Sentencia CIVIL Nº 248/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 248/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 384/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100394

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1439

Núm. Roj: SAP BA 1439:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00248/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06044 41 1 2016 0001135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000237 /2016

Recurrente: Luciano

Procurador: MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN

Abogado: DEBORA CASTRO ACEDO

Recurrido: Apolonia

Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado: MARIA MERCEDES BELTRAN BENITEZ

SENTENCIA NÚM.248/2021

ILMOS. SRES............

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Civil núm. 384/2021

Juicio Verbal (Recobrar la Posesión) núm. 237/2016

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito

En la ciudad de Mérida, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Juicio Verbal (Recobrar la Posesión) núm. 237/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo parte apelante don Luciano, representado por la Procuradora doña María Felicia García de Paredes Serván y asistido por la Letrada doña Débora Castro Acedo, y parte apelada, doña Apolonia, representada por la Procuradora doña Francisca Ruíz de la Serna y asistida por la Letrada doña María de las Mercedes Beltrán Benítez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, se dictó el día 28 de diciembre de 2020, en el procedimiento de Juicio Verbal (Recobrar la Posesión) núm. 237/2016, sentencia cuyo FALLO es:

'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francisca Ruiz de la Serna en nombre y representación de Apolonia, contra Luciano representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Felicia García de Paredes Serván debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que cese en la perturbación y despojo efectuado respecto al acceso y uso del pozo, condenándolo igualmente a reponer las cosas al estado anterior del acto de perturbación de la posesión debiendo retirar la tapia que impide el acceso de la actora al pozo, colocando la puerta existente con anterioridad advirtiéndole que si no lo realiza, podrá ser llevado a efecto por la actora a su costa.

Y ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Luciano.

TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Don Benito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de doña Apolonia, oponiéndose a dicho recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 16 de septiembre de 2021, formándose el rollo de Sala, turnándose la ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 13 de octubre de 2021, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandado, don Luciano,se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda contra él interpuesta por doña Apolonia, en la que se ejercitaba una acción para recobrar la posesión de la mitad del pozo y terreno donde se ubica éste, situado en el patio de la vivienda de la misma, sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Don Benito, solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, invocando, como motivos, los que enuncia así:

1º. Incongruencia omisiva de la sentencia. Art. 218 de LEC. Vulneración Art. 24CE derecho a la tutela judicial efectiva. Indefensión.

2º Infracción procesal con indefensión de trascendencia constitucional. Justicia rogada y principio de aportación de prueba Art. 282LEC. Práctica de prueba pericial no propuesta por la parte demandada en el acto de la vista. Art. 443.3LEC en relación con el artículo 429.1LEC. Tampoco solicitada de oficio por la juzgadora de instancia, ni propuesta o anunciada por la parte actora en debida forma. Incidencia del informe pericial en la sentencia. Indefensión Art. 24 CE.

3º Error en la valoración de la prueba con incidencia clara en la determinación del fallo.

4º Infracción Art. 217LEC. Carga de la prueba de la acreditación del justo título del que se desprende el derecho por ella alegado.

A la estimación de este recurso se opuso la parte actora.

Para una mejor comprensión de la presente resolución procede consignar, en primer lugar, los siguientes antecedentes de hechos, que concluimos del examen de la causa:

1. La actora doña Apolonia ejercita una acción de recobrar la posesión de la mitad del pozo y terreno donde se ubica éste, situado en el patio de la vivienda de la que es propietaria, sita en el núm. NUM000 -en la demanda se dice, por error, la núm. NUM001- de la CALLE000 de Don Benito, que linda al fondo con parte de la vivienda propiedad del demandado don Luciano,sita en el núm. NUM002 de esa misma calle, afirmando que ambas viviendas comparten, en común y por mitad, el pozo existente entre las dos, y que, encontrándose, a comienzos del mes de junio de 2016, realizando obras para la reforma de dicha vivienda, tras el fin de semana, cuando han entrado en su vivienda los albañiles, se han apercibido que el demandado o alguien enviado por él ha entrado en su vivienda, ha quitado la puerta de madera por la que la actora accedía al habitáculo donde se encontraba la mitad del pozo, colocando un tablero blanco y dejando la puerta de madera apoyada en una pared de la habitación, y además, ha tapiado, con ladrillos, el acceso al pasillo del pozo, solicitando se dicte resolución por la que se obligue al demandado a cesar en su actividad perturbadora que impide a la actora el acceso al pozo y habitáculo del mismo, que es de su propiedad.

2. El demandado don Luciano se opone a la demanda afirmando que cuando él, por compraventa de fecha 3 de abril de 2006, adquirió, para su sociedad de gananciales, la vivienda sita en el núm. NUM002 de la CALLE000 de Don Benito, la misma estaba libre de todo tipo de cargas, gravámenes y servidumbres, comprándola como cuerpo cierto, que la vivienda sita en el núm. NUM000 de dicha calle quedó deshabitada tras el fallecimiento de su propietaria doña Aida en fecha 24 de enero de 2011, adjudicándosele la propiedad de la misma a la actora en el correspondiente procedimiento judicial en agosto de 2015, que a finales de junio de 2016 él llevó a cabo la restauración del tabique medianero, devolviéndolo a su estado normal conforme a Derecho, no pudiendo haber huecos, ni ventanas ni ningún otro tipo de acceso a su vivienda, puesto que no había justo título para ello, todo ello tras obtener la correspondiente licencia de obras en el Ayuntamiento.

Añade que no se acredita por la actora que sea propietaria o poseedora de la parte de la finca que linda con la suya y que el pozo referido se encuentra íntegramente en la finca de su propiedad, con pleno uso por parte del mismo, habiendo solicitado su legalización a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pues desconocía su situación de ilegalidad.

Concluye que no hay despojo, pues él actuó, en todo momento, conforme a Derecho.

3. En la sentencia de instancia, tras afirmarse que no es objeto de discusión el acto de despojo, toda vez que el propio demandado ha reconocido que el fin de semana del 18-19 de junio de 2016, realizando labores de rehabilitación de la pared medianera, llevó a cabo la restauración del tabique medianero, '...... el demandado dicho fin de semana, sin el conocimiento ni consentimiento de la actora, procedió de motu propio a tapiar la puerta que existía en la pared medianera de ambas propiedades impidiendo así el acceso a dicho pozo del que venía disfrutando desde no se sabe cuantos años atrás la actora y su familia. La finalidad evidente de dicha obra era impedir que la actora pudiera acceder al pozo.',se apunta que, exigiéndose para que prospere la demanda, en un caso como el que nos ocupa, solo que el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa haya sido inquietado y perturbado en ella, no es objeto del presente procedimiento la propiedad del pozo y del terreno de acceso al mismo, y por ello, si el demandado consideraba que el pozo se encontraba en su propiedad y que ningún título ostentaba la actora para disfrutar de él, debió instar el pertinente procedimiento declarativo ordinario.

Apunta que el debate debe centrarse en el hecho de la posesión por la actora, y así, se refiere que son hechos que denotan esa posesión que, en una pared medianera, en la que, como tal, no deberían existir huecos, existe una puerta de acceso a lo que es un pequeño corredor, rodeado de una tapia que impide a ambas partes verse y que termina en el brocal de un pozo que, en su mitad, tiene una pared que desciende por el pozo de tal manera que ambas partes pueden extraer agua del mismo sin tener contacto visual.

Por ello, añade, con independencia del lugar donde se encuentre el pozo, los moradores de ambas viviendas acordaron y consintieron que las dos disfrutaran del agua de un pozo en común, ya que se tiene acceso al mismo por las dos viviendas.

SEGUNDO.-Primer motivo: Incongruencia omisiva de la sentencia. Art. 218 de LEC. Vulneración Art. 24 CEderecho a la tutela judicial efectiva. Indefensión.

En el recurso se argumenta este motivo, tras la invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto de la incongruencia de la resoluciones judiciales, afirmando que, si bien en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia se indican, con claridad, los argumentos del demandado para el rechazo de la acción de la actora, en su fundamento de derecho tercero, cuando se refiere lo argumentado en la contestación a la demanda, no concuerda con lo allí expuesto por el demandado en su defensa, produciéndose una descoordinación, un desajuste y una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las alegaciones de la parte demandada, lo que supone una vulneración del objeto del proceso, al no pronunciarse sobre los argumentos jurídicos alegados por dicha parte para desvirtuar la acción contra ella ejercitada, y por ello, se incurre en incongruencia omisiva:

No puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, pues no se desestima tácitamente la pretensión de que carece de justo título la actora, pues el demandado alegó su inexistencia y la actora no aportó prueba alguna para su acreditación, dando por hecho este extremo la juzgadora de instancia, extremo sin soporte probatorio alguno.

No concuerda lo alegado en la demanda con el pronunciamiento de estimación íntegra de la misma consistente en estimar todos los hechos y fundamentos de derecho en ella alegados, así, en el hecho segundo de la demanda se indica que la actora posee el pozo porque se trata de un pozo medianero que comparten por mitad entre ambas propiedades, y en cambio, en la sentencia se indica que la actora posee por un ' derecho que tiene que no se sabe desde cuando viene......', lo cual choca frontalmente con la integridad de la estimación.

Esa incongruencia omisiva causó un efectivo perjuicio al derecho de defensa del demandado, pues exigiéndose en la acción ejercitada el despojo y el ánimus espolliandi, ambos requisitos han sido negados por el demandado, quien ha aportado prueba acreditativa de su inexistencia, recayendo en la actora, quien invoca la existencia de justo título, su prueba en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no es atendido por la juzgadora, que lo da por hecho, lo que evidentemente perjudica, de forma grave, al demandado, pues se han 'aniquilado' todos sus argumentos sin prueba objetiva y determinante de contrario.

Expuestos los argumentos del recurso, comencemos con el tenor del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se afirma infringido, ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón......'

Partimos de la afirmación que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, de ahí que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiera ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 222/1994, de 18 de julio, 174/2004, de 18 de octubre, 194/2005, de 18 de julio, 36/2006, de 13 de febrero, 25/2012, de 27 de febrero y 152/2015, de 6 de julio).

Asimismo, hemos de recordar que la congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita; se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es decir, este vicio existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante, o menos de lo aceptado por el demandado, o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa de pedir.

Además, hemos de recordar que la denuncia del vicio de incongruencia omisiva exige, en todo caso, haber agotado el trámite del complemento de sentencia que establece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su núm. 2, dispone ' Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'

Es decir, está fuera de lugar esgrimir este vicio cuando no se cumplió por el recurrente la carga procesal impuesta a las partes en aquel precepto, que les obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso, y su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación -así, a título de ejemplo, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, recurso núm. 2691/2013, 7 de octubre de 2016, recurso núm. 2879/2014, 3 de mayo de 2018, recurso núm. 2205/2015, 7 de junio de 2018, recurso núm. 2384/2015, y 15 de octubre de 2018, recurso núm. 1169/2017-.

Pues bien, expuesto todo lo anterior, hemos de indicar que el demandado no solicitó ese complemento de sentencia, y la falta de ejercicio de este remedio le impide denunciar esa incongruencia omisiva.

Añadimos que tampoco anuda el recurrente consecuencia alguna a esos errores en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que refiere, y que afirma son fruto de la incongruencia omisiva que denuncia, como hubiera sido la nulidad de la resolución dictada.

En todo caso, no apreciamos la incongruencia omisiva que se denuncia, a la actora ni se le ha concedido más de lo pedido, ni menos de lo aceptado por el demandado, y sí se ha resuelto sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso y no se ha alterado por la juzgadora de instancia la causa de pedir; olvida el recurrente que quien deduce o plantea las pretensiones es la actora, y lo que él hace es oponerse a las mismas, no hay, pues, pretensiones del demandado no resueltas.

Cuestión distinta es que en la sentencia de instancia se haya resuelto erróneamente lo planteado en la demanda, se haya valorado erróneamente la prueba practicada, se haya incurrido en un error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que es lo que parece subyacer en la exposición de este motivo, y eso no es incongruencia omisiva.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Segundo motivo: Infracción procesal con indefensión de trascendencia constitucional. Justicia rogada y principio de aportación de prueba Art. 282LEC. Práctica de prueba pericial no propuesta por la parte demandada en el acto de la vista. Art. 443.3LECen relación con el artículo 429.1LEC. Tampoco solicitada de oficio por la juzgadora de instancia, ni propuesta o anunciada por la parte actora en debida forma. Incidencia del informe pericial en la sentencia. Indefensión Art. 24CE.

En el recurso se empieza afirmando, para argumentar este motivo, que el demandado es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita y que formuló el correspondiente recurso de reposición y posterior protesta frente a la decisión de la juzgadora de instancia de practicar una prueba no propuesta por dicha parte en el acto de la vista, consistente en la declaración del perito, sin que pudiera hacerla suya la actora y que no fue propuesta de oficio.

Acto seguido pasa a enunciar un submotivo 1º ' Infracción procesal art. 443.3. LECque causa INDEFENSIÓN art. 24 CE.' -ciertamente, no hay más submotivos en este motivo del recurso-, que comienza con la transcripción de los artículos 443.3 y 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de lo que se dice en el hecho segundo de la demanda y que el demandado, en su escrito de contestación a la misma, solicitó el nombramiento de un perito judicial al amparo del artículo 6.6 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita, para la elaboración de un informe con el objetivo de desvirtuar la afirmación realizada en aquel, indicándose los puntos de análisis pericial, y sin embargo, el perito no se pronuncia sobre los puntos solicitados, realizando valoraciones de hechos de los que él no ha sido testigo e incurriendo en graves contradicciones, contradicciones que refiere, sin que atendiera al requerimiento realizado posteriormente por el Juzgado y a petición del recurrente a tal fin, limitándose el Sr. Perito a contestar que nada más tiene que añadir y que las aclaraciones las realizará en el acto de la vista.

Añade que, por esas incongruencias, valoraciones no técnicas, ajenas a lo solicitado, etc., el demandado decide no proponer esta prueba en el acto de la vista, y pese a ello, la juzgadora de instancia decide su práctica, a sabiendas del perjuicio que le causaría al demandado y dejándole indefenso frente a las contradicciones y ausencias de valoraciones contenidas en el informe, es más, se indica por la juzgadora que el demandado 'renuncia' al informe pericial en el acto de la vista, lo que no es cierto, lo que hace es no proponerlo como prueba, siendo la única parte capaz procesalmente de solicitarlo en aplicación del principio de aportación de parte, pues la actora no propuso pericial en su demanda, sin que pudiera hacer suyo el informe solicitado por el demandado, y la juzgadora no solicitó un informe pericial de oficio para resolver dudas o cuestiones que tuviera que perfilar en aplicación de los artículos 282 y 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y termina afirmando que esta infracción procesal le ha provocado una flagrante indefensión material, ya que la juzgadora se apoya en dicha prueba pericial para determinar su decisión, indefensión prohibida, expresamente, en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Vaya por delante que, denunciando el recurrente, aun cuando no lo diga expresamente en su escrito de recurso, infracción de normas o garantías procesales, tampoco anuda consecuencia alguna a dicha infracción denunciada, como hubiera sido la nulidad de la sentencia de instancia, incluso, de la vista celebrada, con retroacción de las actuaciones, a fin de que se celebrara la misma sin la práctica de la prueba pericial cuestionada.

Aclarado lo anterior, procede consignar, en primer lugar, los siguientes antecedentes de hecho, en relación con esta prueba, que concluimos del examen de toda la causa:

1. En el Otrosí Digo Segundo del escrito de contestación a la demanda se dice ' Interesa al Derecho de esta parte, y así lo solicita, teniendo en cuenta que la misma goza del derecho a asistencia jurídica gratuita, sea nombrado por este Juzgado un PERITO, aparejador o arquitecto a los efectos de que el mismo personándose en la vivienda del demandado sita en Don Benito y su CALLE000 nº NUM002, previo requerimiento a dicha parte para que facilite la entrada y estudio del mismo, elabore un INFORME PERICIAL en el que se haga constar: - La delimitación exacta de la propiedad de mi mandante y los colindantes. - A la vista de la documentación aportada en el procedimiento y de su estudio en qué propiedad se encuentra situado el pozo. - Estado del tabique medianero.'

Hemos trascrito literalmente el Otrosí Digo Segundo del escrito de contestación a la demanda, para hacer constar que no hay duda alguna que la parte demandada solicitó la práctica de dicho informe pericial por perito designado por el Juzgado, invocando su derecho a la asistencia jurídica gratuita, toda vez que, habiéndose visionado en esta alzada la grabación de la vista celebrada, hemos comprobado como la Sra. Letrada del demandado llegó a afirmar, en el momento de proposición de prueba, ' esta parte no propone informe pericial, ni lo solicitó como prueba anticipada en la contestación a la demanda, simplemente, como mi representado tiene el beneficio de justicia gratuita, debe solicitar el informe pericial, a través del Juzgado', y al protestar la admisión de esta prueba en la vista, tras la desestimación del recurso de reposición, 'ni se solicitó como prueba anticipada, ni nada'.

Así, en la diligencia de fecha 20 de enero de 2017 se hizo constar ' Se tiene por solicitada la prueba pericial interesada por la parte DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda......'

Y, ante las distintas renuncias de los distintos peritos nombrados, conferido por el Juzgado el traslado correspondiente a la parte, la misma lo evacuaba diciendo ' nómbrese al siguiente de las listas obrantes en el Juzgado Decano de Don Benito.'

2. Cuando fue emitido dicho informe y se dio traslado a las partes, la demandada presentó escrito en el que interesaba que '......el PERITO ASISTA AL ACTO DE LA VISTA, para lo cual deberá ser citado judicialmente......' y, además, solicitaba que se requiriera al Sr. Perito a fin de que completara y rectificara ese informe en los términos que se le indicaban, requerimiento que se acordó por el Juzgado, contestando el Sr. Perito a dicho requerimiento en los términos que constan en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, añadiendo 'No obstante, el día de la vista asistiré y aclarare cualquier duda que pueda existir en la redacción del informe, al tribunal y a las partes.'

3. Llegado el momento de la vista y concedida la palabra a las partes para la proposición de prueba, la actora, propuso, entre otras, ' la pericial propuesta por la demandada, que hacemos nuestra', y la demandada, manifestó, tras proponer la prueba que consideró oportuna, 'como cuestión previa, esta parte no propone informe pericial, ni lo solicitó como prueba anticipada en la contestación a la demanda, simplemente, como mi representado tiene el beneficio de justicia gratuita, debe solicitar el informe pericial, a través del Juzgado, adolece de todo tipo de carácter técnico, sospecha que se conoce con la actora, como es solicitado por esta parte, no lo aporta como informe y no lo pide como perito.'

Tras admitir la juzgadora de instancia toda la prueba propuesta, la Sra. Letrada de la parte demandada pregunta '¿ ha dicho que admite el informe pericial?', y al contestarle que sí, refiere que 'la demandante no tiene derecho a aportar el informe', y recurre la decisión de la juzgadora de instancia en reposición, y desestimado el recurso, protesta.

Pues bien, en modo alguno, se han infringido los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren, basta ver su tenor literal:

Artículo 443, precepto que regula el desarrollo de la vista en un juicio verbal como el que nos ocupa, '......3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.'

Artículo 429, que regula la proposición y admisión de la prueba en el acto de la audiencia previa del procedimiento ordinario, '1 . Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia......'

Ciertamente, de la lectura de estos preceptos, no entendemos en qué sentido han podido ser infringidos en la decisión de la juzgadora de instancia al admitir la prueba pericial cuestionada.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la designación por el Juzgado de un perito judicial y la emisión por el mismo del correspondiente informe, y emitido éste, solicitó su citación al acto de la vista, y así, se hizo por el Juzgado.

Pues bien, sin perjuicio del derecho de la parte demandada de hacer uso o no de los medios de prueba que considere, igual derecho tiene la parte actora, siendo el acto de la vista el momento para proponer las partes las pruebas que consideren, asistía a la actora el derecho a proponer el informe pericial que obraba ya en autos, aun cuando no se hubiere emitido a su instancia, de la misma forma que cualquiera de las partes podía proponer y hacer suya la documental aportada por la contraria, y asimismo, el derecho a proponer la declaración del perito en dicha vista, en cuanto estaba citado por el Juzgado, recordemos, a petición de la parte demandada.

Como el informe pericial y la declaración del perito se proponen en el acto de la vista en debida forma, en modo alguno se infringe el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que no puede pretender la parte demandada es la expulsión del procedimiento de un informe pericial emitido, precisamente, a su instancia, y que hace suyo la otra parte, porque el contenido de dicho informe pericial no le sea favorable.

Ningún pronunciamiento vamos a realizar en relación con el resto de las alegaciones de este motivo del recurso, en cuanto relativas a la valoración de la prueba practicada, y que nada tienen que ver con la infracción procesal denunciada.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Tercer motivo: Error en la valoración de la prueba con incidencia clara en la determinación del fallo.

Este motivo del recurso se desdobla en dos submotivos:

1º Valoración de la prueba testifical de doña Florencia, esposa del demandado.

En el desarrollo de este motivo se critica lo afirmado en la sentencia de instancia, al restar valor probatorio a este testimonio al ser la testigo parte interesada en el procedimiento, por ser la esposa del demandado y copropietaria de la vivienda, cuando al demandado no le es exigible otra prueba que la aportada, ' pues ¿quién puede declarar de lo que pasa en el interior de un domicilio en un periodo prolongado de tiempo si no es alguien que reside allí de manera continua?, nadie más que su esposa que reside allí puede declarar lo sucedido.'; y es más, no se indica que esta testigo adolezca de falta de credibilidad.

2º Afirmándose en la sentencia de instancia que la alegación de la falta de uso del pozo por la actora y que determina la ausencia de justo título para poseer son meras alegaciones sin soporte probatorio alguno, se incurre en un error grave de valoración de la prueba, invocándose la aportada con la demanda como documento núm. 5 ' De las propias fotografías que aporta la parte actora se ve claramente una diferencia entre el estado de conservación de la vivienda y la zona del pozo. La zona del pozo se encontraba totalmente abandonada con la madera podrida y llena de hierbas impropias del caso urbano en el interior de una vivienda, lo que denota la inexistencia de tránsito por la zona y falta de salubridad y conservación. La puerta que dicen que es una puerta no tiene pernios ni manilla, y se ve claramente sobrepuesta, lo que hace de ella una continuación del tabique medianero y no una puerta.'y la documental aportada por el demandado, significando, el documento núm. 9 de la contestación a la demanda y la aportada en el acto de la vista, reveladora de la profundidad del pozo, 8 metros, que explica que el demandado tenga que extraer el agua con la bomba allí instalada por él, y que no sea posible con la versión de la actora, que ella saca agua con un cubo y una cuerda.

Comenzamos recordando, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Por otro lado, conviene recordar, como este Tribunal ya ha dicho en otras ocasiones, entre otras, en sus sentencias de 22 de enero de 2020, recurso núm. 334/2019, y 30 de diciembre de 2020, recurso núm. 307/2020, que, aun cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los artículos 1631 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mantiene, entre otros de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute (artículo 250.1.4º), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de perturbación o despojo.

Dispone el artículo 446 del Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las Leyes de procedimiento establecen; para el caso de que el poseedor haya sido despojado, ese medio o procedimiento es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión ante el que nos encontramos, procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil, que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano.

Quedan, pues, fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, en las que tanto se insisten en los escritos de contestación a la demanda y de recurso, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir, para ello, al procedimiento judicial correspondiente.

Los requisitos de la acción ejercitada, según reiterada doctrina de nuestros Tribunales, son, en primer lugar, que el actor pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa o derecho objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( artículo 445 del Código Civil).

La situación posesoria protegible a través de la acción que nos ocupa consiste en una relación estable y definitiva con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto.

Pero, en todo caso, el amparo interdictal o posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de si el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o 'ius posesionis' sobre la cosa litigiosa, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento, como ya hemos dicho, y, por ello, no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es decir, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa o derecho, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda adquirirse violentamente la posesión ( artículo 441 del Código Civil), es decir, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre.

En segundo lugar, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa o derecho poseídos, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose, en definitiva, un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.

Finalmente, como tercer y último requisito, es preciso que la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado.

Concluyendo, el objeto de los procesos interdictales es, exclusivamente, determinar si el demandante está en la posesión de la cosa litigiosa, si ha sido perturbado o despojado de esa posesión y si el tiempo trascurrido entre esos actos de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción de protección posesoria ha sido inferior a un año; en ningún momento, tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria concretar el mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto, es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve sobre el mejor derecho a poseer, ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real.

En el caso que nos ocupa, no se discute por el recurrente el despojo realizado, aun cuando se resista a llamarlo tal ' porque la actuación de mi representado fue en todo momento conforme a Derecho', como se dice en la contestación a la demanda, pues no niega lo descrito en la demanda, ha quitado la puerta de madera de acceso desde la vivienda de la actora hacia el habitáculo donde se encuentra la mitad del pozo colocando un tablero blanco y tapiando con ladrillos el acceso al pasillo, es lo que él refiere como 'restauración del tabique medianero', devolviéndolo 'a su estado normal conforme a Derecho'.

Tampoco se discute el ejercicio de la acción por la actora en el plazo de un año legalmente fijado, recordemos la acción de despojo se sitúa en junio de 2016 y la demanda se presenta en octubre de 2016.

Se invoca el derecho del demandado a realizar ese acto, ' En ningún caso, actuó en la creencia de que vulneraba ningún tipo de Derecho......', 'porque la actuación de mi representado fue en todo momento conforme a derecho, primero, porque nadie poseyó el pozo desde el fallecimiento de Dª Aida, y, segundo, porque en esta creencia de falta de posesión y con la autorización del Servicio de Obras del Ayuntamiento, la falta de cargas y gravámenes en su escritura, la información catastral, queda constatado que el tabique con el hueco que se ha tapado es el que separa ambas propiedades, y que, actuó en todo momento considerando que estaba en su Derecho y que defendía la inviolabilidad de su domicilio', 'el pozo...... se encuentra íntegramente en la finca de mi representado' y 'No acredita la actora que sea propietaria o poseedora de la parte de la finca que linda con la de mi representado', apuntaba en su contestación a la demanda.

Pues bien, ese derecho que invoca, no es objeto del presente procedimiento, sin perjuicio de lo que resultare de ulteriores acciones declarativas sobre el mejor derecho de poseer o de dominio de las partes.

Esa puerta de madera por la que desde la vivienda de la actora se accedía al habitáculo o pasillo donde se encontraba la mitad del pozo, evidencia, claramente, la posesión del mismo, primero, por los anteriores moradores de la vivienda, los padres de la actora, y después, al adquirirla la misma por título de herencia.

Así, se decía en la sentencia de instancia ' Como punto de partida, son hechos que denotan la existencia de la posesión que, en una pared medianera, en la que como tal no deberían de existir huecos, exista una puerta de acceso a lo que es un pequeño corredor, rodeado de una tapia que impide a las partes de las diferentes propiedades verse y que termina en el brocal de un pozo que en su mitad tiene una pared que desciende por el pozo de tal manera que ambas partes pueden extraer agua del pozo sin tener contacto visual, doc n 5, 6 y 7 de la demanda. Por ello los habitantes de la casa de la actora, junto con los del demandado en un momento, que se desconoce, así lo acordaron, sin perjuicio de que en ninguna escritura o documento quede constancia de ello. Por lo que, y con independencia del lugar donde -propiedad- se encuentre el pozo, los moradores de la vivienda del hoy actor acordaron y consintieron que las dos propiedades disfrutaran del agua de un pozo en común ya que se tiene acceso al mismo por ambos lados.

El demandado viene a manifestar, -a parte de considerar que estando el pozo en su parte de terreno ésta no tiene derecho al mismo-, que la actora no usa el pozo porque no la ve desde su vivienda acceder a través del pasillo o del hecho de que existen hierbas en las fotografías que denotan su no uso. A este respecto y considerando que se trata de meras alegaciones de parte, sin soporte probatorio alguno, dada la poca fiabilidad del testimonio de la Sra. Florencia, mujer del demandado y parte interesada en el procedimiento, que reiteró las alegaciones de su marido vertidas en la contestación a la demanda sobre la atribución de la propiedad del mismo y lo correcto de su actuación. Lo cierto es que, el uso que antiguamente se le podía dar a un pozo, dada la falta de agua corriente en las casas, no es el mismo que se le puede dar hoy en día. De hecho la actora en su declaración, refiere que actualmente lo usa mayormente para regar las plantas, que ciertamente se pueden ver en la fotografía nº 5 de la demanda. Es decir, lo sigue usando, sigue sirviéndose del mismo pero con la habitualidad que en otro tiempo se pudo dar. Igualmente es de destacar que la propia actora, en su interrogatorio vino a manifestar que viviendo todavía su madre en la casa con ella y habiendo ya el demandado comprado la vivienda colindante estuvo el Sr. Luciano en tratos con su madre en un intento de lo que ella denomina 'comprarle el pozo' a lo que su madre se negó siempre. En el mismo sentido, se pronuncia la actora, respecto que se le ofreció por el demandado a ésta, la posibilidad de instalar un grifo, pero la misma también se negó.

En la testifical del Sr. Jesús María, albañil, éste refiere que se encontraba haciendo reformas en la vivienda de la actora en junio de 2016 y que entre las obras a realizar se encontraba el arreglar las paredes del pasillo de acceso al pozo, refiere igualmente que el pozo se podía usar perfectamente aunque ellos no lo hicieron, así como que cuando llegaron el lunes tras el fin de semana para retomar su jornada laboral se encontraron la puerta de acceso tapiada como se ve en las fotografías aportadas.

Consta en las actuaciones como doc nº 3 informe de tasación de la vivienda de la actora realizada por el Sr. Pedro Francisco de fecha 13 de Julio de 2012, que la parte demandada, ha impugnado, en el que sin perjuicio de lo anterior, consta en el mismo y se fotografía toda la casa incluido el cobertizo donde se encuentra la pared medianera y se fotografía la puerta existente en la misma, el pasillo de acceso y el pozo -fotografías 24, 25, 26 y 27- . Siendo de indicar que, dicho informe se realizó con carácter previo a la interposición del presente litigio en 2016 por lo que no existe causa alguna para su impugnación, poniendo de manifiesto la realidad existente en la vivienda, sin que pueda hablarse de intencionalidad alguna en la confección del mismo.

.........se cuenta con el informe del perito judicial, solicitado por la parte demandada y realizado por el Sr. Alejandro, realizado en Mayo de 2020 que llega a la siguiente conclusión: 'Se justifica la existencia de un pozo que ésta ubicado en el patio trasero de la vivienda nº NUM002, el cual antiguamente se encontraba dentro de un habitáculo, desaparecido en la actualidad, que permitía el acceso al pozo desde la vivienda nº NUM000 sin necesidad de entrar en la propiedad de la vivienda nº NUM002. Se trataba pues de un habitáculo que contenía el pozo, y que permitía que este fuese usado por los dos propietarios de las viviendas colindantes, sin necesidad de entrar en propiedad ajena. Se trataba y se trata de un elemento común de uso y disfrute de las dos propiedades, que tras las obras y consiguiente demolición del habitáculo que contenía el pozo, imposibilita dicho uso por el propietario de la vivienda del nº NUM000.'

El informe no puede ser más claro y llega a las mismas conclusiones que con las ya existentes en el procedimiento,......

La parte demandada tanto en su contestación a la demanda como a la hora de solicitar el informe por Otrosí centra el mismo en 'La delimitación exacta de la propiedad de mi mandante y los colindantes. A la vista de la documentación aportada al procedimiento y de su estudio en el lugar en qué propiedad se encuentra situado el pozo. Estado del tabique medianero.'. Esto es, en la propiedad de que vivienda se encuentra ubicado el mismo, siendo, como ya se ha repetido en varias ocasiones a lo largo de dicha sentencia, que en el presente procedimiento, no se trata de determinar la propiedad de la ubicación del pozo, ni tampoco la de éste o la existencia de justo titulo del mismo, sino en el hecho solo de la posesión......'

No podemos sino compartir esta fundamentación jurídica, no evidenciándose error alguno en la valoración de la prueba practicada, encontrándonos ante afirmaciones y conclusiones lógicas y racionales, sin que la parte recurrente entre propiamente a desvirtuarla, más allá de poner en valor la declaración testifical de la esposa del actor, cuestionar, por la razones apuntadas, el informe pericial emitido, o interpretar, subjetiva y parcialmente, determinada prueba, a saber, documental acompañada con la demanda y documental por él aportada, en un intento de hacer valer consideraciones propias como la diferencia del estado de conservación del pozo y de la zona del pozo cuya derecho de posesión invoca la actora, de la puerta retirada, y de la profundidad del pozo, por cierto, alegaciones 'ex novo' realizadas, por primera vez, en el escrito de recurso, y no admisibles, por ello.

Concluimos, resultando acreditada la posesión y la perturbación de la misma con ese acto de despojo, quitando la puerta de madera, colocando un tablero y tapiando con ladrillo el acceso al pasillo del pozo, quedan colmados los requisitos exigidos para el éxito de esta acción, no pudiendo discutirse en este procedimiento, como hemos reiterado, el derecho de propiedad del demandado sobre el lugar dónde está ubicado el pozo o su mejor derecho a poseer del mismo o el justo título de la actora, en lo que tanto se insiste por el recurrente.

Como se dice, acertadamente, en la sentencia de instancia '...... no es objeto del presente procedimiento si el pozo y el terreno de acceso al mismo son o se encuentran en propiedad del demandado o pertenecen a la actora como se argumenta en la contestación a la demanda por el demandado para justificar el tapar la puerta que daba acceso a la actora al pozo...... si el demandado consideraba que el pozo se encontraba en su propiedad y que ningún título ostentaba la actora para disfrutar de él, ya sea por no constar en las escrituras dicho gravamen, ya sea por no aparecer referencia alguna a la existencia el pozo en las mimas, -motivos que según él mismo le legitiman para tapiar la puerta de acceso en contra de la voluntad de la actora- o porque el mismo no se encuentra registrado -, no siendo el cauce procedimental adecuado para definir el status jurídico de dicho pozo- o para definir los derechos de utilización que puedan tener la actora, debería de haber instado el pertinente procedimiento declarativo ordinario, y delimitar si tal actuación es o no procedente, hecho que no ha sucedido.'

Por todo lo cual, no apreciándose el error en la valoración de la prueba denunciado, procede la desestimaciónde este tercer motivo del recurso.

QUINTO.- Cuarto motivo: Infracción Art. 217LEC. Carga de la prueba de la acreditación del justo título del que se desprende el derecho por ella alegado.

En el recurso se argumenta este motivo afirmando que la actora se limita a decir que comparte un pozo por común y mitad en propiedad, lo cual se ha acreditado que no es cierto, no aporta prueba alguna que acredite que posee el pozo, sin que, en modo alguno puedan entenderse, como tal prueba, las fotografías aportadas, y en cambio el demandado sí acredita con documentos de carácter público la titularidad del pozo, del aprovechamiento del agua del mismo en exclusiva y la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento para reponer las cosas a su estado natural habiendo recuperado la posesión por no uso de la actora.

Este motivo del recurso ya ha sido contestado en el anterior motivo, por lo que a todas las consideraciones allí realizadas nos remitimos.

Desestimados todos los motivos del recurso, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto la Procuradora doña María Felicia García de Paredes Serván, en nombre y representación de don Luciano, contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, en el Juicio Verbal (Recobrar la Posesión) núm. 237/2016, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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