Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 248/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 91/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 15030370032021100269

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1664

Núm. Roj: SAP C 1664:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0017135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2019

Recurrente: ATOMO ESTUDIO TECNICO S.L.

Procuradora: D. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Abogada: Dª. MARIA DOLORES PALLAS QUINTELA

Recurrido: ESQUEIRO, S.L.

Procuradora: Dª. COVADONGA VALENCIA VALLINA

Abogada: Dª. LORENA SILVIA MARTIN GRAÑA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 15 de junio de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 91-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 271-2019 , siendo parte:

Como apelante, el demandante reconvenido 'ÁTOMO ESTUDIO TÉCNICO, S.L.', con domicilio social en Carballo (A Coruña), parroquia de Sísamo, lugar de A Raíña, 13, con número de identificación fiscal El Supremo se pronunció y Hacienda lo asume: La prestación por maternidad y paternidad están exentas del IRPF 302 260, representado por la procuradora de los tribunales doña Mónica Vázquez Couceiro, bajo la dirección de la abogada doña María-Dolores Pallas Quintela.

Como apelado, el demandado reconviniente 'ESQUEIRO, S.L.', con domicilio social en A Coruña, Polígono de Pocomaco, 3ª avenida, Sector I, 16, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 590 581, representado por la procuradora de los tribunales doña Covadonga Valencia Vallina, bajo la dirección de la abogada doña Lorena-Silvia Martín Graña.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por honorarios profesionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr (a). Vázquez Couceiro en nombre y representación de ÁTOMO ESTUDIO TÉCNICO S.L. contra ESQUEIRO S.L. y, en consecuencia, le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora.

Que con estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por ESQUEIRO S.L., frente a ÁTOMO ESTUDIO TÉCNICO S.L., declaro resuelto el contrato que vinculaba a las partes sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte asumir las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes y hágase saber que la misma no es firme pudiendo las partes interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días a contar de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Átomo Estudio Técnico, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Esqueiro, S.L.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 2 de febrero de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de febrero de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 22 de febrero de 2021, registrándose con el número 91-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 8 de marzo de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de 'Átomo Estudio Técnico, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Covadonga Valencia Vallina, en nombre y representación de 'Esqueiro, S.L.', en calidad de apelada.

QUINTO.-Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 26 de abril de 2021 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por 'Átomo Estudio Técnico, S.L.', mandando quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda

SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-'Galeón Área de Servicio, S.L.' fue la promotora de un área de servicio en la A-6, en el término municipal de Camponaraya (León). El 9 de marzo de 2017 encomendó al ingeniero técnico industrial don Rogelio la dirección de la obra, a desarrollar según el proyecto redactado por un ingeniero industrial, haciéndose cargo también de la coordinación de seguridad y salud (documento 3 de la demanda).

'Galeón Área de Servicio, S.L.' concertó con la constructora 'Esqueiro, S.L.' la ejecución de la obra.

2º.-El 10 de marzo de 2017, siguiendo las instrucciones recibidas del promotor, 'Esqueiro, S.L.' formalizó el encargo de dirección de obra con 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' (mercantil con la que desempeña su actuación profesional el ingeniero técnico industrial don Rogelio), consistiendo los trabajos a desarrollar en:

«Reforma del Proyecto Técnico existente, Dirección de Obra, Coordinación de Seguridad y Salud, legalización de la instalación ante los estamentos oficiales necesarios, pago de tasas y visados, visitas a obra tanto de Dirección Facultativa como de Coordinación de Seguridad y Salud para obra consistente en: Construcción de Nueva Área de Servicio de Venta de Combustible en Autovía A-6, P.K. 394,20, del Ayuntamiento de Camponaraya, Provincial de León».

Se pactaron los honorarios en 16.000 euros, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (documento 1 de la demanda).

3º.-El 3 de abril de 2018 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' emite una primera factura contra 'Esqueiro, S.L.', para el cobro de los honorarios profesionales, por un importe total de 12.100 euros (10.000 euros más otros 2.100 de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido). Se reconoce que se abonó la cantidad facturada (documento 11 de la demanda).

4º.-El 6 de marzo de 2019 el ingeniero técnico industrial don Rogelio emite un certificado de finalización de la obra bajo su supervisión y control, pero no es presentado a visado en el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña (documento 10 D de la demanda).

5º.-El 12 de marzo de 2019 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' libró la segunda factura contra 'Esqueiro, S.L.', por el importe restante de 7.260 euros (6.000 euros de honorarios, más los 1.260 euros de repercusión tributaria) (documento 12 de la demanda).

El 25 de marzo de 2019 don Rogelio remite a 'Esqueiro, S.L.' un correo electrónico (documento 12 de la contestación) con el siguiente tenor:

Como falamos este día y como a miña tensión, tanto a mental como a de caixa non andan moi ben, recordárche a conversa do xoves pasado.

Pasei un fin de semán moi agobiado facendo contas, chega o final do trimestre.

Agardo noticias túas en Carballo

6º.-El 26 de marzo de 2019 el Ayuntamiento de Camponaraya remite un correo a 'Esqueiro, S.L.' requiriéndole para que aporte diversa documentación para poder tramitar la licencia para la apertura al público de la estación de servicio. El mismo día 'Esqueiro, S.L.' solicita a 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' que le faciliten la documentación, y le indican la necesidad de visar el certificado de fin de obra por el Colegio, añadiendo «Necesito que solucionéis estos asuntos y finalicéis los trabajos para tramitar la factura que me has remitido y pasarla al pago; cómo puedes ver los trabajos no están finalizados». Por don Rogelio se respondió:

Ok. Recibido. Te prometo que en cuanto lo tengamos, si es de nuestra obligación, lo tendremos preparado.

Sabéis, como en otros trabajos en los que hemos colaborado, necesitamos un tiempo para meterlo en 'producción', mínimo 21 días.

Un saludo y buenas tardes

(Documento 2 de la contestación).

7º.-El 17 de abril de 2019 la abogada de 'Esqueiro, S.L.' remite un burofax a 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' requiriéndole para la entrega de la documentación.

El 22 de abril del 2019, la abogada envía otro burofax, concediendo el plazo de un día para aportar la documentación, bajo apercibimiento de proceder a la resolución del contrato y solicitar la indemnización de daños y perjuicios.

8º.-Don Rogelio telefoneó a don Secundino ('Galeón Área de Servicio, S.L.'), anunciando que no iba a entregar el certificado final de obra, que tenía problemas para el cobro de su factura, y que iba a demandar a 'Galeón Área de Servicio, S.L.'.

'Galeón Área de Servicio, S.L.' le comunicó a 'Esqueiro, S.L.' la necesidad de cambiar de director de obra. Esta nombró nuevo director a don Carlos Manuel, ingeniero técnico empleado suyo que había supervisado la marcha de la obra por cuenta de la constructora.

El 24 de abril de 2019, previa consulta al Colegio de Ingenieros Técnicos sobre la procedencia de su actuación, don Carlos Manuel asumió la dirección de obra, la comunica formalmente a su colegio profesional (documento 5 de la contestación) y presentó un certificado final de obra emitido por él, que fue visado el mismo día (documento 6 de la contestación). Este documento fue el aportado al Ayuntamiento de Camponaraya.

9º.-El 25 de abril de 2019 don Rogelio presentó ante el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales su certificado final de obra para visado, lo que se llevó a efecto el día 26 de abril de 2019 (documento 3 de la contestación a la reconvención), remitiéndolo el mismo día 26 de abril de 2019 a 'Esqueiro, S.L.' por correo electrónico (documento 11 de la contestación).

10º.-El 8 de noviembre de 2019 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Esqueiro, S.L.', exponiendo su versión de lo acaecido, y solicitando que se condenase a la demandada al pago de los 7.200 euros de la factura de 12 de marzo de 2019, con intereses desde la presentación de la demanda.

11º.-'Esqueiro, S.L.' se opuso a la demanda manifestando que «Antes de la finalización de los trabajos contratados don Rogelio exigió como condición para continuar, el pago por adelantado de lo que restaba por percibir, 'chantajeando' a mi representada con no realizar los trámites pendientes, entre ellos el visado del certificado final de obra, obligatorio y necesario para poder comenzar la actividad de la estación de servicio, siendo consciente de la premura del cliente», siendo precisa su sustitución. Al no haber finalizado los trabajos, no procede el pago de la segunda factura. Formuló reconvención, solicitando que se declarase la resolución del contrato, y que se le condenase a indemnizarles en 2.376,44 euros por daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

El demandante se opuso a la reconvención.

12º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)Cuando 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' emite la factura, don Rogelio aún no había finalizado la labor encomendada.

(b)'Esqueiro, S.L.' reclamó al menos en tres ocasiones la entrega del certificado final de obra antes de dar por resuelto el contrato y nombrar nuevo ingeniero técnico.

(c)No puede dejarse en manos de una de las partes el plazo para la emitir el certificado final de obra, máxime cuando ninguna justificación se ha aportado para ese retraso en el visado del certificado final de obra.

(d)Estaba justificada la resolución del contrato, y por lo tanto el impago de la última factura, al no haberse finalizado los trabajos.

(e)Rechaza el abono de indemnización, por considerar que al retener los 7.600 euros ya se cubren los perjuicios.

Por lo que desestima la demanda con costas al demandante, y estima parcialmente la reconvención, sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alza 'Átomo Estudio Técnico, S.L.'.

TERCERO.-Naturaleza jurídica.- En el primer motivo del recurso de apelación, bajo el mencionado título, se expone que la «relación obligacional bilateral o sinalagmática» entre 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' y 'Esqueiro, S.L.' no surge de «un contrato firmado en unidad de acto entre las partes», sino de un correo electrónico, donde «no se ha establecido un plazo determinado para el cumplimiento... sin plazo de cumplimiento determinado... en el mismo no consta plazo vinculante».

El argumento no puede ser compartido.

1º.-La perfección del contrato, siendo el contrato un negocio jurídico bilateral, existe con la concurrencia del consentimiento, objeto y causa ( artículo 1261 del Código Civil). Y el consentimiento (artículo 1262), con el concurso de las declaraciones de voluntad coincidentes y contrapuestas -oferta y aceptación- de las partes contractuales [ STS 2 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6266/2010, recurso 36/2007)].

En sistema jurídico, como regla general, rige el principio de libertad de forma que inspiró las Decretales pacta, quantum cumque nuda, servanda sunty hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil, siguiendo el principio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas («mandamos que todavía vala la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar»). El contrato no necesariamente debe constar por escrito. Por otra parte, no puede confundirse contrato con el documento en que se formalizó el contrato, pues este puede ser más amplio, y estar integrado por más elementos que los plasmados en el escrito (por ejemplo, por la oferta o promesa publicitaria) [ SSTS 23 de marzo de 2012 (Roj: STS 2758/2012, recurso 1278/2010) y 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4850/2011, recurso 1838/2007)].

El contrato entre 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' y 'Esqueiro, S.L.' existe desde el momento en que don Rogelio aceptó la dirección de obra, a solicitud de la promotora 'Galeón Área de Servicio, S.L.'. El documento de 10 de mazo de 2017 simplemente enumera las obligaciones del ingeniero técnico, así como establece cuál va a ser su retribución. Es un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, perfectamente válido y documentado. El planteamiento parece ignorar las modernas técnicas de contratación.

2º.-El artículo 1256 del Código Civil prevé que «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». Esta norma proclama la «necessitas», esencia de la obligación, y es una consecuencia lógica del artículo 1254 del mismo Código, en cuanto determina que existe un contrato desde que dos personas consienten en obligarse. Es decir, se trata de una relación negocial entre una pluralidad de partes; en la que cada una asume unas obligaciones frente a la otra, que asume las suyas recíprocamente. Lo que prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato (elementos para la validez del artículo 1261 del Código Civil), o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato. La razón es que si se permitiese no existiría el contrato. Si el contrato es un acuerdo vinculante sobre recíprocas obligaciones, y una de las partes puede decidir si cumple o no las suyas, y si no la hace carece de sanción u obligatoriedad, el contrato no existe porque no es vinculante. Lo que no está consentido es que una de las partes pueda alterar a su arbitrio lo convenido, hasta el punto de privar de efectos al negocio establecido, con fragante violación del principio «pacta sunt servanda»( artículos 1091, 1254 y 1258 del Código Civil) sin una previsión contractual expresa que lo autorice, regla que se viene deduciendo pacíficamente en la doctrina y en la jurisprudencia del artículo 1256 del Código Civil. Es por ello que la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato. Al averiguar el sentido del artículo 1256 conviene tener en cuenta, entre otras, la circunstancia de que los redactores de su inmediato precedente (el artículo 979 del Proyecto de 1851) se inspiraron en el artículo 1174 del Código Civil francés, que sanciona con la nulidad de la obligación la imposición de «une condition potestative de la part de celui qui s'oblige»[ SSTS 15 de junio de 2016 (Roj: STS 2870/2016, recurso 1334/2014), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 3068/2013, recurso 223/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007), entre otras].

El ingeniero técnico director de una obra de ejecución de una estación de servicio en una autovía no puede decidir cuándo cumple temporalmente sus obligaciones. Sería tanto como dejar en sus manos el cumplimiento de sus obligaciones. Esa tesis olvida que las obligaciones para las que no se señala plazo son exigibles inmediatamente ( artículo 1113 del Código Civil). El plazo no se presume, debe estar expresamente pactado. Y si no se estableció, entonces deben cumplirse ya. En este caso, los plazos de su actuación profesional vienen marcada por la obra. Es la ejecución la que va marcando los plazos de su actuación, y la de todos los demás agentes intervinientes. Según va avanzando de fase, deberá desarrollar las actividades profesionales propias de esa fase. Obviamente, mientras no esté finalizada la obra no podría emitir el certificado final de obra. Pero finiquitada esta, su obligación de expedir diligentemente y visar el certificado final de obra no admite demora injustificada alguna.

3º.-La regla del artículo 1091 del Código Civil que establece que las obligaciones nacidas de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos, tiene su complemento en la regla del artículo 1258 del mismo Código, según la cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Los pactos han de ser integrados e interpretados conforme a las reglas de la buena fe. La buena fe a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal, que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato. Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena; de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida. Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos. La buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuanto más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza [ SSTS 646/2020, de 30 de noviembre (Roj: STS 4023/2020, recurso 2529/2017); 184/2017 de 14 de marzo de 2017 (Roj: STS 978/2017, recurso 2669/2014); 5 de marzo de 2015 (Roj: STS 688/2015, recurso 678/2013), 29 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8055/2012, recurso 316/2010), entre otras]. La infracción del principio de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin contar con el referido«animus nocendi»o intención de perjudicar, no obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de una facultad o derecho [ STS 19 de julio de 2016 (Roj: STS 3627/2016, recurso 2451/2014)].

Como se indica en la sentencia apelada, 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' no ha dado ninguna explicación de la razón por la que no se visó el certificado final de obra entre el 6 de marzo de 2019 y el 26 de abril de 2019. Se retrasó deliberadamente mucho más de un mes este trámite, siendo consciente de que con eso se impedía la tramitación municipal, y por lo tanto la puesta en explotación de la estación de servicio. Y la prueba practicada obliga a darle la razón a la demandada, en el sentido de que la causa de la negativa era la exigencia del pago previo de la segunda factura. Basta la lectura de los correos para deducir sea exigencia. Las referencias a que «a miña tensión... de caixa non andan moi ben, recordárche a conversa do xoves pasado.- Pasei un fin de semán moi agobiado facendo contas, chega o final do trimestre.- Agardo noticias túas» es claramente un recordatorio de la necesidad de que se le pague la factura antes de continuar con su trabajo. Y en ello se insiste en el otro correo: «en cuanto lo tengamos... lo tendremos... como en otros trabajos en los que hemos colaborado, necesitamos un tiempo para meterlo en 'producción'». Claramente se hace referencia a exigencias anteriores, y el vocablo «'producción'» entrecomillado no puede ser más expresivo. Está narrando lo que en la contestación se define como chantaje: si se quiere el certificado visado, primero hay que pagarle. Actuación que corroboró el testigo don Secundino ('Galeón Área de Servicio, S.L.').

Es evidente que se faltó a la buena fe contractual, exigiendo el pago adelantado y negándose a cumplir sus obligaciones. No puede ampararse su actuación en que el contrato no fijaba una fecha para expedir ese certificado una vez que finalizasen las obras. Si no se fijó plazo, la obligación es de inmediato cumplimiento ( artículo 1113 del Código Civil). Como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, don Rogelio en ningún momento dio una explicación para la tardanza en visar el certificado final de obra, cuando la prueba acreditó que se hace en horas. El mismo día o al siguiente. Y tampoco se ha dado una explicación para esa exigencia de pago previo, que existiese algún atisbo de duda sobre el pago de sus honorarios, que albergase el temor de que no le serían satisfechos.

CUARTO.-Cumplimiento de las obligaciones.- En el segundo motivo del recurso se sostiene que 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' cumplió todas sus obligaciones contractuales: Fue quien, a través del ingeniero técnico industrial don Rogelio, socio y administrador único de la mercantil, se redactó el modificado del proyecto; quien dirigió la obra; y quien aportó «la documentación necesaria para la tramitación final de la obra», y que «ya había certificado el final de la obra, y por tanto, como se deriva de la propia relación interesada por el Concello, faltaba la tramitación administrativa necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación».

El motivo no puede ser estimado.

Nadie cuestiona que fuese el autor del reformado del proyecto, ni que asumiese la dirección de obra y la seguridad, razón por la que cobró 12.100 euros. Dejando al margen que todos los intervinientes en el acto del juicio coincidieron en que nunca habían visto a don Rogelio en la obra, ni en ninguna reunión de las mantenidas con el promotor o en el ayuntamiento, lo que se cuestiona es su negativa a entregar el certificado final de obra, vinculándolo al pago previo de sus 7.260 euros de honorarios restantes, pese a que la estación de servicio aún no estaba en explotación, y se ignoraba si surgirían problemas con el Ayuntamiento.

Las explicaciones que se dan ahora, aludiendo a la necesidad de cumplimentar trámites administrativos, no pueden ser tenidos en consideración alguna ante la contundencia de los mensajes en los correos electrónicos (donde claramente se está exigiendo el pago anticipado para obtener la documentación). Prueba que está corroborada por la testifical practicada en el acto del juicio. En conclusión: 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' no cumplió su obligación en algo esencial: no expidió en un plazo razonable el certificado final de obra.

QUINTO.-Inexistencia de perjuicio.- La argumentación del tercer motivo del recurso puede resumirse en que la apelante sostiene que «se pretende por la adversa reclamar unos daños y perjuicios no justificables ni acreditados, en aras a un supuesto incumplimiento de un plazo, no pactado contractualmente».

El planteamiento es indiferente.

Ya se ha resuelto sobre la errónea tesis de inexistencia de plazo para que don Rogelio cumpla sus obligaciones como ingeniero técnico industrial que dirige la obra, como si pudiera dilatar sine diey a su libre antojo la emisión del certificado final de obra y su presentación a visado colegial. Máxime cuando está acreditada la verdadera razón.

Desde el momento en que la sentencia apelada deniega a la reconviniente la indemnización de los daños y perjuicios, ex artículo 1124 del Código Civil, limitándose a estimar la reconvención en cuanto a la reconvención, no parece preciso entrar en el análisis de si el incumplimiento produjo o no daños y perjuicios a 'Esqueiro, S.L.'. Solamente procedería su análisis si se hubiese impugnado la sentencia en ese extremo por la apelada.

Sostener que no causa perjuicio alguno retrasar la apertura y puesta en explotación de una estación de servicio durante casi dos meses de forma deliberada, parece difícilmente sostenible. Especialmente para 'Galeón Área de Servicio, S.L.', promotora y titular de la explotación.

SEXTO.-Resolución unilateral.- Sostiene el apelante, en el siguiente motivo, que 'Esqueiro, S.L.' pretende unilateralmente resolver la relación obligacional entre las partes, alegando el retraso de menos de un mes, en una relación obligacional sin plazo determinado o concreto, y que además no ha probado que fuese de cierta entidad.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Existe una marcada tendencia doctrinal y jurisprudencial tendente a la conservación del negocio (pacta sunt servanda) ante los incumplimientos de escaso relieve que no llegan a impedir la utilidad perseguida por las partes al contratar, lo que ha llevado a proclamar como máxima la excepcionalidad de la resolución. Era la clásica exigencia de acreditar una reiterada y demostrada 'voluntad deliberadamente rebelde' en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento. Más recientemente que para alcanzar efectos resolutorios el incumplimiento debe ser verdadero, total, absoluto, definitivo, grave, esencial, culpable, deliberado, pertinaz, continuado, duradero, inequívoco, injustificado. Tal exigencia se ha venido produciendo para evitar resoluciones injustas o basadas en retrasos sin importancia; pero en forma alguna cabe olvidar el aspecto subjetivo respecto de la posición del acreedor al que en forma alguna puede imponerse que haya de pasar inexorablemente por un incumplimiento o un cumplimiento notoriamente insuficiente y tardío, según las circunstancias del caso, o defectuoso. La actual jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo esas posiciones. En la actualidad, pasando de posturas subjetivas a otros criterios objetivos, se afirma que debe atenderse al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable a la otra parte. Ya no interesa económicamente al contratante cumplidor con sus obligaciones continuar con la relación obligacional sinalagmática. En consecuencia, sólo habrá que excluir los incumplimientos de escaso relieve que no alcanzan a impedir la consecución de la finalidad perseguida mediante la contratación [ SSTS 347/2020, de 23 de junio (Roj: STS 1947/2020, recurso 166/2018), 254/2020, de 4 de junio (Roj: STS 1568/2020, recurso 4164/2017), 367/2019, de 27 de junio (Roj: STS 2166/2019, recurso 2552/2016)].

Esta posición jurisprudencial se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980' (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990). también en este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación, a cuyo tenor «cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial».

En el mismo sentido, en el artículo 9:301: «Derecho a resolver el contrato» de los «Principles of European Contract Law»('Principios de Derecho Europeo de los Contratos', en abreviatura PCL) establece «(1) Una parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte». El concepto de incumplimiento esencial (denominación de clara influencia inglesa) se desarrolla en el artículo 8:103: «Incumplimiento esencial.- El incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato:

(a)Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato.

(b)Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.

(c)O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte».

2º.-La exigencia de 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' de percibir la totalidad de los honorarios antes de la finalización de todos los trabajos, de conseguir la puesta en explotación de la estación de servicio; y condicionar la entrega del certificado final de obra debidamente visado colegialmente, a dicho pago, supone un incumplimiento esencial de las obligaciones. La finalidad de todo el trabajo es conseguir una estación de servicio debidamente legalizada y en pleno funcionamiento. La denegación del certificado final de obra supone impedir que ese fin logre alcanzarse. Y, además, las dilaciones en la tramitación suponen un evidente quebranto económico para el cliente que encargó el trabajo. Tener paralizada una inversión de ese calibre suponía para 'Galeón Área de Servicio, S.L.' un claro perjuicio económico; y que indirectamente está repercutiendo en 'Esqueiro, S.L.'. Tanto en cuanto a su fama como constructora con contrato 'llave en mano' que no entrega la gasolinera, como por no atender las razonables quejas de su cliente; lo que pudiera incluso suponerle pérdida de futuros contratos.

SÉPTIMO.-La facultad moderadora.- En el último motivo (el final es mera recapitulación reiterativa de lo ya expuesto) se argumenta que -según la opinión del recurrente- en todo caso se trataría de un incumplimiento parcial, de un mero retraso, por lo que debió aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil.

El motivo no puede ser estimado.

No puede compartirse que negarse de forma reiterada a entregar el certificado final de obra debidamente visado mientras no se le pague la segunda parte de sus honorarios, impidiendo así durante casi dos meses tramitar la licencia municipal y puesta en explotación de la estación de servicio, pueda calificarse como un mero incumplimiento parcial, o un retraso. El incumplimiento es total: la segunda parte de su trabajo, expedir el certificado visado, no lo hace. Si el trabajo no se hace, no se perciben los honorarios.

Por otra parte, no puede aplicarse el artículo 1154 del Código Civil, como facultad moderadora de una pena convencional, cuando la sentencia apelada rechazó la aplicación de la pena, y por eso denegó la indemnización a la reconviniente. Lo que hace es desestimar la demanda porque considera que no habiéndose desarrollado el trabajo, no nace el derecho a percibir los honorarios correspondientes.

OCTAVO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante, máxime cuando roza la temeridad ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante 'Átomo Estudio Técnico, S.L.', contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 271-2019, y en el que es demandado reconviniente 'Esqueiro, S.L.'.

2º.-Confirmar la sentencia apelada.

3º.-Imponer al apelante 'Átomo Estudio Técnico, S.L.' las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0091 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0091 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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