Sentencia CIVIL Nº 248/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 248/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 4/2021 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 03014370062021100185

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2319

Núm. Roj: SAP A 2319:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0005177

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000004/2021- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000525/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s: Luciano

Procurador/es: MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ Letrado/s: ANTONIO MARTINEZ PLANELLES

Apelado/s: Luz (SUCES PROC DE Maite) Procurador/es : MARIA DESAMPARADOS ALBEROLA PEREZ

Letrado/s: JAIME FRANCISCO VEYRAT LOZANO

S E N T E N C I A Nº 000248/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a uno de Octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000004/2021 los autos de Juicio Ordinario - 000525/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTEen

virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Luciano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ y defendido por el letrado ANTONIO MARTINEZ PLANELLES y siendo apelada la parte demandante Luz (SUCES PROC DE Maite) representada por la procuradora MARIA DESAMPARADOS ALBEROLA PEREZ y defendida por el letrado JAIME FRANCISCO VEYRAT LOZANO.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE

ALICANTEy en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000525/2019 en fecha 5 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMARlademanda interpuesta por D/ña. Maite sucedida por DOÑA Luz contra DON. Luciano y; 1.-

DECLARARque resulta procedente en derecho, llevar a cabo la liquidación económica ajustada a derecho de los préstamos que Doña Maite adeuda a Don Luciano, los cuales se recogen en las once Escrituras Notariales de préstamos hipotecarios que se han aportado como documentos nº 13 a 23, y en los recibos aportados como documentos nº 24 a 28. 2.-DECLARARque Doña Maite (sucedida procesalmente por Doña Luz), adeudaba a Don Luciano, por principales de los préstamos relacionados en el ordinal nº 1 del presente suplico, la cantidad total de 253.022,34 euros, que se corresponde con: 1. La cantidad de 242.628,34 euros con el capital de las referidas once escrituras de préstamo hipotecario, documentos nº 13 a 23. 2. La cantidad de 10.394 euros, con el capital de los recibos firmados por la demandante, correspondientes a los años 2012 a 2016, documentos nº 24 a 28. 3.- DECLARARnula la cláusula 6º titulada 'MORA', y que se consigna en las citada once escrituras de prestamo hipotecario que se han aportado como documentos nº

13 a 23, ambos inclusive, y consecuentemente con ello, se declare que dicha cláusula no debe ser aplicada en la liquidación económica de dichos prestamos. 4.- DECLARARque Doña Maite adeuda a Don Luciano, en concepto de intereses ordinarios devengados por las once Escrituras de Préstamos Hipotecarios, documentos nº 13 a 23, la cantidad total de 104.337,04 euros. 5.- DECLARARque con el pago por parte de la parte demandante en favor del demandado de la cantidad de 357.359,38 euros que incluye los capitales señalado en el ordinal 2º e intereses fijados en el ordinal 4º del suplico, quedarán saldado y liquidados los préstamos que la demandante adeuda al demandado y que se han relacionado en el ordinal primero del suplico. 6.- ACORDARque una vez que la parte demandante ponga a disposición del demandado la cantidad de 346.965,38 euros, a que asciende el importe adeudado por principales e intereses de los citados once préstamos hipotecarios, o la cantidad que por parte del Juzgado se fije como liquidatoria de los referidos once préstamos hipotearios, deberán cancelarse registralmente las citadas once garantías hipotecarias formalizadas por Doña Maite en favor del demandado, y que gravan el edificio propiedad de la parte actora, sito en Novelda (Alicante), CALLE000 nº NUM000, que es la Finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Novelda, condenando al demandado a otorgar cuantos documentos sean necesarios, hasta conseguir la cancelación registral de las referidas once garantías hipotecarias, bajo apercibimiento que en caso de no otorgar voluntariamente dichos documentos, en fase de ejecución de Sentencia se ordenará por el Juzgado al correspondiente Registro de la Propiedad de Novelda, la cancelación de las citadas once garantías hipotecarias. 7.- Se imponen las costasa la parte demandada'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000004/2021.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2021 y siendo

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ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, se alza en apelación la parte demandada, fundando su recurso en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, impugnando los siguientes extremos de la referida sentencia: 1º la declaración de abusividad de los intereses de demora de los préstamos hipotecarios y la consiguiente nulidad de la cláusula 6ª de los mismos.

2º la estimada prescripción de los intereses remuneratorios derivados de los préstamos hipotecarios.

3º sobre la base de los anteriores se impugna la declaración de que con la cantidad de 357.359,38 € (capital e intereses remuneratorios sustitutivos de los moratorios de las escrituras) quedarían saldados y liquidados los préstamos.

4º como consecuencia de los anteriores, se impugna la declaración de que puesta a disposición del demandado el importe adeudado que cita por principal e intereses de los préstamos hipotecarios, deberán cancelarse registralmente las garantías hipotecarias que gravan la finca registral nº NUM001 de Novelda.

No impugnando los pronunciamientos relativos a declarar procedente el derecho a la liquidación económica de los prestamos que Dña. Maite adeuda a D. Luciano, que por principal alcanzaba la suma de 253.022,34 € (242.628,34 € por capital de las once escrituras de préstamo hipotecario) y 10.394 € por capital de los recibos firmados entre los años 2012 y 2016).

Recurso al que se opuso la parte demandante apelada, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del

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Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18

de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de

octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de

1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre

de 2002 y 3 de abril de 2003).

Tercero.-Por lo que respecta al primer motivo de recurso, esto es, la declaración de abusividad de los intereses de demora de los préstamos hipotecarios y la consiguiente nulidad de la cláusula 6ª de los mismos. Funda el apelante su recurso en el error en que incurre la juzgadora de instancia, al no considerar que Dña. Maite actuaba como empresaria de la agricultura en la suscripción de tales préstamos, al no atender al destino del dinero prestado alegado por el demandado, como en atribuir al demandado la condición de profesional en la suscripción de los mismos.

Valorada nuevamente toda la prueba practicada, la Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la alcanzada por la juzgadora de instancia, respecto de las anteriores circunstancias, cuyos argumentos damos por reproducidos (STS de

5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010). En primer lugar, debemos de partir de que la condición de empresaria agrícola de Dña. Maite, así como el destino empresarial del préstamo fueron opuestos por el

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demandado, por lo que la carga de la prueba de tal motivo de oposición a él correspondía a tenor de lo dispuesto en el art.

217 de la LEC. Y difícilmente podía la demandante tener la condición de empresaria de la agricultura, cuando en la fecha en que se iniciaron los préstamos (2001), esta se encontraba ya jubilada, percibiendo una pensión, por el tiempo en que estuvo de alta en el régimen especial agrario (1980 a 1997); no constando acreditado que tras dicha jubilación se dedicase a la explotación empresarial de sus tierras; difícilmente puede existir una explotación agrícola de mas de 12 hectáreas como se alega, con un solo trabajador. El hecho de que haya percibido subvenciones o ayudas de la Administración, por escasas cuantías, no implica que dirigiese una explotación empresarial, cuando dichas ayudas se prestaban por el hecho de tener una determinada superficie plantada; y lo mismo sucede con los insumos o en su caso con el riego, siendo de escasas cuantías para la explotación de una finca agrícola de las dimensiones y trascendencia que pretende el demandado; no constando siquiera que fuese socia de la Cooperativa, lo que resultaría lógico, si se hubiese dedicado profesionalmente a la explotación agraria a la fecha en que se realizaron los préstamos. Circunstancias que son corroboradas por las testificales practicadas a instancia de la parte demandante, concretando el Sr. Carlos que la solicitud de subvenciones era una forma de obtener algún tipo de ingreso. Sin que el hecho de que se haya podido recoger la aceituna o la almendra de los árboles existentes en las fincas que heredó, en determinados momentos, no convierte a la demandante en empresaria o profesional, en la medida en que iba dirigida a satisfacer sus necesidades personales.

Tampoco acredita el demandado el destino o finalidad de los préstamos que alega, en la medida en que no aporta dato alguno, ni siquiera indiciario que pudiera llevarnos a entender que el dinero prestado se destinó o invirtió por Dña. Maite en la explotación agrícola de sus fincas, mediante el cultivo y la creación de infraestructuras destinadas a ampliar o mejorar las mismas con el fin de dedicarlas a una actividad empresarial. Muy al contrario, de la testifical practicada a instancias de la parte actora resulta que las fincas propiedad inicial de la madre de la demandante se transformaron en los años 70, creando las infraestructuras necesarias para su explotación, siendo estas fincas vendidas por su madre, con sus infraestructuras a mediados de los años 80, constando igualmente la referida venta en la documental aportada; señalando que el destino del dinero fue mantenerse la propia demandante (perceptora de una pequeña pensión) y mantener el patrimonio heredado. Sin que el alcance del importe prestado entre el 2001 y el 2011, sea suficiente para concluir que el destino de los mismos era la explotación agrícola que refiere el demandado, cuando por el contrario consta que la demandante era titular de un importante patrimonio inmobiliario 'Casa Mira' y la propia casa de la finca, que por su antigüedad e importancia artístico-cultural, exigían mantenimiento y reparaciones. Siendo curioso que no se

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hipotecase como consecuencia del destino alegado, las fincas rústicas y, sin embargo, se hipotecase la 'Casa Mira'.

Sin que se pueda tener por confesa a la parte actora como se pretende, respecto de dichas circunstancias, en la medida en que en el acto de la vista se interesó el interrogatorio de la hermana de Dña. Maite, sucesora tras el fallecimiento de aquella, únicamente al respecto de la existencia de reclamaciones extrajudiciales.

El art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en sus apartados 2 y 3 que:

'2.A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

'3.No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.

Y el art. 3 del TRLGCU matizó tal concepto, al afirmar que ' son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Y como pone de relieve la STS de 11 de abril de 2019, con cita de la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor ' (i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. (iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición alde 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e

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intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de ' consumidor'. (iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato'. Estos criterios han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen).'

Por otra parte, la STS 356/2018, de 13 de junio de 2018, que recoge también la anterior STJUE, señala que 'A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor , puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro.'.

Y en el presente caso, no ha acreditado la parte que lo pretende, que la demandante actuó en los contratos de préstamo como empresaria; muy al contrario ha quedado acreditado que ostentaba la condición de consumidora de los mismos.

Por lo que respecta a la condición en que intervino el demandado en los citados préstamos; es cierto que entre las parte existía una buena amistad, como resulta tanto de lo actuado como de las declaraciones testificales practicadas a instancia de ambas partes; sin embargo, también es cierto que el demandado, al menos en los recibos de los préstamos realizados entre 2001 y 2009, actuaba en representación de la empresa 'Españoleta S.L.' dedicada a la actividad inmobiliaria; lo que unido al hecho de que se documentasen dichos préstamos en Escrituras Notariales con garantía hipotecaria y fijación de importantes intereses remuneratorios y moratorios, pese a conocer el demandado las circunstancias económicas de la demandante y la práctica imposibilidad de devolución de los mismos, si no era con la ejecución de la garantía hipotecaria o con la intervención del resto de los familiares; la circunstancia alegada por la testigo Sra. Juana de que el demandado y ella misma conocieron a la demandante en fechas próximas a realizarse el primer préstamo, que el demandado es

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un empresario que dirige la empresa familiar y que no puede disponer del dinero de la empresa sin consultar con su familia; así como el hecho de que en el requerimiento extrajudicial de pago, se reclamasen en concepto de intereses moratorios, no los pactados en las escrituras de préstamo (25%), sino dos puntos por encima del remuneratorio pactado (doc. nº 30 de la demanda). Todo ello nos lleva a concluir con la juzgadora de instancia, que el demandado actuó, al menos en una gran parte, pues constituye el mayor importe de la deuda, con una finalidad empresarial o profesional.

Sobre la base de lo expuesto, este motivo de recurso debe ser desestimado, pues procede declarar abusivos los intereses de demora fijados en las escrituras de préstamo hipotecario y por tanto siendo la cláusula nula, procede solo el devengo del interés remuneratorio. Como señalaba la sentencia 265/2015, de

22 de abril 'el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.......'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'

Criterio mantenido por la STS de 3 de junio de 2016, y que tras el planteamiento de la cuestión prejudicial relativa a los intereses de demora planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE, cuestión que fue resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 7 de agosto de 2018; la doctrina mantenida por el TS quedó refrendada, así lo ha venido señalando la posterior jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que ha tenido una respuesta reiterada y uniforme al respecto de dicha cuestión, siendo de destacar al respecto la STS 671/2018, de 28 de noviembre.

Cuarto.-En el segundo motivo de recurso se impugna la estimada prescripción de los intereses remuneratorios derivados de los préstamos hipotecarios, funda dicho recurso en no haberse acreditado la prescripción, al haber acreditado de la testifical practicada (Sra. Juana), que hubo reclamaciones verbales entre Dña. Maite y D. Luciano y que Dña. Maite pedía dinero a sus familiares. Es cierto que pudiera ser que en alguna ocasión hablaran sobre la devolución del dinero; pero también es cierto que se siguieron haciendo préstamos firmando recibos donde se seguía consignando los términos 'a devolver cuando pueda'; no constando fehacientemente un requerimiento o reclamación formal de los intereses remuneratorios derivados de los préstamos hipotecarios. Además de no fijarse intereses remuneratorios respecto de los préstamos documentados en recibos de (2012 a 2016).

Sin que quepa como se pretende, tener por confesa a la parte actora respecto de las pretendidas reclamaciones extrajudiciales, en la medida en que si se hicieron fueron a Dña. Maite, por lo que su hermana sucesora, no tiene porqué conocer la realidad de tales reclamaciones y si la parte ahora apelante entendió que así era debió haber solicitado en su día la practica de prueba testifical de la misma, lo que no hizo, por lo que no puede pretender se aplique el art. 304 en relación con el 307 de la LEC. Como ha reiterado la jurisprudencia el recurso de la ficta confessio del art. 304 de la LEC, no es automático, sino que constituye una facultad, que debe ser aplicada con ponderación y moderación, de la que debe hacerse un prudente uso, evitando automatismo que puedan conducir a arbitrariedades ( SAP de Valencia de 9.6.06, SAP de Málaga de 2.5.07, SAP de Madrid de 14.5.07, SAP de Castellón de 25.4.08); lo que unido a que no fue citada personalmente para interrogatorio la sucesora de Dña. Maite, no constando que hubiese participado personalmente en los hechos, ni siquiera fue propuesta como testigo; no procede estimar dicha alegación. Este motivo de recurso tampoco puede resultar estimado.

Quinto.-En tercer lugar, sobre la base de los anteriores se impugna la declaración de que con la cantidad de 357.359,38

€ (capital e intereses remuneratorios sustitutivos de los moratorios de las escrituras) quedarían saldados y liquidados los préstamos. Funda la parte apelante este motivo de recurso en: a) que el principal de 10.394 € (recibos de préstamo de 2012 a 2016), pese a que no devengan intereses remuneratorios ni de demora, por no haber sido pactados y aunque se pactase en ellos 'a devolver cuando se pueda'; si han de devengar el interés legal desde la interpelación judicial del monitorio presentado en reclamación de los mismos (doc. nº 29 de la demanda) o bien desde la recepción del burofax de diciembre de 2018 (doc. nº 30), al entender que no puede quedar al arbitrio

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de la deudora el momento de su devolución.

b) En relación con los intereses de demora pactados en las escrituras, no siendo nulos, deben de entenderse devengados en los términos del burofax de requerimiento de pago de diciembre de 2018 y hasta su total y completo pago.

Respecto de esta última cuestión la misma no puede ser acogida atendido lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior.

Y en cuanto a la primera de las cuestiones, no procede el devengo de intereses respecto de la suma de 10.394 € (recibos de préstamo de 2012 a 2016) desde la interpelación judicial del monitorio presentado en reclamación de los mismos (doc. nº 29 de la demanda), por cuanto se declaró la nulidad del referido procedimiento con inadmisión a trámite de la demanda (Auto de

25 de junio de 2018), precisamente por no haber vencido la deuda, al constar en los recibos 'a devolver cuando se pueda'. No resultando posible tampoco desde la reclamación extrajudicial de diciembre de 2018 (doc. nº 30 de la demanda), por cuanto que, sobre la base de lo consignado en los recibos, el demandado debía acreditar que la demandante se encontraba en condiciones de devolverlo cuando se le reclamó, no nos encontramos ante un supuesto de préstamo sin plazo o término, por cuanto que en el presente caso si se pactó 'cuando se pueda', aunque no quedó determinado, sin que se haya solicitado de los tribunales se fije la duración de aquel, como exige el art. 1128 del CC. No incurriendo en mora el deudor al no estar fijado plazo para el cumplimiento de la obligación ( art. 1108 del CC).

Por tanto, este motivo de recurso también ha de ser desestimado.

Por último, se impugna, como consecuencia de las anteriores impugnaciones, la declaración de que puesta a disposición del demandado el importe adeudado que cita por principal e intereses de los préstamos hipotecarios, deberán cancelarse registralmente las garantías hipotecarias que gravan la finca registral nº NUM001 de Novelda.

Sin embargo, en la medida en que las citadas impugnaciones han sido desestimadas, no procede estimar tampoco este motivo de recurso.

Sexto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

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Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, de fecha 5 de noviembre de 2020, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los

supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del

Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC

1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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