Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 745/2019 de 18 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100232

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1167

Núm. Roj: SAP TF 1167/2020


Encabezamiento


?
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000745/2019
NIG: 3802342120170006212
Resolución:Sentencia 000248/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000846/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Mapfre Vida Sa; Abogado: Fernando Montaner Escolano; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
Apelante: Aurelia ; Abogado: Yurena De Leon Garcia; Procurador: Elba Maria Jurado Batista
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 846/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Dña. Aurelia , representada
por la Procuradora Dña. Elba María Jurado Batista, y asistida por la Letrada Dña. Yurena de León García, contra

la entidad Mapfre Vida S.A., representada por la Procuradora Dña. María Montserrat Padrón García, y asistida
por el Letrado D. Fernando Montaner Escolano; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Judith Isabel Lorenzo Bastidas, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jurado Batista, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra la entidad MAPFRE VIDA S.A, representada en actuaciones por el Procurador Sr. Padrón García, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la representación procesal de Dª Aurelia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Cristóbal de la Laguna, cuya parte dispositiva se recoge en el antecedente de hecho 1º de esta resolución, solicitando se desestime la excepción alegada de prescripción de la acción,y, se resuelva por esta Sala el fondo del asunto que no ha sido valorado en sentencia.



SEGUNDO.- Que la primera cuestión que hemos de resolver es la relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada con arreglo a la Ley de Contrato de Seguro.

La juez de instancia estima que la acción ejercitada esta prescrita al haber transcurrido más de cinco años desde que la cantidad asegurada en concepto de indemnización por gran invalidez fue ingresada en su cuenta bancaria en fecha 8 de septiembre de 2011, en tanto que la demandante apelante reitera en su recurso de apelación que el cómputo del dies a quo ha de realizarse desde el momento en que recibió el certificado tributario de retenciones en fecha 3 de abril de 2012.

La doctrina del Tribunal Supremo viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y y 1973 del CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida' (por todas STC 148/2007, de 18 de junio).

Pues bien, en el presente caso, es también doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 544/2015, de 20 de octubre) que: «El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.» Es por ello que se haya de indagar sobre las circunstancias singulares del caso concreto, para determinar qué se reclama y cuando disponía el actor de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Examinando este caso, no compartimos el criterio de la juzgadora de instancia.

La parte actora tuvo conocimiento con la recepción del certificado de retenciones el día 3 de abril de 2012, que la cantidad total a percibir ascendía a 53.980,16 euros, y no otra, que se le practicó una retención en rendimientos del trabajo, pese a haber obtenido un certificado anterior sobre sucesiones de 11.875,64 euros, y comprobar que la retención practicada sobre el importe total no daba como resultado la cantidad recibida; fue precisamente con la recepción de dicho certificado cuando por primera vez conoce el importe total de la indemnización, no existiendo ningún documento anterior a fecha 3 de abril de 2012 que informe de la cantidad total a recibir, ningún otro certificado o documento, por lo que no puede computarse en fecha anterior el día del inicio del cómputo, y por lo tanto, entendemos que la posibilidad de informarse nace a partir de ese certificado de retenciones por rendimientos del trabajo que contradice el importe y el certificado de sucesiones emitidos con anterioridad, por lo que no fue hasta entonces cuando pudo conocer que se le adeudaban importes y las cantidades efectiva y definitivamente adeudadas.



TERCERO.- Que entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, tenemos que Dª Aurelia ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 20.047,67 euros, que ha sido detraída por la entidad demandada puesto que el importe reconocido en concepto de seguro de vida asciende a 53.980,16 euros, sin embargo la entidad aseguradora certifica que le corresponde percibir la cantidad de 42.104,52 euros, ya que decide practicar una retención a cuenta del IRPF, y considera que ha tributado dos veces, porque la indemnización es un bien integrado en el caudal relicto del causante y esta sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y donacionales por el concepto de adquisición de bienes y derechos por herencia, y por consiguiente no esta sujeta al Impuesto sobre las de las personas físicas.

El motivo se desestima.

Con fecha 13 de noviembre de 2010, el Sr. Torcuato es declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, y de acuerdo con la póliza colectiva suscrita y su edad le corresponde una prestación por tal contingencia de 53.980,16 euros. El 26 de diciembre de 2010, causada la prestación por invalidez y reclamado su abono el mismo día 13 de noviembre, el Sr. Torcuato fallece.

La entidad demandada en cumplimiento de la legislación fiscal realizó la correspondiente retención a cuenta del IRPF por importe de 11.875,64 euros, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, apartado 2, letra) 5ª de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que.. '2 En todo caso tendrán la consideración de rendimientos de trabajo:.. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social... así mismo las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos de pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de la contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador..' Esta cantidad en concepto de retención lo fue efectivamente a cuenta del IRPF, y su procedencia derivada de la propia Ley reguladora del Impuesto, no cabe duda que se trata de rendimiento del trabajo.

Entendemos que no estamos ante una doble tributación sobre un mismo acto, sino de dos actos jurídicos diferentes cada uno de los cuales es objeto de tributación por un impuesto diferente; el primero deriva de la propia incorporación al patrimonio del asegurado mediante el devengo de la prestación establecida en la póliza en su condición de inválido, incorporación que representa renta del trabajo y debe tributar como tal, y el segundo, el correspondiente al Impuesto de Sucesiones consisten en la adquisición por la heredera del remanente de la prestación, una vez fallecido el Sr. Torcuato , que tributa por el Impuesto de Sucesiones.



CUARTO.- Como hemos señalado la indemnización que correspondía al Sr. Torcuato asciende a la suma de 53.980,16 euros procediendo la entidad Mapfre Vida SA a liquidar aparte de la anterior cantidad en concepto de IRPF, la cantidad de 8.172,01 euros, en cumplimiento de la condición particular 5.2.C de la póliza colectiva suscrita , cantidad que corresponde al pago a Iberia en cumplimiento del propio convenio colectivo, y así dicha condición particular bajo la rúbrica 'Pago al asegurado '. Las Empresas Tomadoras podrán exigir descuento previo de la indemnización a su favor para resarcirse de deudas en las que resulte acreedora del Asegurado inválido, por motivos ligados a su relación laboral con el mismo . En el caso de que la invalidez esté en tramitación al producirse el fallecimiento del mismo Asegurador, habrá lugar al pago de la garantía del fallecimiento; pero si el inválido fallece después de la declaración, habrá lugar a la aplicación de la garantía de invalidez absoluta'. Hay que aclarar que fue la prestación por invalidez, y no por muerte la que se liquidó, ya que el fallecimiento se produjo con posterioridad a la declaración de invalidez.

Consta en actuaciones un correo expedido por la entidad Iberia donde prestaba servicios el asegurado, folio 54 de las actuaciones, y dirigido a la entidad Mapfre Vida en el que se le ordena detraer la cantidad de 8.172,01 euros a favor de la empresa tomadora por una deuda del asegurado. Se desconoce cualquier otra extremo en relación con dicha deuda, pero lo cierto es que la entidad aseguradora acató la orden emitida por la tomadora del seguro, y en todo caso, será la beneficiaria quien habrá de dirigirse a dicha empresa a efectos de conocer los extremos relativos a la deuda que mantenía su padre con la empresa para la que prestaba sus servicios, limitándose la entidad aseguradora a cumplir lo previsto en la condición 5.2.C de la póliza suscrita.



QUINTO.- Que, con respecto de las costas de la 1ª Instancia y pese a desestimarse la demanda inicial de estas actuaciones, entendemos que en el presente caso, concurren serias dudas de derecho ante la problemática fiscal planteada que pudiera incidir en una posible doble tributación, y desestimarse la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

Que, al estimarse aun parcialmente el recurso de apelación, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Fallo

1.- Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elba Jurado Batista, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra la entidad MAPFRE VIDA SA, representada por la Procuradora Dª María Montserrat Padrón García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Cristóbal de la Laguna, en fecha 27 de marzo de 2019, recaída en Procedimiento Ordinario núm. 846/2017, y con revocación parcial de la citada resolución, se desestima la excepción de prescripción alegada por la representación procesal de la parte demandada, y en cuanto al fondo del asunto debatido, se acuerda 'Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Dª Aurelia , contra la entidad Mapfre Vida SA , y en su consecuencia, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda. No se hace declaración expresa en materia de costas procesales'.

2.- No se hace declaración en materia de costas procesales en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.