Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 248/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 892/2021 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 248/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100242

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9208

Núm. Roj: SAP M 9208:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0112251

Recurso de Apelación 892/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 706/2020

APELANTE:AMENÁBAR ARROYO DEL FRESNO VPPL, S.L.

PROCURADORA Dña. NURIA MUNAR SERRANO

APELADO:MORENO Y GARRIDO CONSEJEROS DE SEGURIDAD, S.L.

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de junio de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 706/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los que aparece como parte apelante AMENÁBAR ARROYO DEL FRESNO VPPL, S.L. representada por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA VELASCO TOLEDANO y como parte apelada MORENO Y GARRIDO CONSEJEROS DE SEGURIDAD, S.L., representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por el Letrado D. IGNACIO DE AZÚA VILLALOBOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de abril de 2021 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por MORENO Y GARRIDO CONSEJEROS DE SEGURIDAD S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Romero Ballester y asistida por el Letrado don Ignacio de Azúa Villalobos, contra AMENÁBAR ARROYO DEL FRESNO VPPL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistida por el Letrado doña Cristina Velasco Toledano, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 20.000 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago. En cuanto a las costas causadas en esta instancia procede su imposición a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AMENÁBAR ARROYO DEL FRESNO VPPL, S.L al que se opuso la parte apelada MORENO Y GARRIDO CONSEJEROS DE SEGURIDAD, S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.- Nos corresponde analizar en esta segunda instancia la demanda interpuesta por la sociedad MORENO y GARRIDO Consejeros de Seguridad contra AMENABAR ARROYO DEL PRESNO VPPL S.L., en reclamación de 20.000 euros.

Para entrar a conocer de este litigio, en el que resulta esencial determinar si se perfecciono o no un contrato de compraventa, vamos a hacer un recorrido por los hechos que consideramos esenciales y que objetivamente pueden ser considerados ciertos al venir amparados en documentos que han sido reconocidos por ambas partes.

A.-Tras interesarse la demandante por el local XP sito en la CALLE001 nº NUM000 de Madrid, propiedad de la demandada, a las 13,15 horas del día 7 de agosto de 2019 se remite por Paulina, del departamento de ventas de la demandada, un correo electrónico a la siguiente dirección, DIRECCION000, con el siguiente contenido

' Desde Amenábar nos ponemos en contacto con usted para ampliarle la información disponible sobre el local XP en el que estaba interesado.

Adjunto podrá encontrar el plano del local y le indicamos a continuación su precio, Venta 447.090. Alquiler 2.721 €/mes.

Cualquier consulta no dude en ponerse en contacto con nosotros en esta misma dirección de correo o llamando al 91 435 55 52'

A las 13,51 del mismo día la actora remite a la siguiente dirección, CALLE000, un correo con el siguiente texto ' indícame como señalizar la compra del local....... y como señalizar el mismo. Tiene salida de humos ???'

El mismo día 7 de agosto sobre las 18,14 horas se remite un nuevo correo electrónico a la actora.

' Según conversación telefónica, adjunto los estatutos de la Comunidad de Propietarios del local XP donde se autoriza el uso de hostelería y se hace referencia a la franja indicada como 'entrada' sobre el plano.

Por nuestra parte no habría problema en organizar una vista al local el lunes 19/08 a la vuelta de tus vacaciones, para que puedas verlo en detalle. El local se quedaría bloqueado hasta ese momento para que nos confirmaras en los días posteriores a la vista si seguirás adelante con la compra'.

A continuación, sobre las 20,16 horas Gustavo del Grupo MYG envía un nuevo correo con este contenido ' muchas gracias Paulina.... El mismo lunes os llamo a las 09,00 para concertar la visita o si bueno prefieres quedamos directamente en el local a esa hora,..... ya me decís'.

B.- El jueves 8 de agosto sobre las 13,03 Paulina remite un nuevo correo ' Por motivos de organización, mejor dejamos directamente prevista la visita para el lunes 19/08 a las 10,00 en el local. Quedo a la espera de tu confirmación para dejar la cita anotada en la agencia'.

C.-A las 11,18 del día 19 de agosto, tras la visita al local, se remite por Gustavo otro correo en el que se indica

' Tal y como comentamos durante la visita, adjuntamos los documentos para la reserva y posterior compra venta del local de XP.

Quedamos a la espera de noticias vuestras para la transferencia de la reserva y las dudas que comentamos a resolver por parte de Adriano'.

En contestación al mismo Paulina comunica que ' Os confirmamos que hemos recibido correctamente los documentos. Muchas gracias. Nos ponemos de nuevo en contacto con vosotros en cuanto nos sea posible para daros respuesta a las dudas surgidas durante la cita e indicaros los pasos a seguir para la reserva del local'.

D.- El día 21 de agosto de 2019, a las 11,16 horas, Paulina vuelve a enviar un correo electrónico a Gustavo del que destacamos los siguientes párrafos.

'Como comentábamos ayer por teléfono te confirmamos que hemos procedido correctamente al bloqueo del local de XP a nombre de la sociedad MORENO y GARRIDO Consejeros de Seguridad S.L.

Para formalizar la reserva, se deberá ingresar los siguientes importes a modo de señal:

IMPORTE 20.000 euros.

Beneficiario AMENABAR ARROYO DEL FRESNO VPPL S.L.

Concepto. C005906.....

En cumplimiento de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales (PBC), es necesario que la transferencia se realice desde una cuenta cuyo titular sea la sociedad......

Aprovechamos para adelantarte el borrador del contrato de compraventa, a falta de completar la descripción de la finca, para que puedas leerlo detenidamente y puedas consultarnos cualquier duda. La próxima semana te haremos llegar el documento definitivo para la firma y fijaremos una cita para la misma en nuestra oficina de la calle Diego de León 12.......

Queda pendiente por nuestra parte dar respuesta a las dudas surgidas durante la visita al local que te transmitiremos tan pronto como sea posible'

E. Tras el ingreso de los 20.000 euros, en la cuenta, a las 11,46 horas del día 22 de agosto otra empleada del Departamento de Ventas de Madrid de la empresa demandada, doña Noelia, envía otro correo, que se califica como 'Local. Confirmación firma contrato de compraventa', con el siguiente texto ' tras la conversación mantenida te confirmamos la cita para el lunes 2 de septiembre a las 11,00 en nuestras oficinas de Diego de León 12 en Madrid'.

F.- La venta finalmente no se llevó a cabo. El 20 de septiembre de 2019 el abogado de la actora remite un burofax a AMENABAR PROMOCIONES, a la atención de don Maximiliano en el que, entre otras cosas, se indicaba que el pasado 22 de agosto emplazaron a mi cliente para firmar el 2 de septiembre el contrato privado de compraventa del local. Un semana después, el día 29, doña Noelia Ballesteros contactó con el señor Gustavo para informarle sobre la necesidad de posponer la firma del meritado documento ante la 'imposibilidad de llevarla a cabo el día indicado' Se señaló el día 9 de septiembre como nuevo día para la firma. De manera sorpresiva, y tan solo dos días antes del señalado, esto es el 7 de septiembre, el señor Gustavo recibió nueva llamada desde AMENABAR para indicarle que 'desde la dirección de la compañía se paraliza la venta del local'

A continuación, tras explicar los motivos por los que consideran que se había perfeccionado el contrato, requieren a la demanda para que en el plazo improrrogable de '48 horas a partir de la recepción de la presente, procedan a completar y firmar documento adjunto- contrato privado de compraventa- para, a continuación, remitan copia escaneada del mismo a la dirección de correo electrónico DIRECCION001', momento a partir del cual se iniciará el computo de los 30 días para elevar a escritura pública la compraventa.

G.- El 18 de septiembre de 2019, don Maximiliano otorga, ante el notario de Madrid don Salvador Barón Rivero, un acta de notificación y depósito en la que se indica

' Que al no haberse llegado a un acuerdo en el objeto del contrato de compraventa privado pendiente de formalizar, así como a las características y precio de las obras de adecuación, instalaciones y mobiliario preexistente en los locales comerciales ofertados, procede la devolución' de la cantidad recibida.

Entre las condiciones de constitución y devolución del depósito que había efectuado la entidad actora destacamos que se indica:

' a.-El cheque depositado podrá ser retirado por cualesquiera representantes legales y/o apoderados de la sociedad 'MORENO Y GARRIDO CONSEJEROS DE SEGURIDAD S.L.', sin el cumplimiento de ningún requisito, previa acreditación de sus facultades de lo que se dejará constancia mediante la oportuna diligencia.

b.-Retirado el cheque depositado, la sociedad 'MORENO Y GARRIDO CONSEJEROS DE SEGURIDAD S.L.', quedará totalmente reintegrada de la cantidad entregada, y de la que antes se hace mención, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a la sociedad instante AMENABAR ARROYO DEL FRESNO VVP S.L. y por ningún concepto'.

H. El día 3 de octubre de 2019 la demandante comparece en la notaria para retirar el cheque, levantando un acta de manifestaciones en la que manifiesta que la retirada de la cantidad consignada no supone en modo alguno conformidad con la actuación llevada a cabo por la vendedora, motivo por el cual, M y G se reserva el ejercicio de cuantas acciones legales le correspondan en defensa de sus intereses.

I. Finalmente el día 16 de septiembre de 2020 se presenta la demanda de la que conocemos en apelación y en la que se exige la cantidad de 20.000 euros, en atención a la estipulación 7,2 del contrato privado de compraventa que sanciona la negativa de la vendedora (AMENABAR ARROYO DEL FRESNO VVP S.L) a otorgar las escrituras de compraventa con la devolución de las cantidades entregadas por la potencial compradora más una indemnización equivalente al cien por ciento (100%) de las mismas.

SEGUNDO.-La parte demandada se opuso a la demanda afirmando los siguientes hechos y excepciones.

A- Nunca llego a perfeccionarse el contrato por lo que no existía deuda alguna debido a los siguientes

a.- Ningún representante de la sociedad demandada ha suscrito ningún pacto, ni contrato de compraventa con representantes de la sociedad demandada. Solo aporta un borrador de contrato que nunca llegó a firmarse.

b.- Existía indeterminación sobre la decisión de venta o arrendamiento del local, el estado del mismo y fecha en que se entregaría en caso de venta y, por tanto, sobre el posible precio definitivo en supuesto que se llevare adelante la operación que variaría en función de dichas circunstancias.

c.- El pago se debía realizar cuando se firmase el contrato de compraventa, no antes. De forma totalmente unilateral la actora se precipitó a hacer la transferencia nada más recibir el borrador del contrato, pero ello no presupone que existiera concierto alguno de voluntades y mucho menos en la forma pretendida por la parte actora.

B.-Existencia de transacción con efectos de cosa juzgada

Con absoluta buena fe se procedió a la devolución de la cantidad entregada por la actora, pago que se había hecho de modo unilateral como entrega preparatoria de un contrato al que debía darle cobertura y que nunca llegó a firmarse por falta de acuerdo en las condiciones esenciales.

La actora retiro la cantidad consignada ante notario aceptando que no tenía nada que reclamar a la sociedad AMENABAR, por ningún concepto.

TERCERO.- La sentencia de instancia estimo la demanda presentada al considerar que se había perfeccionado el contrato al existir un acuerdo entre las partes sobre los elementos esenciales del mismo, tal como se deriva de los artículos 1450 y 1254 del Código Civil

Las dudas de las que se habla en los correos electrónicos y que debía aclarar un empleado de la empresa demandada, de nombre Adriano, no afectaban a un elemento esencial del contrato, ni condicionaban la firma del mismo.

Siguiendo las instrucciones de los empleados de la entidad demandada se ingresaron 20.000 euros en la cuenta de la sociedad AMENABAR, fijándose para la firma un día concreto, arras que podían calificarse confirmatorias por lo que, tras el incumplimiento contractual y de acuerdo con la estipulación 7.2 del contrato privado que le fue remitido a la parte demandante, procede acceder a la pretensión de la parte actora, condenando a la sociedad propietaria del local objeto de venta al pago de la cantidad de 20.000 euros.

CUARTO.- La parte demandada presento recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos para interesar su revocación.

1.-Error relevante en la valoración de las pruebas y en el relato de los hechos.

El acta notarial de depósito y notificación instada por AMENABAR ARROYO DEL FESNO VPPL S.L., es el único documento en que se ha acreditado que tienen intervención las dos partes en litigio, por lo que su valor probatorio es absolutamente relevante.

Entre las condiciones de constitución y devolución del depósito se indica que la hoy actora 'quedada totalmente reintegrada de la cantidad entregada y de la que antes se hace mención, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a la sociedad instancia AMENABAR por ningún concepto'. Por tanto, al retirar la cantidad consignada se aceptaron sin reserva alguna las condiciones del depósito, lo que constituye una auténtica transacción.

2.-Error en la valoración de las pruebas. Incongruencia omisiva. Existencia de transacción y cosa juzgada.

La sentencia incurre en un grave error en la valoración de las pruebas y en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta en forma alguna a la excepción de la existencia de transacción.

Se debe revocar la sentencia apelada y apreciar la concurrencia de la excepción material 'exceptio pacti' por haber existido transacción extrajudicial en escritura pública.

Tras la lectura de las condiciones de constitución y devolución del cheque debe tenerse presente que el ofrecimiento de pago venía condicionado, y que la entidad demandante, al retirar el cheque de lo que queda constancia en el diligencia de fecha 3 de octubre de 2019, acepto las condiciones del depósito, extinguiéndose por consiguiente cualquier obligación derivada de las relaciones que hubieran tenido las partes con anterioridad a tal hecho.

La retirada del cheque supone un una renuncia clara, terminante e inequívoca a reclamar cualquier prestación de la sociedad demandada hoy apelante. El haber otorgado posteriormente un acta notarial de manifestaciones no altera el contenido ni la validez de la transacción alcanzada. Si no estaba conforme debió oponerse a la consignación e instar un procedimiento judicial.

3.-Error en la valoración de las pruebas. Incongruencia omisiva. Falta de representación social de AMENABAR ARROYO DEL FRESNO VPPL, S.L.

Para que pudiéramos dar eficacia a los tratos y correos cruzados entre las partes sería necesario que alguno de los legales representantes de AMENABAR ARROYO DEL FRESNO VPPL, S.L. hubiese prestado consentimiento lo que no se produjo.

El administrador único es don Juan Manuel quien ha otorgado poderse a tres apoderados solidarios, don Juan Pablo, doña Eugenia y don Maximiliano. Ningún representante de la sociedad demandada ha mantenido ninguna conversación, correo electrónico, suscrito pacto ni contrato de compraventa con representante de la sociedad demandante.

No existía acuerdo en el precio que es uno de los elementos esenciales ya que estaba pendiente de concretar que instalaciones se dejaban en el local, la fecha de entrega y otros muchos datos esenciales.

Solamente un borrador sin concretar aspectos esenciales. No se puede pretender, como hace la parte demandante y acoge erróneamente la sentencia, pretender suplir la falta de voluntad de la vendedora, suplir su manifestación de voluntad y la firma de su representante legal por un correo del departamento comercial y un exceso de voluntad o voluntarismo de la parte compradora.

Existen serias dudas en la intención de venta por la propietaria del local, que se pudieron de manifiesto en la visita realizada al mismo, y que estaba pendiente de aclararse. No estaba claro que la propietaria quisiera vender y de hecho no se ha vendido el local ni a la actora ni a nadie, y sigue en régimen de arrendamiento que es como estaba y como se anunciaba de forma alternativa a la venta.

Solo hubo conversaciones preliminares que no llegaron a consumarse y una entrega dineraria preparatoria que ha sido devuelta.

QUINTO.- Para resolver este recurso de apelación consideramos que nos correspondería analizar principalmente las siguientes cuestiones, si podemos considerar perfeccionado el contrato, la relevancia que podemos dar a la ausencia de intervención de alguno de los representantes o apoderados de la entidad demandada de acuerdo con la ley y los estatutos y la posible existencia de una transacción extrajudicial sobre la materia que es objeto de este procedimiento y que necesariamente condicionaría la acción ejercitada.

El primer tema lo debemos considerar resuelto ya que existe conformidad absoluta sobre el precio y el objeto de la venta lo que conforme a los artículos 1254 y 1450 del Código Civil supone la perfección del contrato, tal como se deriva de la narración de hechos recogida en el fundamento primero de esta resolución donde no podemos ignorar que se llega a remitir un correo con fecha 22 de agosto de 2019 en el que en el apartado asunto se alude a la 'confirmación de la firma del contrato de compraventa' fijándose la misma para diez días después sin supeditarla a ninguna condición. Es cierto que en correos electrónicos de fechas anteriores se alude(ver documentos 6 y 7 de la demanda) a que quedan unas dudas a resolver, pero las mismas afectan a elementos accesorios que nunca pueden condicionar la perfección de la compraventa y a los que las partes no le han dado importancia ya que no han tenido reparo en fijar una fecha inmediata para la firma del contrato a pesar de que, al parecer, no se había disipado las dudas a las que se hace mención en diversos correos electrónicos.

Desde luego dentro de los temas que restaban por delimitar no se encontraban elementos esenciales que impidiesen que pudiera considerarse perfecta una compraventa, como a los que la sociedad AMENABAR alude cuando se ha visto demandada para el cumplimiento del contrato, en concreto que existiesen dudas sobre la decisión de venta o arrendamiento del local, sobre el estado y fecha de cumplimiento e incluso sobre el precio definitivo. La simple lectura de los correos electrónicos a los que hemos hecho referencia despejan cualquier incertidumbre al respecto.

Tampoco podemos cambiar de criterio por que no hayan intervenido en el contrato las personas con facultades para representar a la sociedad propietaria del local que era objeto de venta, en concreto don Juan Manuel como administrador y don Juan Pablo, doña Eugenia y don Maximiliano como apoderados solidarios, pues debemos recordar que el artículo 286 del Código de Comercio indica que ' los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.

Nos encontramos ante un caso evidente de factor notorio dado que las personas que han llevado adelante las relaciones, doña Paulina y doña Noelia, trabajaban en el Departamento de Ventas de Madrid. Cualquier persona estaría convencida que las mismas estaban actuando en nombre de la entidad AMENABAR con facultades suficientes, sobre todo cuando eran quienes determinaban y concretaban las condiciones que debían cumplirse para llevar adelante la operación y los ingresos económicos que había que seguir para culminar la operación de compraventa y determinaban las fechas en las que se firmarían los correspondientes contratos.

Para aceptar, tal como pretende la entidad apelante, la existencia de una transacción con eficacia de cosa juzgada sería necesario que hubiese un consentimiento expreso o tácito evidente que no dejase dudas sobre la voluntad de las partes sobre la materia. Estimamos que ello no puede aceptarse que concurra en la situación que venimos analizando pues debemos recordar que en el párrafo a) del apartado que se denomina 'condiciones de constitución y devolución del depósito', se indica que el cheque depositado podrá ser retirado sin el cumplimiento de ningún requisito, añadiéndose en el apartado b) que con el citado cheque quedará totalmente reintegrada de la cantidad entregada( 20.000 euros), no teniendo en consecuencia nada que reclamar a la sociedad instante AMENABAR ARROYO DEL FRESNO VVP S.L. y por ningún concepto.

Del análisis conjunto puede entenderse, dado que se permite retirar el dinero sin condición alguna, que la referencia a 'no reclamar nada y por ningún concepto' se refiere exclusivamente a los 20.000 euros, sin condicionar el ejercicio de acciones a la entidad hoy apelante. En todo caso, la renuncia de acciones exige una claridad que no encontramos en este caso, por lo que rechazaremos la posibilidad de aplicar la figura de la transacción.

SEXTO.- Llegados a este punto y como consideramos que el contrato remitido por correo electrónico a la demandante (ver documento 10, folio 30 y siguientes) es el que debe regir las relaciones entre las partes estimamos correcta la decisión de la sentencia de instancia, en función de la estipulación 7.2, de condenar a la entidad AMENABAR al pago de la suma de 20.000 euros.

Aunque no tenga relevancia alguna ni cambie el contenido de la resolución, no vamos a omitir que hemos entrado a conocer de temas sobre los que la parte recurrente denuncia incongruencia omisiva y que los deberíamos haber ignorado pues, a pesar de que la sentencia de instancia dejo de pronunciarse sobre la falta de capacidad de las personas que intervinieron en las negociaciones y sobre la transacción, no se solicitó el complemento de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 215. 2 de la LEC, tal como viene determinando la doctrina del TS al analizar esta materia, así la sentencia de 27 de abril de 2021 en su fundamento de derecho tercero dispone ' 1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.

SÉPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AMENABAR ARROYO DEL FRESNO VPPL S.L., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 706/2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0892-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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