Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 248/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 4/2021 de 01 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 248/2021
Núm. Cendoj: 03014370062021100185
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2319
Núm. Roj: SAP A 2319:2021
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2019-0005177
Procurador/es: MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ Letrado/s: ANTONIO MARTINEZ PLANELLES
Letrado/s: JAIME FRANCISCO VEYRAT LOZANO
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Iltmos/as. Sres/as.:
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Dª.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a uno de Octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000004/2021 los autos de Juicio Ordinario - 000525/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTEen
virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Luciano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ y defendido por el letrado ANTONIO MARTINEZ PLANELLES y siendo apelada la parte demandante Luz (SUCES PROC DE Maite) representada por la procuradora MARIA DESAMPARADOS ALBEROLA PEREZ y defendida por el letrado JAIME FRANCISCO VEYRAT LOZANO.
Antecedentes
ALICANTEy en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000525/2019 en fecha 5 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
13 a 23, ambos inclusive, y consecuentemente con ello, se declare que dicha cláusula no debe ser aplicada en la liquidación económica de dichos prestamos. 4.-
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ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
Fundamentos
2º la estimada prescripción de los intereses remuneratorios derivados de los préstamos hipotecarios.
3º sobre la base de los anteriores se impugna la declaración de que con la cantidad de 357.359,38 € (capital e intereses remuneratorios sustitutivos de los moratorios de las escrituras) quedarían saldados y liquidados los préstamos.
4º como consecuencia de los anteriores, se impugna la declaración de que puesta a disposición del demandado el importe adeudado que cita por principal e intereses de los préstamos hipotecarios, deberán cancelarse registralmente las garantías hipotecarias que gravan la finca registral nº NUM001 de Novelda.
No impugnando los pronunciamientos relativos a declarar procedente el derecho a la liquidación económica de los prestamos que Dña. Maite adeuda a D. Luciano, que por principal alcanzaba la suma de 253.022,34 € (242.628,34 € por capital de las once escrituras de préstamo hipotecario) y 10.394 € por capital de los recibos firmados entre los años 2012 y 2016).
Recurso al que se opuso la parte demandante apelada, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
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Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18
de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de
octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de
1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre
de 2002 y 3 de abril de 2003).
Valorada nuevamente toda la prueba practicada, la Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la alcanzada por la juzgadora de instancia, respecto de las anteriores circunstancias, cuyos argumentos damos por reproducidos (STS de
5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010). En primer lugar, debemos de partir de que la condición de empresaria agrícola de Dña. Maite, así como el destino empresarial del préstamo fueron opuestos por el
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demandado, por lo que la carga de la prueba de tal motivo de oposición a él correspondía a tenor de lo dispuesto en el art.
217 de la LEC. Y difícilmente podía la demandante tener la condición de empresaria de la agricultura, cuando en la fecha en que se iniciaron los préstamos (2001), esta se encontraba ya jubilada, percibiendo una pensión, por el tiempo en que estuvo de alta en el régimen especial agrario (1980 a 1997); no constando acreditado que tras dicha jubilación se dedicase a la explotación empresarial de sus tierras; difícilmente puede existir una explotación agrícola de mas de 12 hectáreas como se alega, con un solo trabajador. El hecho de que haya percibido subvenciones o ayudas de la Administración, por escasas cuantías, no implica que dirigiese una explotación empresarial, cuando dichas ayudas se prestaban por el hecho de tener una determinada superficie plantada; y lo mismo sucede con los insumos o en su caso con el riego, siendo de escasas cuantías para la explotación de una finca agrícola de las dimensiones y trascendencia que pretende el demandado; no constando siquiera que fuese socia de la Cooperativa, lo que resultaría lógico, si se hubiese dedicado profesionalmente a la explotación agraria a la fecha en que se realizaron los préstamos. Circunstancias que son corroboradas por las testificales practicadas a instancia de la parte demandante, concretando el Sr. Carlos que la solicitud de subvenciones era una forma de obtener algún tipo de ingreso. Sin que el hecho de que se haya podido recoger la aceituna o la almendra de los árboles existentes en las fincas que heredó, en determinados momentos, no convierte a la demandante en empresaria o profesional, en la medida en que iba dirigida a satisfacer sus necesidades personales.
Tampoco acredita el demandado el destino o finalidad de los préstamos que alega, en la medida en que no aporta dato alguno, ni siquiera indiciario que pudiera llevarnos a entender que el dinero prestado se destinó o invirtió por Dña. Maite en la explotación agrícola de sus fincas, mediante el cultivo y la creación de infraestructuras destinadas a ampliar o mejorar las mismas con el fin de dedicarlas a una actividad empresarial. Muy al contrario, de la testifical practicada a instancias de la parte actora resulta que las fincas propiedad inicial de la madre de la demandante se transformaron en los años 70, creando las infraestructuras necesarias para su explotación, siendo estas fincas vendidas por su madre, con sus infraestructuras a mediados de los años 80, constando igualmente la referida venta en la documental aportada; señalando que el destino del dinero fue mantenerse la propia demandante (perceptora de una pequeña pensión) y mantener el patrimonio heredado. Sin que el alcance del importe prestado entre el 2001 y el 2011, sea suficiente para concluir que el destino de los mismos era la explotación agrícola que refiere el demandado, cuando por el contrario consta que la demandante era titular de un importante patrimonio inmobiliario 'Casa Mira' y la propia casa de la finca, que por su antigüedad e importancia artístico-cultural, exigían mantenimiento y reparaciones. Siendo curioso que no se
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hipotecase como consecuencia del destino alegado, las fincas rústicas y, sin embargo, se hipotecase la 'Casa Mira'.
Sin que se pueda tener por confesa a la parte actora como se pretende, respecto de dichas circunstancias, en la medida en que en el acto de la vista se interesó el interrogatorio de la hermana de Dña. Maite, sucesora tras el fallecimiento de aquella, únicamente al respecto de la existencia de reclamaciones extrajudiciales.
El art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en sus apartados 2 y 3 que:
'2.
'3.
Y el art. 3 del TRLGCU matizó tal concepto, al afirmar que '
Y como pone de relieve la STS de 11 de abril de 2019, con cita de la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor '
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Por otra parte, la STS 356/2018, de 13 de junio de 2018, que recoge también la anterior STJUE, señala que
Y en el presente caso, no ha acreditado la parte que lo pretende, que la demandante actuó en los contratos de préstamo como empresaria; muy al contrario ha quedado acreditado que ostentaba la condición de consumidora de los mismos.
Por lo que respecta a la condición en que intervino el demandado en los citados préstamos; es cierto que entre las parte existía una buena amistad, como resulta tanto de lo actuado como de las declaraciones testificales practicadas a instancia de ambas partes; sin embargo, también es cierto que el demandado, al menos en los recibos de los préstamos realizados entre 2001 y 2009, actuaba en representación de la empresa 'Españoleta S.L.' dedicada a la actividad inmobiliaria; lo que unido al hecho de que se documentasen dichos préstamos en Escrituras Notariales con garantía hipotecaria y fijación de importantes intereses remuneratorios y moratorios, pese a conocer el demandado las circunstancias económicas de la demandante y la práctica imposibilidad de devolución de los mismos, si no era con la ejecución de la garantía hipotecaria o con la intervención del resto de los familiares; la circunstancia alegada por la testigo Sra. Juana de que el demandado y ella misma conocieron a la demandante en fechas próximas a realizarse el primer préstamo, que el demandado es
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un empresario que dirige la empresa familiar y que no puede disponer del dinero de la empresa sin consultar con su familia; así como el hecho de que en el requerimiento extrajudicial de pago, se reclamasen en concepto de intereses moratorios, no los pactados en las escrituras de préstamo (25%), sino dos puntos por encima del remuneratorio pactado (doc. nº 30 de la demanda). Todo ello nos lleva a concluir con la juzgadora de instancia, que el demandado actuó, al menos en una gran parte, pues constituye el mayor importe de la deuda, con una finalidad empresarial o profesional.
Sobre la base de lo expuesto, este motivo de recurso debe ser desestimado, pues procede declarar abusivos los intereses de demora fijados en las escrituras de préstamo hipotecario y por tanto siendo la cláusula nula, procede solo el devengo del interés remuneratorio. Como señalaba la sentencia 265/2015, de
22 de abril 'el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.......'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'
Criterio mantenido por la STS de 3 de junio de 2016, y que tras el planteamiento de la cuestión prejudicial relativa a los intereses de demora planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE, cuestión que fue resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 7 de agosto de 2018; la doctrina mantenida por el TS quedó refrendada, así lo ha venido señalando la posterior jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que ha tenido una respuesta reiterada y uniforme al respecto de dicha cuestión, siendo de destacar al respecto la STS 671/2018, de 28 de noviembre.
Sin que quepa como se pretende, tener por confesa a la parte actora respecto de las pretendidas reclamaciones extrajudiciales, en la medida en que si se hicieron fueron a Dña. Maite, por lo que su hermana sucesora, no tiene porqué conocer la realidad de tales reclamaciones y si la parte ahora apelante entendió que así era debió haber solicitado en su día la practica de prueba testifical de la misma, lo que no hizo, por lo que no puede pretender se aplique el art. 304 en relación con el 307 de la LEC. Como ha reiterado la jurisprudencia el recurso de la ficta confessio del art. 304 de la LEC, no es automático, sino que constituye una facultad, que debe ser aplicada con ponderación y moderación, de la que debe hacerse un prudente uso, evitando automatismo que puedan conducir a arbitrariedades ( SAP de Valencia de 9.6.06, SAP de Málaga de 2.5.07, SAP de Madrid de 14.5.07, SAP de Castellón de 25.4.08); lo que unido a que no fue citada personalmente para interrogatorio la sucesora de Dña. Maite, no constando que hubiese participado personalmente en los hechos, ni siquiera fue propuesta como testigo; no procede estimar dicha alegación. Este motivo de recurso tampoco puede resultar estimado.
€ (capital e intereses remuneratorios sustitutivos de los moratorios de las escrituras) quedarían saldados y liquidados los préstamos. Funda la parte apelante este motivo de recurso en: a) que el principal de 10.394 € (recibos de préstamo de 2012 a 2016), pese a que no devengan intereses remuneratorios ni de demora, por no haber sido pactados y aunque se pactase en ellos 'a devolver cuando se pueda'; si han de devengar el interés legal desde la interpelación judicial del monitorio presentado en reclamación de los mismos (doc. nº 29 de la demanda) o bien desde la recepción del burofax de diciembre de 2018 (doc. nº 30), al entender que no puede quedar al arbitrio
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de la deudora el momento de su devolución.
b) En relación con los intereses de demora pactados en las escrituras, no siendo nulos, deben de entenderse devengados en los términos del burofax de requerimiento de pago de diciembre de 2018 y hasta su total y completo pago.
Respecto de esta última cuestión la misma no puede ser acogida atendido lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior.
Y en cuanto a la primera de las cuestiones, no procede el devengo de intereses respecto de la suma de 10.394 € (recibos de préstamo de 2012 a 2016) desde la interpelación judicial del monitorio presentado en reclamación de los mismos (doc. nº 29 de la demanda), por cuanto se declaró la nulidad del referido procedimiento con inadmisión a trámite de la demanda (Auto de
25 de junio de 2018), precisamente por no haber vencido la deuda, al constar en los recibos 'a devolver cuando se pueda'. No resultando posible tampoco desde la reclamación extrajudicial de diciembre de 2018 (doc. nº 30 de la demanda), por cuanto que, sobre la base de lo consignado en los recibos, el demandado debía acreditar que la demandante se encontraba en condiciones de devolverlo cuando se le reclamó, no nos encontramos ante un supuesto de préstamo sin plazo o término, por cuanto que en el presente caso si se pactó 'cuando se pueda', aunque no quedó determinado, sin que se haya solicitado de los tribunales se fije la duración de aquel, como exige el art. 1128 del CC. No incurriendo en mora el deudor al no estar fijado plazo para el cumplimiento de la obligación ( art. 1108 del CC).
Por tanto, este motivo de recurso también ha de ser desestimado.
Por último, se impugna, como consecuencia de las anteriores impugnaciones, la declaración de que puesta a disposición del demandado el importe adeudado que cita por principal e intereses de los préstamos hipotecarios, deberán cancelarse registralmente las garantías hipotecarias que gravan la finca registral nº NUM001 de Novelda.
Sin embargo, en la medida en que las citadas impugnaciones han sido desestimadas, no procede estimar tampoco este motivo de recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
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Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los
supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del
Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC
1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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