Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 248/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 384/2021 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 248/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100394
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1439
Núm. Roj: SAP BA 1439:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Luciano
Procurador: MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN
Abogado: DEBORA CASTRO ACEDO
Recurrido: Apolonia
Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado: MARIA MERCEDES BELTRAN BENITEZ
En la ciudad de Mérida, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Juicio Verbal (Recobrar la Posesión) núm. 237/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo parte apelante don Luciano, representado por la Procuradora doña María Felicia García de Paredes Serván y asistido por la Letrada doña Débora Castro Acedo, y parte apelada, doña Apolonia, representada por la Procuradora doña Francisca Ruíz de la Serna y asistida por la Letrada doña María de las Mercedes Beltrán Benítez.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
1º. Incongruencia omisiva de la sentencia. Art. 218 de LEC. Vulneración Art. 24CE derecho a la tutela judicial efectiva. Indefensión.
2º Infracción procesal con indefensión de trascendencia constitucional. Justicia rogada y principio de aportación de prueba Art. 282LEC. Práctica de prueba pericial no propuesta por la parte demandada en el acto de la vista. Art. 443.3LEC en relación con el artículo 429.1LEC. Tampoco solicitada de oficio por la juzgadora de instancia, ni propuesta o anunciada por la parte actora en debida forma. Incidencia del informe pericial en la sentencia. Indefensión Art. 24 CE.
3º Error en la valoración de la prueba con incidencia clara en la determinación del fallo.
4º Infracción Art. 217LEC. Carga de la prueba de la acreditación del justo título del que se desprende el derecho por ella alegado.
A la estimación de este recurso se opuso la parte actora.
Para una mejor comprensión de la presente resolución procede consignar, en primer lugar, los siguientes
1. La actora doña Apolonia ejercita una acción de recobrar la posesión de la mitad del pozo y terreno donde se ubica éste, situado en el patio de la vivienda de la que es propietaria, sita en el núm. NUM000 -en la demanda se dice, por error, la núm. NUM001- de la CALLE000 de Don Benito, que linda al fondo con parte de la vivienda propiedad del demandado don Luciano
2. El demandado don Luciano se opone a la demanda afirmando que cuando él, por compraventa de fecha 3 de abril de 2006, adquirió, para su sociedad de gananciales, la vivienda sita en el núm. NUM002 de la CALLE000 de Don Benito, la misma estaba libre de todo tipo de cargas, gravámenes y servidumbres, comprándola como cuerpo cierto, que la vivienda sita en el núm. NUM000 de dicha calle quedó deshabitada tras el fallecimiento de su propietaria doña Aida en fecha 24 de enero de 2011, adjudicándosele la propiedad de la misma a la actora en el correspondiente procedimiento judicial en agosto de 2015, que a finales de junio de 2016 él llevó a cabo la restauración del tabique medianero, devolviéndolo a su estado normal conforme a Derecho, no pudiendo haber huecos, ni ventanas ni ningún otro tipo de acceso a su vivienda, puesto que no había justo título para ello, todo ello tras obtener la correspondiente licencia de obras en el Ayuntamiento.
Añade que no se acredita por la actora que sea propietaria o poseedora de la parte de la finca que linda con la suya y que el pozo referido se encuentra íntegramente en la finca de su propiedad, con pleno uso por parte del mismo, habiendo solicitado su legalización a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pues desconocía su situación de ilegalidad.
Concluye que no hay despojo, pues él actuó, en todo momento, conforme a Derecho.
3. En la sentencia de instancia, tras afirmarse que no es objeto de discusión el acto de despojo, toda vez que el propio demandado ha reconocido que el fin de semana del 18-19 de junio de 2016, realizando labores de rehabilitación de la pared medianera, llevó a cabo la restauración del tabique medianero, '......
Apunta que el debate debe centrarse en el hecho de la posesión por la actora, y así, se refiere que son hechos que denotan esa posesión que, en una pared medianera, en la que, como tal, no deberían existir huecos, existe una puerta de acceso a lo que es un pequeño corredor, rodeado de una tapia que impide a ambas partes verse y que termina en el brocal de un pozo que, en su mitad, tiene una pared que desciende por el pozo de tal manera que ambas partes pueden extraer agua del mismo sin tener contacto visual.
Por ello, añade, con independencia del lugar donde se encuentre el pozo, los moradores de ambas viviendas acordaron y consintieron que las dos disfrutaran del agua de un pozo en común, ya que se tiene acceso al mismo por las dos viviendas.
En el recurso se argumenta este motivo, tras la invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto de la incongruencia de la resoluciones judiciales, afirmando que, si bien en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia se indican, con claridad, los argumentos del demandado para el rechazo de la acción de la actora, en su fundamento de derecho tercero, cuando se refiere lo argumentado en la contestación a la demanda, no concuerda con lo allí expuesto por el demandado en su defensa, produciéndose una descoordinación, un desajuste y una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las alegaciones de la parte demandada, lo que supone una vulneración del objeto del proceso, al no pronunciarse sobre los argumentos jurídicos alegados por dicha parte para desvirtuar la acción contra ella ejercitada, y por ello, se incurre en incongruencia omisiva:
No puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, pues no se desestima tácitamente la pretensión de que carece de justo título la actora, pues el demandado alegó su inexistencia y la actora no aportó prueba alguna para su acreditación, dando por hecho este extremo la juzgadora de instancia, extremo sin soporte probatorio alguno.
No concuerda lo alegado en la demanda con el pronunciamiento de estimación íntegra de la misma consistente en estimar todos los hechos y fundamentos de derecho en ella alegados, así, en el hecho segundo de la demanda se indica que la actora posee el pozo porque se trata de un pozo medianero que comparten por mitad entre ambas propiedades, y en cambio, en la sentencia se indica que la actora posee por un '
Esa incongruencia omisiva causó un efectivo perjuicio al derecho de defensa del demandado, pues exigiéndose en la acción ejercitada el despojo y el ánimus espolliandi, ambos requisitos han sido negados por el demandado, quien ha aportado prueba acreditativa de su inexistencia, recayendo en la actora, quien invoca la existencia de justo título, su prueba en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no es atendido por la juzgadora, que lo da por hecho, lo que evidentemente perjudica, de forma grave, al demandado, pues se han 'aniquilado' todos sus argumentos sin prueba objetiva y determinante de contrario.
Expuestos los argumentos del recurso, comencemos con el tenor del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se afirma infringido, '
Partimos de la afirmación que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, de ahí que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiera ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 222/1994, de 18 de julio, 174/2004, de 18 de octubre, 194/2005, de 18 de julio, 36/2006, de 13 de febrero, 25/2012, de 27 de febrero y 152/2015, de 6 de julio).
Asimismo, hemos de recordar que la congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita; se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.
Es decir, este vicio existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante, o menos de lo aceptado por el demandado, o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa de pedir.
Además, hemos de recordar que la denuncia del vicio de incongruencia omisiva exige, en todo caso, haber agotado el trámite del complemento de sentencia que establece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su núm. 2, dispone '
Es decir, está fuera de lugar esgrimir este vicio cuando no se cumplió por el recurrente la carga procesal impuesta a las partes en aquel precepto, que les obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso, y su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación -así, a título de ejemplo, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, recurso núm. 2691/2013, 7 de octubre de 2016, recurso núm. 2879/2014, 3 de mayo de 2018, recurso núm. 2205/2015, 7 de junio de 2018, recurso núm. 2384/2015, y 15 de octubre de 2018, recurso núm. 1169/2017-.
Pues bien, expuesto todo lo anterior, hemos de indicar que el demandado no solicitó ese complemento de sentencia, y la falta de ejercicio de este remedio le impide denunciar esa incongruencia omisiva.
Añadimos que tampoco anuda el recurrente consecuencia alguna a esos errores en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que refiere, y que afirma son fruto de la incongruencia omisiva que denuncia, como hubiera sido la nulidad de la resolución dictada.
En todo caso, no apreciamos la incongruencia omisiva que se denuncia, a la actora ni se le ha concedido más de lo pedido, ni menos de lo aceptado por el demandado, y sí se ha resuelto sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso y no se ha alterado por la juzgadora de instancia la causa de pedir; olvida el recurrente que quien deduce o plantea las pretensiones es la actora, y lo que él hace es oponerse a las mismas, no hay, pues, pretensiones del demandado no resueltas.
Cuestión distinta es que en la sentencia de instancia se haya resuelto erróneamente lo planteado en la demanda, se haya valorado erróneamente la prueba practicada, se haya incurrido en un error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que es lo que parece subyacer en la exposición de este motivo, y eso no es incongruencia omisiva.
Por todo lo cual, procede
En el recurso se empieza afirmando, para argumentar este motivo, que el demandado es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita y que formuló el correspondiente recurso de reposición y posterior protesta frente a la decisión de la juzgadora de instancia de practicar una prueba no propuesta por dicha parte en el acto de la vista, consistente en la declaración del perito, sin que pudiera hacerla suya la actora y que no fue propuesta de oficio.
Acto seguido pasa a enunciar un submotivo 1º '
Añade que, por esas incongruencias, valoraciones no técnicas, ajenas a lo solicitado, etc., el demandado decide no proponer esta prueba en el acto de la vista, y pese a ello, la juzgadora de instancia decide su práctica, a sabiendas del perjuicio que le causaría al demandado y dejándole indefenso frente a las contradicciones y ausencias de valoraciones contenidas en el informe, es más, se indica por la juzgadora que el demandado 'renuncia' al informe pericial en el acto de la vista, lo que no es cierto, lo que hace es no proponerlo como prueba, siendo la única parte capaz procesalmente de solicitarlo en aplicación del principio de aportación de parte, pues la actora no propuso pericial en su demanda, sin que pudiera hacer suyo el informe solicitado por el demandado, y la juzgadora no solicitó un informe pericial de oficio para resolver dudas o cuestiones que tuviera que perfilar en aplicación de los artículos 282 y 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y termina afirmando que esta infracción procesal le ha provocado una flagrante indefensión material, ya que la juzgadora se apoya en dicha prueba pericial para determinar su decisión, indefensión prohibida, expresamente, en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Vaya por delante que, denunciando el recurrente, aun cuando no lo diga expresamente en su escrito de recurso, infracción de normas o garantías procesales, tampoco anuda consecuencia alguna a dicha infracción denunciada, como hubiera sido la nulidad de la sentencia de instancia, incluso, de la vista celebrada, con retroacción de las actuaciones, a fin de que se celebrara la misma sin la práctica de la prueba pericial cuestionada.
Aclarado lo anterior, procede consignar, en primer lugar, los siguientes
1. En el Otrosí Digo Segundo del escrito de contestación a la demanda se dice '
Hemos trascrito literalmente el Otrosí Digo Segundo del escrito de contestación a la demanda, para hacer constar que no hay duda alguna que la parte demandada solicitó la práctica de dicho informe pericial por perito designado por el Juzgado, invocando su derecho a la asistencia jurídica gratuita, toda vez que, habiéndose visionado en esta alzada la grabación de la vista celebrada, hemos comprobado como la Sra. Letrada del demandado llegó a afirmar, en el momento de proposición de prueba, '
Así, en la diligencia de fecha 20 de enero de 2017 se hizo constar '
Y, ante las distintas renuncias de los distintos peritos nombrados, conferido por el Juzgado el traslado correspondiente a la parte, la misma lo evacuaba diciendo '
2. Cuando fue emitido dicho informe y se dio traslado a las partes, la demandada presentó escrito en el que interesaba que '......
3. Llegado el momento de la vista y concedida la palabra a las partes para la proposición de prueba, la actora, propuso, entre otras, '
Tras admitir la juzgadora de instancia toda la prueba propuesta, la Sra. Letrada de la parte demandada pregunta '¿
Pues bien, en modo alguno, se han infringido los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren, basta ver su tenor literal:
Artículo 443, precepto que regula el desarrollo de la vista en un juicio verbal como el que nos ocupa, '......3
Artículo 429, que regula la proposición y admisión de la prueba en el acto de la audiencia previa del procedimiento ordinario, '1
Ciertamente, de la lectura de estos preceptos, no entendemos en qué sentido han podido ser infringidos en la decisión de la juzgadora de instancia al admitir la prueba pericial cuestionada.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la designación por el Juzgado de un perito judicial y la emisión por el mismo del correspondiente informe, y emitido éste, solicitó su citación al acto de la vista, y así, se hizo por el Juzgado.
Pues bien, sin perjuicio del derecho de la parte demandada de hacer uso o no de los medios de prueba que considere, igual derecho tiene la parte actora, siendo el acto de la vista el momento para proponer las partes las pruebas que consideren, asistía a la actora el derecho a proponer el informe pericial que obraba ya en autos, aun cuando no se hubiere emitido a su instancia, de la misma forma que cualquiera de las partes podía proponer y hacer suya la documental aportada por la contraria, y asimismo, el derecho a proponer la declaración del perito en dicha vista, en cuanto estaba citado por el Juzgado, recordemos, a petición de la parte demandada.
Como el informe pericial y la declaración del perito se proponen en el acto de la vista en debida forma, en modo alguno se infringe el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que no puede pretender la parte demandada es la expulsión del procedimiento de un informe pericial emitido, precisamente, a su instancia, y que hace suyo la otra parte, porque el contenido de dicho informe pericial no le sea favorable.
Ningún pronunciamiento vamos a realizar en relación con el resto de las alegaciones de este motivo del recurso, en cuanto relativas a la valoración de la prueba practicada, y que nada tienen que ver con la infracción procesal denunciada.
Por todo lo cual, procede
Este motivo del recurso se desdobla en dos submotivos:
1º Valoración de la prueba testifical de doña Florencia, esposa del demandado.
En el desarrollo de este motivo se critica lo afirmado en la sentencia de instancia, al restar valor probatorio a este testimonio al ser la testigo parte interesada en el procedimiento, por ser la esposa del demandado y copropietaria de la vivienda, cuando al demandado no le es exigible otra prueba que la aportada, '
2º Afirmándose en la sentencia de instancia que la alegación de la falta de uso del pozo por la actora y que determina la ausencia de justo título para poseer son meras alegaciones sin soporte probatorio alguno, se incurre en un error grave de valoración de la prueba, invocándose la aportada con la demanda como documento núm. 5 '
Comenzamos recordando, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Por otro lado, conviene recordar, como este Tribunal ya ha dicho en otras ocasiones, entre otras, en sus sentencias de 22 de enero de 2020, recurso núm. 334/2019, y 30 de diciembre de 2020, recurso núm. 307/2020, que, aun cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los artículos 1631 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mantiene, entre otros de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute (artículo 250.1.4º), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de perturbación o despojo.
Dispone el artículo 446 del Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las Leyes de procedimiento establecen; para el caso de que el poseedor haya sido despojado, ese medio o procedimiento es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión ante el que nos encontramos, procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil, que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano.
Quedan, pues, fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, en las que tanto se insisten en los escritos de contestación a la demanda y de recurso, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir, para ello, al procedimiento judicial correspondiente.
Los requisitos de la acción ejercitada, según reiterada doctrina de nuestros Tribunales, son, en primer lugar, que el actor pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa o derecho objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( artículo 445 del Código Civil).
La situación posesoria protegible a través de la acción que nos ocupa consiste en una relación estable y definitiva con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto.
Pero, en todo caso, el amparo interdictal o posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de si el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o 'ius posesionis' sobre la cosa litigiosa, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento, como ya hemos dicho, y, por ello, no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es decir, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa o derecho, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda adquirirse violentamente la posesión ( artículo 441 del Código Civil), es decir, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre.
En segundo lugar, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa o derecho poseídos, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose, en definitiva, un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.
Finalmente, como tercer y último requisito, es preciso que la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado.
Concluyendo, el objeto de los procesos interdictales es, exclusivamente, determinar si el demandante está en la posesión de la cosa litigiosa, si ha sido perturbado o despojado de esa posesión y si el tiempo trascurrido entre esos actos de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción de protección posesoria ha sido inferior a un año; en ningún momento, tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria concretar el mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto, es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve sobre el mejor derecho a poseer, ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real.
En el caso que nos ocupa, no se discute por el recurrente el despojo realizado, aun cuando se resista a llamarlo tal '
Tampoco se discute el ejercicio de la acción por la actora en el plazo de un año legalmente fijado, recordemos la acción de despojo se sitúa en junio de 2016 y la demanda se presenta en octubre de 2016.
Se invoca el derecho del demandado a realizar ese acto, '
Pues bien, ese derecho que invoca, no es objeto del presente procedimiento, sin perjuicio de lo que resultare de ulteriores acciones declarativas sobre el mejor derecho de poseer o de dominio de las partes.
Esa puerta de madera por la que desde la vivienda de la actora se accedía al habitáculo o pasillo donde se encontraba la mitad del pozo, evidencia, claramente, la posesión del mismo, primero, por los anteriores moradores de la vivienda, los padres de la actora, y después, al adquirirla la misma por título de herencia.
Así, se decía en la sentencia de instancia '
.........se cuenta con el informe del perito judicial, solicitado por la parte demandada y realizado por el Sr. Alejandro, realizado en Mayo de 2020 que llega a la siguiente conclusión: 'Se justifica la existencia de un pozo que ésta ubicado en el patio trasero de la vivienda nº NUM002, el cual antiguamente se encontraba dentro de un habitáculo, desaparecido en la actualidad, que permitía el acceso al pozo desde la vivienda nº NUM000 sin necesidad de entrar en la propiedad de la vivienda nº NUM002. Se trataba pues de un habitáculo que contenía el pozo, y que permitía que este fuese usado por los dos propietarios de las viviendas colindantes, sin necesidad de entrar en propiedad ajena. Se trataba y se trata de un elemento común de uso y disfrute de las dos propiedades, que tras las obras y consiguiente demolición del habitáculo que contenía el pozo, imposibilita dicho uso por el propietario de la vivienda del nº NUM000.'
Concluimos, resultando acreditada la posesión y la perturbación de la misma con ese acto de despojo, quitando la puerta de madera, colocando un tablero y tapiando con ladrillo el acceso al pasillo del pozo, quedan colmados los requisitos exigidos para el éxito de esta acción, no pudiendo discutirse en este procedimiento, como hemos reiterado, el derecho de propiedad del demandado sobre el lugar dónde está ubicado el pozo o su mejor derecho a poseer del mismo o el justo título de la actora, en lo que tanto se insiste por el recurrente.
Como se dice, acertadamente, en la sentencia de instancia '......
Por todo lo cual, no apreciándose el error en la valoración de la prueba denunciado, procede
En el recurso se argumenta este motivo afirmando que la actora se limita a decir que comparte un pozo por común y mitad en propiedad, lo cual se ha acreditado que no es cierto, no aporta prueba alguna que acredite que posee el pozo, sin que, en modo alguno puedan entenderse, como tal prueba, las fotografías aportadas, y en cambio el demandado sí acredita con documentos de carácter público la titularidad del pozo, del aprovechamiento del agua del mismo en exclusiva y la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento para reponer las cosas a su estado natural habiendo recuperado la posesión por no uso de la actora.
Este motivo del recurso ya ha sido contestado en el anterior motivo, por lo que a todas las consideraciones allí realizadas nos remitimos.
Desestimados todos los motivos del recurso, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
