Sentencia CIVIL Nº 248/20...to de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 248/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 364/2022 de 18 de Agosto de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 248/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100126

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1436

Núm. Roj: SJPI 1436:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000248/2022

En Pamplona/Iruña, a 18 de agosto de 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 364/2022, promovidos por GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez Carrasco y asistida por la Letrada Sra. Muriel Gálvez contra D. Dionisio, declarado en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de marzo de 2021 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez Carrasco, en nombre y representación de GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L, demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras alegar en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y que se dan por reproducidos, terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase al demandado D. Dionisio a abonarle la cantidad de 500 euros, más los intereses legales, así como las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 1 de abril de 2022, dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestara a la demanda en el plazo de 10 días. No aportando documento alguno de contestación en tiempo y forma, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Habiendo manifestado la parte actora no ser necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad frente al demandado, D. Dionisio en virtud de un contrato de préstamo por importe de 200 euros celebrado entre el demandado y la empresa GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L. (con nombre comercial mykredit.es) el día 12/02/2021.

Sostiene que en virtud de dicho contrato de préstamo el demandado adeuda la cantidad de 500 euros desglosados en: 200 euros de principal, 46,20 euros de interés remuneratorio, 223,80 euros de intereses de demora y 30 euros de gastos de reclamación extrajudicial.

SEGUNDO.-El demandado D. Dionisio, no ha contestado a la demanda, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal.

Como es sabido, la falta de contestación a la demanda no implica, la admisión de los hechos ni, mucho menos, de la pretensión deducida por la parte demandante. Lo que pierde el demandado con su falta de contestación es la posibilidad de alegar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido poner de manifiesto contestando a la demanda, así como la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción procesal como la prescripción, en tanto que la misma no ha sido alegada.

TERCERO.-Examinada la documentación obrante en autos, la parte actora ha logrado acreditar documentalmente la realidad de negocio jurídico concertado por el demandado, adjuntando una orden de traspaso del capital del préstamo evidenciada a través de un detalle de movimientos de su cuenta bancaria de fecha 12/02/2021, siendo el beneficiario de la misma D. Dionisio y la cuenta de destino la que figura en el contrato. Asimismo, se aporta fotografía del DNI del Sr. Dionisio, exigida por la mercantil en el momento de suscribir el contrato a los efectos de verificar su identidad.

El demandado no ha comparecido a los efectos de negar la suscripción del préstamo ni la realidad del ingreso efectuado o que la cuenta a la que se remite el mismo no sea de su titularidad.

Igualmente, se aporta por la actora el contrato de préstamo personal con nº NUM000 suscrito entre las partes el 12/02/2021, con un importe de capital del préstamo de 200 euros y un coste de 46,20 euros (TAE 3044%), con vencimiento a 20 días, el 05/03/2021. Del mismo modo, se fija un interés de demora del 1,10% por día sobre la cantidad de préstamo adeudada, equiparable a un 402% por año, hasta un máximo del 250% del capital prestado.

CUARTO.-Acreditada inicialmente la existencia del contrato y la entrega del capital prestado, debe resaltarse que se trata de un préstamo personal a distancia, concedido a una persona física, consumidor, en el que éste se adhiere a las condiciones generales de la contratación prerredactadas por la empresa prestamista.

Por lo que respecta al importe reclamado, tal y como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 265/2015, de 22 de abril, ' el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.'

Es por ello por lo que procede analizar de oficio cada una de las partidas que se reclaman para determinar si las mismas dimanan de cláusulas del contrato que deban ser declaradas abusivas.

Los intereses remuneratorios del préstamo forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que sí pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que a tal efecto establece el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

No obstante, tal y como determina la jurisprudencia, sí puede realizarse un control de transparencia y comprensibilidad respecto de los intereses ordinarios. Así lo determina nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la nº 628/2015, de 25 de noviembre de 2015: ' Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.'

Igualmente, esta misma sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo que ' En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .'

La Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020), resolviendo el recurso de casación nº 4813/2019 reitera la doctrina jurisprudencial ya establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre:

'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'

En el presente caso, el prestatario tiene la condición de consumidor, imponiéndose por el prestamista una TAE del 3044%, debiendo abonar 46,20 euros en concepto de intereses para un capital de 200 euros a devolver en 20 días. No cabe duda de que dicho tipo de interés no solo es notablemente superior al interés normal del dinero, sino que es absolutamente desproporcionado y usurario. Por ello, procede declarar la nulidad del contrato de préstamo nº NUM000 de fecha 12/02/2021.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin aplicar a la misma los intereses ordinarios previstos ni ninguna otra cantidad en concepto de comisiones o indemnizaciones por impago.

Quedando acreditado que el demandado recibió la cantidad de 200 euros, importe que no justifica haber restituido, procede condenar a D. Dionisio a abonar a la entidad demandante el importe de 200 euros.

QUINTO.-Todo ello sin expresa imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L contra D. Dionisio, y, en consecuencia, CONDENO a D. Dionisio a abonar a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El /la Juez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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