexander contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 1.231/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid instancia del antes citado contra la entidad MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos a citada resolución, para dictar otra con los siguientes pronunciamientos:

'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Alexander contra la entidad MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L.debemos condenar y condenamos a ésta a abonar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (278.250 EUROS) e intereses legales desde la reclamación judicial - teniendo en cuenta los hitos correspondientes a la demanda y a la posterior ampliación respecto de cada una de las cantidades a que se refieren los mismos-, hasta su completo pago, con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada.

Desestimando la demanda reconvencional formulada en nombre de la demandada-reconviniente MILAGRITOS COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L.debemos absolver y absolvemos de la misma al demandante-reconvenido D. Alexander, con imposición de costas a la reconviniente'.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0800-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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