Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 248/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 35/2021 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100187

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7558

Núm. Roj: SAP M 7558:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2019/0001086

Recurso de Apelación 35/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 134/2019

APELANTE:BARRAL 4 S.L.

PROCURADOR DON ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

APELADA:COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE COSLADA

PROCURADORA DOÑA CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 134/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en los que aparece como apelante BARRAL 4 S.L., representada por el Procurador DON ARMANDO MUÑOZ MIGUEL, defendida por el letrado DON JOSÉ ROMÁN PÉREZ MUÑOZ, como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE COSLADA, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, defendida por el letrado DON BERNARDO PRIETO SERRANO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 16/04/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1). Estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Cristina García Palomino, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Coslada (Madrid), C/ AVENIDA000 NUM000. 2). Condenar a BARRAL 4 S.L a soportar en el local de su propiedad, finca registral NUM001, con el número uno de la división horizontal, la constitución de servidumbre forzosa e imprescindible para la instalación de ascensor, consistente en la ocupación de 2,3 m2 por 2,06 m2, en los términos establecidos en el PROYECTO DE IMPLANTACIÓN DE ASCENSOR (Doc. 13 de la demanda). 3). Condenar a BARRAL 4 S.L a permitir el acceso a su local para la realización de lo establecido en el punto anterior, así como todas las actuaciones necesarias al antedicho fin. 4). Establecer una indemnización a favor de BARRAL 4, y a cargo de la comunidad demandante, a determinar, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia, con sujeción a los criterios establecidos en el segundo párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución. 5). Condenar a BARRAL 4 S.L al abono de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso por la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Vistas las actuaciones, sobre dos cuestiones esenciales versa la presente contienda; por un lado, si el local propiedad de la parte demandada pertenece o no a la comunidad de propietarios, y por ello debe soportar la servidumbre forzosa para la instalación del ascensor, para en segundo lugar, en caso de que así sea, establecer los términos de instalación del ascensor y la determinación de la indemnización que la propia ley reconoce al propietario afectado; y ello una vez salvada la cuestión relativa a la falta de diligenciado de las actas de la junta de propietarios en libro de actas, que subsanó la parte demandante presentando tanto del Libro como de su diligenciado en el Registro de la Propiedad de Coslada, tras solicitarlo la demandada en la Audiencia Previa.

Del examen de los documentos 10 y 11 de la demanda se desprende, primero, que el local de la parte demandada es la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Coslada, y que la misma proviene de la división de la nº NUM002, que fue dividida horizontalmente en varias fincas. Es cierto, y en ello se apoya primordialmente BARRAL para defender que no forma parte de la comunidad de propietarios demandante, que la descripción registral de la misma, documento 11 de la demanda, refiere que la finca NUM001 tiene entrada por el nº NUM003 de la AVENIDA001, hoy AVENIDA000; pero es el documento 10, el que revela que sí pertenece al nº NUM000, aunque no tenga entrada al local por dicho número, no siendo relevante si el local tiene o no acceso por el nº de portal de la comunidad, sino si pertenece a la misma. El documento nº 10 refiere que dividida horizontalmente la finca NUM002, de la que forma parte el portal NUM000 de la AVENIDA000, la misma ha pasado a formar una serie de fincas, entre ellas la finca registral NUM001, como finca nº NUM004, propiedad de BARRAL 4; y la nota marginal de esta finca, documento 11, apunta que esta finca se forma por división horizontal de la NUM002, lo mismo que dice el documento 10, Inscripción 3ª, de esta finca, que las fincas uno(la NUM001), tres, cuatro y doce forman parte de más de un portal, participarán en los elementos comunes de cada uno de ellos conforme a los metros que tienen comprendidos en dicho portal; y el documento 12, información registral de la NUM001, que esta se forma por división, inscripción 3ª, de la NUM002, y refiere que está sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal. A partir de ahí, constituida la comunidad de propietarios mediante la División Horizontal de la finca NUM002, la que de ella deriva la NUM001, ésta debe quedar sometida, como parte de la misma, a las normas de la LPH, entre ellas, la de la letra c) del art.9.1 de la misma.

No puede obstar a ello el que, según refiere la demandada, el local de su propiedad no cuente con una cuota de participación en la comunidad y que nunca haya sido convocada a las Juntas, ni se le haya notificado ninguna de las actas en las que constan los acuerdos de las mismas. Si el local de la demandada forma parte de la comunidad, y con una superficie, según Nota Marginal(doc.11 demanda), de 1.347 metros cuadrados, nada impide que se calcule la cuota de participación de dicha finca en los elementos comunes, en futura o futuras juntas a instancia de cualquier propietario, toda vez que como antes se ha dicho, la misma está sujeta a las normas de la propiedad horizontal, que es lo que determina que el local esté obligado a soportar la servidumbre, no pudiendo excusarse tal obligación en que no tiene asignada cuota de participación, esto podría tener cierta relevancia en la forma en que habría de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes, pero esta cuestión aquí no se ventila, sino si forma parte de la comunidad, y los documentos registrales antes referidos así lo apuntan. De otro lado, consta que la comunidad ha intentado en varias ocasiones ponerse en contacto con la demandada para solucionar el asunto, incluso intentando convocarla a las juntas, tal y como se desprende de los documentos 5 a 9 de la demanda y de los aportados en la Audiencia Previa. No obstante, en relación a esto último, debe indicarse que la instalación de ascensor en edificio constituido en régimen de propiedad horizontal con ocupación de parte de un elemento privativo no requiere el consentimiento del propietario afectado; el TS así lo estableció, en su sentencia de 10 de octubre de 2011. Doctrina que dicho tribunal ha ratificado en resoluciones posteriores, en sentencias de 20 de julio de 2012, en la que hace referencia a otras, de 22 de octubre de 2010 o 6 de septiembre y 10 de octubre de 2011.

La demandante, sin prueba de contrario que lo desvirtúe, ha aportado al procedimiento como documento número 13, un proyecto de implantación de ascensor, de la empresa ANYLOR, firmado por D. Augusto, que fue ratificado por el mismo en la vista, en el que se justifica la instalación del ascensor en el patio interior de la comunidad, y la ocupación del local en un rectángulo de 2,30 x 2,06 m, con una superficie total ocupada de 4,74 metros cuadrados, siendo la zona a ocupar una esquina del local. Este profesional explicó y justificó debidamente en la vista, tras ratificar el documento antes referido, de algo más de 80 folios, con criterios técnicos, estudios y planos, la necesidad, como única solución, de ocupar un rectángulo en una esquina del local, justificando asimismo las dimensiones para que pueda acceder al ascensor una silla de ruedas; sin que la contraparte haya ofrecido otra solución, carga de la prueba que le incumbe.

Restaría únicamente la cuestión relativa a la determinación de la contraprestación que deber recibir la parte demandada, derecho expresamente reconocido en el art.9.1, letra c) de la LPH, que en este caso, en ausencia de una cuantificación concreta por ninguna de las partes, debe diferirse al trámite de ejecución de sentencia, tal y como establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2010, en un asunto similar al que nos ocupa, según los siguientes criterios: a) una indemnización a precio de mercado, según locales de iguales características y ubicados en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie en m2 invadida, según dictamen pericial, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de las obras; b) una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su menor superficie en la zona de trastienda precisando que, a falta de acuerdo sobre dicha cantidad y siendo necesario acudir en ejecución de sentencia a la designación de un perito judicial, los gastos de todo tipo que se generen correrán a cargo de la comunidad de propietarios actora; c) una indemnización dineraria por todas las consecuencias que la instalación del ascensor pueda producir a las demandadas en la relación arrendaticia existente en el local, debidamente acreditadas, incluidas posibles reducciones de la renta a percibir por la parte demandada durante la ejecución de las obras precisas para la instalación del ascensor u otras vicisitudes que, como consecuencia de las mismas, afecten a la relación arrendaticia y d) una indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al local previa acreditación fehaciente de los mismos. La cual se determinará, para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo, en dicho trámite.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la valoración de la prueba con relación a que el local de mi representada se encuentra integrado en el edificio configurado como AVENIDA000 nº NUM000 de Coslada

La nota simple registral acompañada como documento 2 de la contestación describe el local del que es titular mi representada. La sentencia parte de la finca registral nº NUM002 que constituye la obra nueva y División Horizontal de una sola Comunidad sujeta a la LPH y formando 74 fincas independientes (documento 3 de la contestación) que está compuesto por tres cuerpos de edificación y que es definido como un edificio situado entre las calles denominadas AVENIDA000 y DIRECCION000, con dos cuerpos, uno con fachada a la AVENIDA001 (hoy AVENIDA000) y otro con fachada a la DIRECCION000, ambos cuerpos del edificio están separados entre sí por un espacio ocupado por una sala de cinematógrafo, cuya cubierta sirve de patio al que se abren huecos las fachadas posteriores de los dos cuerpos del edificio.

Las especiales características y peculiaridad del local de la demandada, es que se trata de un cuerpo de edificación inmerso entre los dos edificios (descrito en el documento 3 contestación), cuyos edificios tienen sus respectivas fachadas al frente AVENIDA000 nº NUM005, NUM006, NUM000 y NUM003 y locales segregados de la finca matriz destinados a bar y oficinas. Conformando todos ellos una única Comunidad, como así se expresa en el título.

En la sentencia no se concreta, al no haberse acreditado debidamente por la demandante, qué parte del local o superficie ha de incluirse, en su caso, en el inmueble de la AVENIDA000 nº NUM000.

De los documentos gráficos nº 6 y 7 de la demanda, que no se han tenido en cuenta en la sentencia, se desprenden los linderos de los portales nº NUM000 y NUM003 de la AVENIDA000. El local de mi representada tiene como linderos, en lo que aquí interesa, los nº NUM005, NUM006, NUM000 y NUM003 de la AVENIDA000 y nº NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 de DIRECCION000, constituyendo tres cuerpos de edificación perfectamente diferenciados.

Por otra parte, en nada se refiere la sentencia impugnada, a que los tres bloques de edificación constituyen una sola Comunidad de Propietarios que, a efectos meramente administrativos se ha disgregado en ocho subcomunidades, una por cada portal, sin que conste acuerdo alguno de todos los integrantes de la Comunidad a la que se refiere el título constitutivo, lo que ha impedido a mi representada a participar en los acuerdos adoptados por las subcomunidades, y así ha quedado acreditado por la testifical de la administradora de la comunidad demandante, quien ratifica que mi representada no tenía asignada cantidad o participación alguna en los gastos de la comunidad actora.

La servidumbre pretendida, y así se reconoce en la sentencia, afectaría al patio interior y, en concreto, a la cubierta del local de mi representada, cuyo elemento se constituye como común de las ocho subcomunidades, y del propio local de la demandada, que forman parte de los tres cuerpos de edificación descritos en la Obra Nueva y División Horizontal, sin que esta carga o gravamen pueda beneficiar a uno solo de los portales que configuran los dos cuerpos de la edificación con fachadas a la DIRECCION000 y AVENIDA000.

2.2.- La subcomunidad actora o comunidad parcial no está constituida conforme a la LPH, lo que implica un error en la interpretación del título constitutivo, cual es la escritura de Obra Nueva y División Horizontal, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral nº NUM002.

Para que se le reconozca existencia y cobertura legal a una subcomunidad se deberá de constituir conforme al artículo 5 LPH en relación al artículo 2 a) y d) de la misma Ley, con formas externas 'ad solemnitatem'. El título constitutivo deberá de otorgarse por el propietario único del edificio al iniciar la venta por pisos y locales (situación que no se da en el presente supuesto), por acuerdo de todos los propietarios, por laudo o por resolución judicial. Ni en el título constitutivo se hace referencia a una eventual subcomunidad, ni se erige formalmente por el propietario único, ni por acuerdo, ni por laudo ni resolución judicial.

Se trata de una subcomunidad constituida por un grupo de comuneros, y no una Comunidad de Propietarios como se desarrolla en la sentencia. Lo que comporta una modificación sustancial del título constitutivo, por lo que precisaría la unanimidad a los efectos del artículo 17.6LPH, lo que no se ha conseguido por la única comunidad matriz, única existente. A tales efectos la STS 21-7-1999. La autodenominada Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Coslada carece de acción, por lo que procede la estimación de la falta de legitimación pasiva, al no formar parte el local de la demandante sino de la Comunidad de Propietarios matriz.

3.- Por la apelada se opuso a los motivos de apelación.

SEGUNDO:Vistos los motivos de apelación, en primer lugar, hemos de referirnos al motivo segundo, en el que se reitera la falta de legitimación activa, al entender que nos encontramos ante una sola comunidad de propietarios (finca registral nº NUM002) que integra los edificios de la AVENIDA001 (en la actualidad AVENIDA000) nº NUM005, NUM006, NUM000 y NUM003, y de la DIRECCION000 nº NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, así como diversos locales comerciales, sin que se hayan constituido en forma, a los efectos del artículo 5 LPH, las diversas subcomunidades (como se reseña en el recurso).

Las alegaciones del recurso no pueden prosperar, pues aunque así conste en el Registro de la Propiedad (documento 10 de la demanda, folios 90 y ss.) ello no es óbice para que se hayan constituido comunidades de propietarios en los distintos edificios, como se constata en las actas de las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandante, así como por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM003, tal y como se acredita con el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada (folios 220 y ss.), procedimiento verbal nº 208/2019, instado por la referida Comunidad contra Barral 4 S.L., con sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, por la que se le condena a las cuotas y gastos adeudados correspondientes a los años 2002 a 2016, de abril a septiembre (folios 317 y ss.).

La existencia de Comunidades de Propietarios de facto, aún sin haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículo 5 LPH, se recoge en el artículo 2 de la misma Ley, al disponer: 'Esta Ley será de aplicación:...b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civily no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros',y se ha reiterado por la jurisprudencia, por todas, STS 21 de enero del 2020 Recurso: 1472/2017 SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial. Esta Sala en sentencia 601/2013, de 4 de octubre , declaró: 'Reflejada como consolidada la doctrina jurisprudencial que permite al promotor la posibilidad de instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único ( art. 5.2LPH),debemos recordar que tal conclusión es la más ajustada a la situación de prehorizontalidad como estadio preparatorio de la propiedad horizontal ( STS 29-4-2010, recurso 1087 de 2006 ), que como refiere la doctrina hace referencia a las situaciones en que todavía falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de propietarios)'.

Por otra parte la sentencia 334/2010, de 9 de junio , declaró: 'Hasta la Ley de 6 de abril de 1999, que incorporó a la Ley de Propiedad Horizontal los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una lado a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros' (en este sentido sentencia número 357/2003, de 7 abril ).

'58. A partir de la entrada en vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontala los complejos inmobiliarios privados en los términos previstos por la norma, la aplicación de la norma ya no deviene fruto de la analogía, sino del mandato legal'.

En sentencia 398/2009, de 28 de mayo , se ha declarado: 'La sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006 , con cita de las de 1 febrero 1995 y 25 marzo 2004 , ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se refiere a la de 7 abril 2003 que, con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990 y 16 junio 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros'.

'En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado.

'Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación. Ello no es predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones. Si se ha dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podría sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensión de cese en la indivisión. Tampoco sería procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del conjunto, por ejemplo para instalaciones recreativas o deportivas, como ocurre en el presente caso. Los terrenos, en principio segregables del conjunto, pero destinados a instalaciones de uso común, constituyen en realidad elementos comunes accidentales o por destino afectados al uso común por voluntad de los propietarios y que en principio pueden quedar desafectados para de esa utilización conjunta, pero siempre conforme a las normas jurídicas aplicables a este régimen de propiedad'.

En similares términos SAP Madrid Sección 9ª 16 de octubre de 2020 Recurso: 481/2020 'Así, la doctrina jurisprudencial es reiterativa en orden a la existencia de regímenes 'de facto': 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros' (por todas S 21.1.2020). Destacando el TS que el art.2 de la LPH-con la redacción dada por Ley 8/1999-, recoge que la LPH será de aplicación no solo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el art. 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del art 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado (por todas S de 28.5.2019).Es de precisar que, en contra de lo expuesto interesadamente en el recurso, no se trata de la constitución de una 'subcomunidad' de propietarios dentro de otra Comunidad de Propietarios, sino de una comunidad de propietarios que no forma parte de ninguna otra bajo cualquier instrumento que la Ley permite: mancomunidad, subcomunidad....'.

En consecuencia, en contra de lo que se pretende en el recurso, al entender que solo puede considerarse la existencia de una sola Comunidad de Propietarios, la demandante ( AVENIDA000 nº NUM000), aunque no se encuentre inscrita como tal en el Registro de la Propiedad, a los efectos del artículo 5 LPH, ha de ser considerada como Comunidad de Propietarios, a la que es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, pues no puede ser controvertido la existencia de elementos comunes, a los efectos del artículo 396CC, y así ha venido funcionando, tal y como se acredita por las actas de las Juntas y testificales de quienes han ejercido como administradoras-secretarias de la demandante (doña Zaira y doña Apolonia), extremo que, de igual modo, se ha de derivar del procedimiento verbal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM003, en reclamación de cuotas a la demandada, en los términos antes reseñados.

En conclusión, el motivo segundo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO:Presupuesta la existencia y, por lo tanto, la legitimación de la demandante, la cuestión que se suscita en el primer motivo del recurso es si el local propiedad de la demandada-apelante se encuentra o no integrado, en parte, en la Comunidad de Propietarios demandante.

A tales efectos hemos de estar a las conclusiones establecidas en la sentencia apelada, máxime cuando no puede ser controvertido que el local forma parte de cada una de las Comunidades de Propietarios ( AVENIDA000 nº NUM005, NUM006, NUM000 y NUM003 y DIRECCION000 nº NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010), pues en la contestación (folio 125 vuelto) se reconoce que el local está integrado en diversos portales, al señalarse '...conforme a los metros que tiene comprendido en cada uno de ellos...',y así consta en la inscripción de la finca NUM002, al señalarse: ' Como las fincas uno, tres, cuatro y once forman parte de más de un portal, participan en los elementos comunes de cada uno de ellos conforme a los metros que tiene comprendidos en dicho portal'(folio 139 vuelto) y hemos de reseñar que la finca nº NUM004 es la que se corresponde con el local de la demandada (finca registral nº NUM001 segregada de la finca nº NUM002), sin que pueda tenerse en cuenta que, tal y como se reseña en Registro de la Propiedad (documento 11, folio 97), la finca registral nº NUM001, segregada de la finca nº NUM002 y sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, que corresponde al local de la demandada y ocupa parte de las plantas sótano, baja y entreplanta, tenga sus accesos por la AVENIDA000 nº NUM003 y DIRECCION000 nº NUM010 de Coslada. Pues con independencia de sus accesos debemos de estar a las inscripciones en el Registro de la Propiedad respecto de la finca nº NUM002 (documento 10 de la demanda, folios 90 y ss., y documento 3 de la contestación, folios 138 vuelto y ss.), en los que se constata que el local de la demandada-apelante, que se denomina en la inscripción registral como 'el cinematógrafo y sala de discoteca' y en la actualidad destinado a supermercado (como se reseña en la contestación y recurso), se encuentra en parte del sótano y formando parte de varios portales, entre los que se encuentra el correspondiente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000, como se deriva de los documentos 10 y 11 de la demanda, así como el documento 3 de la contestación y, a su vez, se corrobora por las testificales de don Benedicto (presidente de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM003, hora 11:07 del soporte audiovisual) y la administradora de la demandante doña Zaira (hora 11:17), e incluso reconocido por la demandada en la contestación, en los términos antes reseñados.

En consecuencia, en contra de lo pretendido en el recurso, el local de la demandada-apelante se encuentra integrado (en parte) en la Comunidad de Propietarios demandante, aunque no tenga asignada cuota de participación en el portal, y no se le hayan reclamado cuotas, pues se trata de cuestiones ajenas al objeto de la demanda, cual es lo establecido en el artículo 9.1 c) LPH, respecto de la servidumbre de ascensor, que deberá llevarse a efecto y con las indemnizaciones que procedan en los términos que se acuerdan en la sentencia apelada, que han de ser ratificados, al no ser objeto del recurso que resolvemos (a los efectos de los artículos 456.1 y 465.5LEC).

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1LEC, procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BARRAL 4 S.L., representada por el Procurador DON ARMANDO MUÑOZ MIGUEL, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 134/2019, debemos CONFIRMAR la indicada resolución en todos sus extremos, y con condena al apelante a las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0035-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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