Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 248/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 421/2021 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 248/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100242
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1467
Núm. Roj: SAP TF 1467:2022
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000421/2021
NIG: 3802342120200006309
Resolución:Sentencia 000248/2022
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000617/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Socorro; Abogado: Manuel Andres Negrin Talavera; Procurador: Maria Elena Diaz Garcia
Apelante: Constancio; Abogado: Pablo Suan Rodriguez; Procurador: Luz Yasmina Rodriguez Rodriguez
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SENTENCIA
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil veintidós.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal nº. 617/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de San Cristóbal de la Laguna, promovidos por Dª. Socorro, representada por la Procuradora Dª. María Elena Díaz García, y asistido por el Letrado D. Manuel Andrés Negrín Talavera, contra D. Constancio, representado por la Procuradora Dª. Laura Padrón Álvarez, y asistido por el Letrado D. Pablo Suan Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Cristina López- Montero Alcántara, dictó sentencia el trece de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Díaz García en nombre y representación de Dña. Socorro bajo la dirección técnica de D. Manuel Andrés Negrín Talavera contra D. Constancio e ignorados ocupantes representado por la procuradora Dña. Laura Padrón Álvarez y bajo la asistencia letrada de D. Pablo Suan Rodríguez sobre el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 (hoy número NUM001) del municipio de Tegueste condeno a los mismos a desalojar la misma dejándola libre, vacía y expedita bajo apercibimiento de lanzamiento con expresa condena en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia DOY FE.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los Autos y efectuado el correspondiente reparto, se incoó el oportuno rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante se personó en esta alzada por medio de la Procuradora Dª. Laura Padrón Álvarez y posteriormente por la Procuradora Dª. Luz Yasmina Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Suan Rodríguez, y la parte apelada se personó mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día seis de julio del corriente año
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada- Ponente de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la acción ejercida por la actora y trasapreciar la situación de precario en que se encuentra el demandado, junto con terceros ocupantes cuya identidad no ha sido determinada, pero, al parecer, familiares del anterior,acuerda el desalojo de todos ellos y condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia.
Recurre el demandado quien, alegando la inaplicación del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene el error en la apreciación de la situación de precario y en la no estimación de la usucapión que determinó en favor de Don Luis el dominio sobre la finca, siendo que él acredita que ocupa la vivienda desde 1996 tras haber pasado a vivir en la misma con su esposa, sus hijos y un hermano, en vida del mencionado Sr. Luis.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece: '1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. 2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.'. En el presente caso, lo cierto es que la demandada en su contestación a la demanda solicitó la exhibición del testamento del padre de la actora, así como de las operaciones particionales que sobre su herencia se hubiesen realizado, acordándose su práctica, sin que por la demandante se presentaran tales documentos en el plazo indicado. Llegado el día del juicio, puesto de manifiesto lo anterior por la demandada, la actora manifestó aportar una documental que le había sido entregada el día previo, y que la parte solicitante, tras su examen, mantuvo que no era lo pedido, acordándose por la juzgadora la continuación del juicio al no estimar necesaria la prueba solicitada habida cuenta de que en ninguno de los dos documentos tendría que constar la 'cesión ' o 'donación' de la vivienda litigiosa que se dice realizó el padre de la actora al abuelo de la mujer del demandado dos años antes de su fallecimiento, sin que la parte demandada formulara recurso, ni haya solicitado práctica de prueba en esta alzada. Ante ello, no cabe apreciar la no aplicación del precepto citado, ni menos aún presumir, de taleshechos que en el testamento o en las particiones, previas a la que es título de la demandante, se incluyera la vivienda que ocupa el demandado, y la cesión o donación que alega.
CUARTO. - La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 07 de julio de 2021 (ROJ: STS 2711/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:2711) recoge: 'Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario. 1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)'. En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es 'ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor'. En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria. 2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda. 3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'. La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.'
En aplicación de tal doctrina, no cabe estimar la indebida apreciación de la situación de precario del demandado quien habita la vivienda, que la actora acredita ser de su propiedad, sin pagar renta ni tener título que justifique la posesión.
Invocada una sentencia de esta Audiencia para pretender fundamentar que el precario solo concurre cuando la cosa es cedida directamente al demandado por la actora, lo cierto es que es una interpretación sesgada e interesada de la resolución que se transcribe en la que se resuelve un supuesto en que la actora compró a su sobrina la hija de la demandada perteneciendo el inmueble a una comunidad hereditaria de la que formaban parte ambas, pero, en todo caso, es una alegación contradictoria con las alegaciones de la recurrente quien afirma que la ocupa la vivienda por la cesión o donación que el padre de la demandante, Sr. Rafael, le hizo a su amigo y medianero, Sr. Roman, a quien sustituyó su hijo, Sr. Luis, con quien pasaron a convivir el demandado y su familia, de donde, efectivamente, cabría deducir que la actora trae causa del cedente y el demandado del cesionario. En este punto, procede concluir que, sin que pueda ser apreciada la donación verbal de un bien inmueble, sí está acreditada, entre otras pruebas, por la testifical, la cesión gratuita del inmueble por el citado Sr. Rafael al Sr. Roman, base de la acción de precario que ahora se ejerce.
QUINTO. - La falta de legitimación activa de la actora no puede ser apreciada, consta título de la misma como heredera de quien, de forma indiscutida, fue dueño de la vivienda litigiosa.
En cuanto a la usucapión, hay que partir de los artículos 1.940 y ss. del Código Civil, no resultando controvertido que tenga efectos frente a la herencia ( artículo 1.934 del Código Civil).
Sobre la usucapión en favor del Sr. Luis, acreditada la posesión del mismo por el tiempo que refiere el recurrente - 1952 a 1979, desde que se le cedió la vivienda hasta su defunción, por el Sr. Roman, y 1979 a 1993, desde la defunción de su padre hasta la propia, del Sr. Luis- no se prueba ningún otro hecho que determine su adquisición del dominio, ni si quiera la voluntad del citado de adquirirlo, pues sólo consta que el mencionado Sr. Luis quedó viviendo en la casa, que el padre de la actora le había cedido a sus padres tras el fallecimiento de estos, sin que existe prueba alguna de actos de dominio frente a los legitimo titulares del inmueble. En tal sentido, la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (ROJ: STS 3472/2002 - ECLI:ES:TS:2002:3472): 'Finalmente, el motivo debe ser desestimado porque incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión al partir como probado del supuesto de hecho contemplado en la norma en contra de lo apreciado en la resolución recurrida sin haber obtenido previamente el reconocimiento de la realidad de aquel. Por ello, si la Sala de instancia llegó a la conclusión de que el demandante 'no ha justificado su título de dominio porque ni posee la finca en concepto de dueño desde el año 1950, ni aun tomando como fecha inicial para el cómputo de la prescripción el año 1977, en que por primera vez se le abonan las rastrojeras, habrían transcurrido los treinta años exigidos por el art. 1959 del CC, y no puede decirse tampoco que poseyó en concepto de dueño, todo lo más cultivó con la tolerancia de sus auténticos propietarios ( arts. 432, 444, 447 en relación con los arts. 1941 y 1959 del CC)', es claro que no se han infringido los preceptos expresados en el enunciado con arreglo a los cuales solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria ( Sentencias 8 octubre 1928, 9 febrero 1935, 23 abril 1948, 3 octubre 1962, 30 septiembre y 20 noviembre 1964, 23 junio 1965, 3 octubre 1966, 19 mayo y 26 octubre 1984, 11 marzo 1985, 6 junio y 5 diciembre 1986, 2 julio 1991, 24 enero y 10 julio 1992, 3 y 28 junio 1993, 7 febrero y 17 noviembre 1997, 16 noviembre 1999 y 29 diciembre 2000). La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( Sentencias 20 noviembre 1964, 6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 19 junio 1984, 5 diciembre 1986, 10 abril y 17 julio 1990, 14 marzo 1991, 28 junio 1993, 6 y 18 octubre 1994, 25 octubre 1995, 7 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, 7 febrero 1997), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' (S. 3 junio 1993); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' (S. 30 diciembre 1994). La fijación, en el proceso, de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece a la 'questio facti', por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia, la cual solo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba fundada en el conculcación de una regla legal de prueba, pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de 'en concepto de dueño' (concepto jurídico indeterminado) constituye una 'questio iuris', y, por ende, es susceptible de revisión en casación. En tal sentido debe entenderse la doctrina jurisprudencial cuando alude a la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho ( Sentencias 27 diciembre 1945, 30 septiembre 1964, 30 marzo 1974, 20 diciembre 1985, 3 junio 1993, 20 octubre 1994, 25 octubre 1995) y declara vinculante en casación la apreciación de la resolución recurrida de no haber sido poseído el bien por el actor en aquel concepto (S. 25 octubre 1983, con cita de la 28 de noviembre 1983, y 16 noviembre 1999), y en tal sentido se han manifestado las recientes Sentencias de 2 de diciembre de 1998 y 16 de noviembre de 1999. En el caso no se han probado los datos fácticos precisos para concretar la actuación dominical. Y además la resolución recurrida argumenta con referencia al actor que 'todo lo más cultivó con la tolerancia de sus auténticos propietarios' con lo cual deja prácticamente zanjado el tema en la perspectiva de la casación, pues si, por un lado, los actos meramente tolerados no afectan a la posesión ( art. 444 CC, Sentencias 7 junio 1941, 14 abril 1950, 25 octubre 1955, 24 marzo 1983 y 30 diciembre 1994, entre otras) por lo que no pueden servir de base para usucapir ( Sentencias 2 febrero 1928, 3 octubre 1962, 21 abril 1965, 7 febrero 1966, 24 marzo 1983), por otro lado la apreciación de la tolerancia es una cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal 'a quo' ( Sentencias 4 abril 1904, 20 octubre 1980, 10 julio 1992 y 2 mayo 1994). Frente a lo anterior se arguye en el motivo que la resolución recurrida reconoce como probado que el actor cobró las rastrojeras al menos desde el año 1977, pero tal alegación, aun con independencia de la entidad que quepa atribuir a tal acto, resulta estéril si se tiene en cuenta que desde entonces no transcurrió el plazo de treinta años que establece el art. 1959 CC para la usucapión extraordinaria, resultando inaceptable el argumento que 'de ello se puede deducir la presunción de que también antes el actor cobró las rastrojeras o que se comportó como un verdadero dueño', pues, bien al contrario de lo que se afirma, la consecuencia no resulta de ningún modo lógica, natural y razonable, a la par que se desconoce la relevancia que tiene en la materia la fijación del 'dies a quo' del cómputo y la inexistencia de dudas acerca de la fecha de la ocupación ( Sentencias, entre otras, 5 noviembre 1973, 20 diciembre 1985 y 24 enero 1992). Y a lo dicho debe añadirse que la doctrina sobre la relevancia de acreditar los 'actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico' es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 22 septiembre 1984, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5.), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a la que 'nadie puede por si mismo cambiar la causa de su posesión' ('neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse', en el texto del Digesto; y 'nemo causam sibi possessionis mutare possit' en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base, -'sibi ipsum', D.; 'nulla extrinsecus accedente causa', C.-, para entender que la prohibición se refiere solo a la mera voluntad).
En todo caso, el demandado tampoco acredita ni alega, ya que en ningún momento indica el vínculo que pudiera unirle al Sr. Luis, su legitimación para ejercer las acciones y derechos que pudieran corresponderle al mismo.
La usucapión en favor del demandado Sr. Constancio, comenzaría, tras la muerte del Sr. Luis en 1993 y, obviando el acto de conciliación ( artículo 1.947 del Código Civil), le es reclamado el inmueble el 22 de julio de 2020, es decir, tras 17 años. Pues bien, no puede apreciarse el plazo para adquirir por prescripción extraordinaria (30 años, artículo 1.959 del Código Civil) ), ya que, como queda reflejado, no alega ni acredita traer causa del anterior poseedor ( artículo 1.960 del Código Civil), tampoco puede estimarse que haya adquirido por prescripción ordinaria - artículo 1.957 del Código Civil: 'El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.'- pues ciertamente no se acredita ni buena fe ni justo título.
SEXTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Laura Padrón Álvarez en nombre y representación de Don Constancio.
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Cristóbal de la Laguna en Autos de Juicio Verbal nº 617/2020.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
