Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 248/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 27/2022 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 248/2022
Núm. Cendoj: 36038370012022100121
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:452
Núm. Roj: SAP PO 452:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Alonso, Rosana
Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, MARIA DEL CARMEN COPERIAS JIMENEZ
Abogado: MARTA TORRES PUMEDA, SANTIAGO ABEIGON VIDAL
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado: CRISTINA ESCABIAS LEON
Ilmos. Magistrados.
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés
S E N T E N C I A Nº 248/2022
En Pontevedra, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 27/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 361/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes los demandantes
Antecedentes
'
4.- Las costas procesales se imponen a Don Alonso y Doña Rosana.'
a) Por la representación de la demandada Dña. Rosana se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se dejen sin efecto todos los pronunciamientos de la sentencia impugnada -incluido el relativo a las costas de la primera instancia- y se acuerde el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, así como por satisfacción extraprocesal, sin que proceda imposición de costas.
b) Por la representación del demandado D. Alonso se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte auto que declare la terminación del proceso ordinario sin imposición de costas, con expreso requerimiento a la entidad para la devolución de la cantidad de 11.136,34 € indebidamente percibida en concepto de costas. Todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas relativas a la presente impugnación.
Fundamentos
1.- Son antecedentes fácticos previos de interés para la mejor comprensión de la cuestión debatida los siguientes:
1º En virtud de escritura pública otorgada en fecha 02/04/2008 ante el notario con residencia en Caldas de Reis, Sr. Graiño Ordoñez, la Caixa de Aforros Municipal de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova, hoy Abanca Corporación Bancaria, S.A.) concedió a los entonces esposos D. Alonso y Dña. Rosana, un préstamo por importe de 120.000,00 €, destinado a financiar la construcción de vivienda, con un plazo máximo de duración de treinta y cinco años, dividido en un primer período de carencia, a contar desde el 01/05/2008, y un segundo período de amortización, mediante 347 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, calculados para el primer año al tipo nominal anual del 5,45%, y, para los sucesivos subperíodos anuales, al tipo variable resultante de incrementar el tipo de referencia o Euribor en 0,80 puntos porcentuales (cfr. la escritura pública de préstamo a interés variable -doc. 2 de la demanda-).
2º En la cláusula 3ª bis de la escritura de préstamo, relativa al interés variable, se recogía la siguiente estipulación:
3º Asimismo, la cláusula 5ª, titulada '
4º Y la cláusula 6ª de la repetida escritura pública, sobre intereses de demora, establecía:
5.- Los prestatarios abonaron regularmente las cuotas pactadas hasta el mes de marzo de 2013, en que empezaron a incurrir en algunos retrasos e impagos que se generalizarían a partir de abril de 2016, lo que provocó que, con fecha 28/09/2017, la entidad de crédito procediera a vencer anticipadamente el préstamo y al cierre de la cuenta, que arrojaba un saldo deudor de 82.704,72 €, de los que 10.036,49 € correspondían al capital impagado, 72.034,98 € al capital no vencido, 674,88 € a intereses ordinarios impagados y 48,37 € a intereses de demora impagados (cfr. el acta notarial de liquidación del saldo y el extracto de movimientos del préstamo que incorpora -doc. 4 de la demanda-).
6.- Mediante burofax remitido el 09/10/2017, la entidad financiera notificó a los prestatarios la existencia e importe de la deuda y les requirió de pago, con la advertencia de proceder a su reclamación por vía judicial. Dicho burofax fue entregado el 11/10/2017 (cfr. la certificación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. -doc. 6 de la demanda-).
2.- Con base en el impago de las cuotas del préstamo, la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., ejercita una acción por incumplimiento contractual frente a D. Alonso y Dña. Rosana, en la que, invocando la existencia de un incumplimiento grave y esencial por parte de los prestatarios y al amparo de los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, solicita:
a) Con carácter principal, (i) se declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo; (ii) se condene al deudor al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses ordinarios devengados, que asciende a 82.794,72 €, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de esta demanda; y (iii) se declare que Abanca Corporación Bancaria, S.A., tiene derecho a que ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.
b) De forma subsidiaria, para el caso de que se desestimen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del beneficio del plazo, (i) se condene, de forma solidaria, a los prestatarios al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta (28/09/2017), asciende a 10.759,74 €, así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios; y (ii) se declare que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango.
3.- La expresada demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra del procedimiento ordinario núm. 361/2018, en el que, previa su admisión a trámite, se acordó emplazar a los demandados en el domicilio designado en la escritura ( DIRECCION000, Portela nº NUM000, Caldas de Reis), por correo certificado con acuse de recibo, que devino devuelto con la mención '
4.- Realizada consulta a través del PNJ, se reiteró el intento de emplazamiento en los dos nuevos domicilios facilitados, también por correo certificado que, en un caso se devolvió con la indicación '
5.- Al no comparecer los demandados en el plazo concedido, por diligencia de ordenación de 29/03/2019 se les declaró en situación de rebeldía procesal, de conformidad con el art. 496.1LEC, y se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa. Diligencia que se notificó igualmente por vía edictal.
6.- Centrado así el debate, tras recordar la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de los arts. 1124 y 1129 del Código Civil en el contrato de préstamo, con especial referencia a la contenida en la STS de 11 de julio de 2018, la sentencia examina la prueba practicada (documental), a la luz de la cual concluye:
'
7.- Con estas premisas, la sentencia pasa a analizar las cantidades reclamadas, cuya procedencia considera acreditada a través del acta notarial de liquidación y de la certificación del saldo, salvo los 43,15 € por intereses de demora impagados a los que la actora renunció en la audiencia previa. Asimismo, considera procedente que la ejecución se realice mediante el derecho de hipoteca constituido en aquella escritura.
8.- En consecuencia, la sentencia estima sustancialmente la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente a Abanca Corporación Bancaria, S.A., la suma de 82.751,57 €, así como al abono de los intereses remuneratorios pactados sobre el capital adeudado de 82.071,47 € desde la fecha en que se presentó la demanda, ordenando la realización del derecho de hipoteca constituido en aquella escritura mediante la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, conservando la hipoteca la preferencia y rango derivada de la escritura pública.
9.- Por diligencia de 28/05/2019 se dispuso notificar la sentencia a los demandados mediante edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, lo que no consta que se llevase a cabo por parte de la entidad demandante.
10.- Mediante escrito presentado el 11/03/2021, la actora solicitó la terminación y archivo del procedimiento, '
11.- Por nuevo escrito de 10/05/2021, la demandante informó que, el día 25/03/2021 había tenido lugar, a presencia notarial y por mutuo acuerdo entre las partes, la firma de la carta de pago y consentimiento para la cancelación de las hipotecas de 02/04/2008, la primera, y de 17/06/2009, la segunda, autorizadas ambas por el notario con residencia en Calas de Reis, Sr. Graiño Ordoñez, por haber recibido Abanca '
12.- Después de diversas gestiones infructuosas, finalmente la sentencia se notificó, en la persona de D. Alonso, a ambos demandados que, previa solicitud y concesión del beneficio de justicia gratuita, interponen sendos recursos de apelación, articulados sobre motivos sustancialmente coincidentes. Alegan:
1º Las pretensiones deducidas por la entidad bancaria carecen ya de objeto al haber sido satisfechas extraprocesalmente, toda vez que, por medio de escritura de fecha 25/03/2021, formalizada ante el notario con residencia en Pontevedra, Sr. Gómez Varela, otorgó Abanca carta de pago de todas las cantidades adeudadas y consentimiento para la cancelación de las dos hipotecas que gravaban el inmueble, entre ellas la de autos, a fin de proceder a la venta de dicho inmueble para satisfacer con su precio las sumas debidas, compraventa que se realizó por escritura de la misma fecha y ante el mismo fedatario.
2º Y, en segundo lugar, que en la primera escritura consta el pago de la totalidad de la deuda, así como el cobro indebido por Abanca de 11.136,34 € en concepto de costas, cantidad que debe ser devuelta con sus intereses a los demandados, '
13.- En resumen, los demandados interesan que se dejen sin efecto los pronunciamientos de la sentencia, incluido el relativo a las costas, y se acuerde el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y por satisfacción extraprocesal, y, en el caso de D. Alonso, '
14.- La entidad demandante postula que se declare la inadmisibilidad de los recursos, al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 458LEC, puesto que las alegaciones y motivos aducidos nada tienen que ver con el objeto del presente proceso. En cuanto al fondo, se afirma, primero, que, en los presente autos, no tuvo lugar una satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas por la actora, precisamente porque ya habían sido resueltas mediante sentencia, sino el cumplimiento extraprocesal de la sentencia recaída en virtud de acuerdo convenido entre las partes ante fedatario público y mediante el cual, una vez satisfechas las cuantías adeudadas por llevarse a cabo en el mismo acto la venta del inmueble a un tercero, se prestó el consentimiento para proceder a la cancelación de las dos hipotecas inscritas a su favor; y, segundo, lo alegado de adverso sobre la abusividad de los términos del acuerdo alcanzado deberá, en su caso, ser resuelto en otro proceso, por no guardar relación alguna con los hechos ni con el objeto del presente, ello al margen de que tal supuesta abusividad no existe, ya que los demandados suscribieron el acuerdo plenamente conscientes de su contenido.
15.- Razones de método imponen comenzar por el óbice de inadmisibilidad del recurso invocado por la parte demandante. El art. 458.2LEC, que se afirma infringido, establece que '
16.- En el supuesto enjuiciado, los demandados impugnan la sentencia que les condenó a abonar a la actora determinada cantidad y al pago de las costas procesales, interesando que se dejen sin efecto ambos pronunciamientos. Alegan que, con posterioridad al dictado de la sentencia y antes de que alcanzase firmeza, se han producido hechos nuevos, consistentes en el otorgamiento en fecha 25/03/2021 y ante el notario con residencia en Pontevedra, Sr. Gómez Varela, de una escritura pública en la que, después de referir que la vivienda de los demandados estaba gravada con dos hipotecas en garantía de la devolución de otros tantos préstamos por importe de 120.000,00 € y de 50.000,00 € de principal, respectivamente, se recoge que la entidad de crédito '
17.- Con independencia de que los motivos del recurso de apelación se compartan o no, lo cierto es que, formalmente, dicho recurso cumple todos los requisitos legales, habida cuenta que no solo especifica qué resolución y que pronunciamientos se cuestionan, sino las razones de la impugnación, a saber, un acuerdo extrajudicial alcanzado antes de que la sentencia deviniera firme y que, en opinión de los recurrentes, supondría una carencia sobrevenida de objeto o una satisfacción extraprocesal que harían ineficaz la sentencia y determinarían el archivo del procedimiento, sin imposición de costas.
18.- De hecho, fue la propia entidad demandante la que, a raíz del otorgamiento de la escritura pública, pidió la terminación y archivo del procedimiento, en la idea de que el acuerdo formalizado en el documento venía a sustituir o vaciar de contenido la sentencia recaída en el pleito.
19.- No nos encontramos, pues, ante argumentos ajenos, exóticos o carentes de relación con la cuestión controvertida, sino en presencia de razonamientos que traen causa de actuaciones de las partes posteriores a la presentación de la demanda, y aun del dictado de la sentencia, pero con repercusión directa en las pretensiones ejercitadas, por lo que no cabe hablar de inadmisibilidad.
20.- Como excepción a los principios procesales clásicos de '
21.- Así, el art. 22LEC prevé en sus apartados 1 y 2 la posibilidad de que el proceso termine anticipadamente por pérdida sobrevenida de interés legítimo en obtener la tutela judicial, sea '
22.- Y el art. 413LEC, titulado '
'
23.- Lógicamente, esta posibilidad existe mientras el proceso esté pendiente porque, si el proceso hubiera ya terminado, ya no cabría hablar de '
24.- Lo expuesto no quiere decir que, recaída resolución firme, no puedan las partes, en el ejercicio de su autonomía y libertad contractual y siempre que se trate de materias de libre disposición, renunciar o transigir sobre lo que sea objeto de aquélla, como expresamente contempla el art. 19.3LEC. Lo que sucede es que, en este caso, no estamos en el marco del art. 22LEC, sino en el de la renuncia o transacción ( art. 19 LEC, en relación con los arts. 6 y 1809 y ss. del Código Civil).
25.- En el caso que nos ocupa, las partes llegaron a un arreglo o avenencia extraprocesal antes de que la sentencia, dictada con anterioridad, alcanzara firmeza, por lo que, en principio, no se aprecia obstáculo legal alguno para que, en la medida en que dicho acuerdo incluía las pretensiones aquí deducidas y al amparo del art. 22.1LEC, se diese por terminado el procedimiento por pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida -como la propia actora instó en su momento-, de manera que el los pronunciamientos de la sentencia se tuviesen por sustituidos por el pacto formalizado en la escritura pública.
26.- En otras palabras, a través de la autocomposición, las partes resolvieron los conflictos pendientes, entre los que se encontraba el que es objeto del presente procedimiento, sin que la circunstancia de que hubiese recaído sentencia impidiese la aplicación del art. 22.1LEC porque la misma no era firme.
27.- Pero una cosa es que proceda la aplicación del art. 22.1LEC y otra muy distinta que ese hecho posterior o sobrevenido a la sentencia constituya un motivo para impugnar y, en su caso, revocar dicha resolución. Como establece el art. 456.1LEC, en virtud del recurso de apelación '
28.- El acuerdo formalizado en escritura pública facultaba a los intervinientes a instar la terminación del procedimiento al amparo del art. 22.1LEC, pero únicamente lo hizo la parte demandante, que además se aquietó a la diligencia de ordenación que denegó su petición. Mas lo que no cabe, insistimos, es postular la revocación de la sentencia con base en elementos fácticos acaecidos después de su pronunciamiento.
29.- A mayor abundamiento, en realidad, los recursos de apelación interpuestos no tienen por objeto la simple terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sino que se pretende es que se dejen sin efecto los pronunciamientos de la sentencia por haberse producido una pérdida de interés legítimo por satisfacción extraprocesal, para a continuación, y obtenida la consecuencia de no imposición de costas, que el art. 22.1LEC liga a esta circunstancia, postular la revocación del pronunciamiento sobre las costas procesales y, con este presupuesto, atacar la validez del acuerdo alcanzado en lo que se refiere a la partida relativa a las costas. Dicho de otra manera, se invoca un convenio para justificar la satisfacción extraprocesal y, sin solución de continuidad, se impugna parte de dicho convenio, con el propósito de que, al tiempo de acordar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, se anule la contraprestación asumida en el repetido acuerdo. Pretensión que, aunque pueda entenderse en términos de estricta defensa, resulta contradictoria.
30.- En relación con este último extremo, es preciso señalar que el acuerdo extraprocesal, elevado a público, suple los pronunciamientos de la sentencia, de manera que, si se interesa su ejecución, siempre cabrá la oposición con base en el cumplimiento o pacto formalizado en escritura pública. Mas en su conjunto, como un todo, esto es, lo que no cabe es pedir la aplicación de solo una parte del acuerdo para dejar sin efecto lo ordenado en la sentencia y, simultáneamente, impugnar otra parte del acuerdo íntimamente vinculada para que se excluya. Y ello por dos razones. En primer lugar, porque el acuerdo recoge los pactos, cláusulas y condiciones que las partes tuvieron por conveniente, de modo que cada una de ellas se obligó, respecto de la otra, en los términos pactados, sin que la validez y cumplimiento de las recíprocas prestaciones, puedan quedar al arbitrio de una de ellas, sino que es el convenio extraprocesal el que, considerando en su integridad, se superpone a la sentencia y pone fin al procedimiento. Y, en segundo lugar, porque cualquier discrepancia -léase la consideración como abusiva de la cláusula sobre el pago de 11.136,34 € en concepto de costas- habrá de hacerse valer a través del oportuno proceso declarativo, mas no por la vía del art. 22.2LEC ni del recurso de apelación, que se interpone contra los pronunciamientos de la sentencia, a los que el pacto sobre costas que se contiene en el acuerdo extraprocesal resulta completamente ajeno.
31.- En definitiva, no es admisible invocar la existencia de un acuerdo extraprocesal materializado después de la sentencia como fundamento del recurso de apelación que se interponga frente a la misma, Y menos instar su revocación en el sentido de que se ponga fin al procedimiento ex art. 22.1LEC, para después alegar que, como el art. 22.1LEC prevé que no impongan las costas procesales, ha de modificarse en tal sentido el acuerdo que sirve de presupuesto a la pretensión de dar por terminado el repetido procedimiento. A los efectos del art. 22.1LEC, el acuerdo extraprocesal que determina la pérdida de interés legítimo se tiene por alcanzado o por no alcanzado, pero no exclusivamente en lo que interesa.
32.- Lo expuesto no significa que la parte no pueda ejercitar las acciones que considere oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sea respecto de las cláusulas contractuales que eventualmente pudieran resultar abusivas (recordemos que se trata de consumidores), sea por considerar abusiva la cláusula sobre el pago de 11.136,24 € en concepto de costas procesales (que, por otra parte, ya se habían devengado puesto que efectivamente había recaído sentencia). No obstante, cualquier pretensión a este respecto habrá de hacerse valer por el cauce procesal oportuno, que no es el trámite que nos ocupa.
33.- La desestimación del recurso comporta la imposición a los recurrentes de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Coperías Jiménez, en nombre de Dña. Rosana, y por la procuradora Sra. Sanjuan Carril, en nombre de D. Alonso, contra la sentencia pronunciada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, que se confirma en su integridad, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
