Última revisión
31/03/2000
Sentencia Civil Nº 248, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 325 de 31 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 248
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 248
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. REMIGIO CONDE SALGADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. ANDRES NEIRA MEDIN
Lugo a treinta y uno de marzo de dos mil.
La Ilustrísima Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 325/99, dimanante del juicio de Menor Cuantía nº 149/92 del Juzgado de Primera Instancia de Sarria sobre oposición de cuaderno particional de liquidación de sociedad de gananciales; siendo apelante D. José representado por el procurador de los Tribunales Sr. Posada Veiga y asistido del letrado Sr. Alvarez Flores y apelado la demandada doña Carmen representada por el procurador de los Tribunales Sr. Martín Castañeda y asistido del letrado Sr. García Bernardo. Actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medin.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12-5-1999 el Juzgado de Primera Instancia de Sarria dictó sentencia nº. 95/99 en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Antonio Posada Veiga en nombre y representación de D. José en impugnación del cuaderno particional elaborado por el contador partidor dirimente D. Antonio en los autos de juicio de separación nº. 149/92 en la que parte como demandado doña Carmen, debo declara, y declaro no haber lugar a, los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante D. José Ares López, el que admitido en ambos efectos dio a la elevación de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento dé las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos lo que así hicieron el actor como apelante y la demandada como apelada; y cumplidos los demás trámites de rigor se señaló día y hora para la celebración de vista, la que tuvo lugar el catorce de febrero último a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales salvo el plazo para dictar sentencia por otras atenciones
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.
PRIMERO.- No existe auténtica incorrección procedimental en sentido propio alegada, porque, en definitiva, disolviéndose la sociedad de gananciales por ministerio de la Ley, y por ello aunque se omita su referencia en la sentencia de divorcio o separación, siendo el procedimiento para su práctica el que previene los arts. 1392 y siguientes del Código Civil, y correspondiendo al juez conocedor de los autos de separación (en este caso) entender en ejecución de sentencia de tal liquidación de la sociedad de gananciales con aplicación de los trámites del juicio de testamentaría para el caso como contempla el art. 1.410 del C.C. en relación con el art. 1.059 del mismo Código; trámite pues que se ofrece como el adecuado para inventariar valorar y adjudicar los bienes gananciales aunque no para determinar la naturaleza y calidad jurídica de los mismos cuando sobre estos extremos se produce controversia entre los interesados. En cuanto a la insaculación del contador dirimente no hay duda que así consta efectuada en el acta correspondiente, con asistencia y conformidad de los representantes procesales de las partes y desde luego tampoco se ha probado amistad íntima del dicho contador con ninguna de las partes. Respecto a un vacío en las actuaciones, y en cuanto al cuaderno particional de la parte recurrente, no se atisba en modo alguno al actuar como contador de la misma el Letrado Sr. Bellón que formulé el correspondiente cuaderno. No siendo admisible tampoco un pretendido añadido al inventario de bienes, ni el de documentos pretendidos, tanto por su extemporaneidad (porque no se efectuó siquiera tal petición antes de la celebración de la Junta de interesados prevista en el art. 1.068 y 1.070 L.E.C.); como porque es evidente - también - en cuando a los documentos que no pueden inventariarse más que aquellos que se encuentren, como se desprenden del art. 1.067 L.E.C. lo contrario implicaría la permisibilidad de dilaciones procedimentales injustificables favoreciendo incluso los comportamientos fraudulentos; todo ello sin perjuicio naturalmente de que la inclusión o exclusión de bienes en tales inventarlos constituye materia propia del juicio ordinario declarativo que corresponda según viene a desprenderse del art. 1.088 L.E.C., lo que sin paralizar aquél trámite procedimental referido decidirá la cuestión dando lugar en su momento en su caso o a una partición complementaria de bienes o a la rectificación correspondiente a la exclusión de bienes. Incidiendo lo hasta aquí expuesto en el. supuesto defecto de inventariar los derechos hereditarios sin mas lo que por, cierto además se verifica por ambos contadores designados por las partes y se valoran por perito nombrado de común acuerdo por las mismas, por lo que el contador dirimente no practicó una liquidación al respecto que se apartase de lo aceptado ya por, los interesados en sus respectivos cuadernos, respetándose pues por el dirimente tanto tales derechos hereditarios en la forma incluida en el inventario del ahora recurrente como la valoración efectuada en el cuaderno del mismo sobre ellos y así no es permisible al impugmante ir ahora en contra de sus propios actos. Referente a las sepulturas cabe decir lo mismo, o sea que aceptada una valoración por el contador del ahora apelante no cabe contradecirla cuando la misma es recogida en el cuaderno del dirimente. Debiendo remarcase, en fin, que ante los posibles intereses contrapuestos la ley permite la designación de un contador para cada uno de los interesados y de peritos cuando no se pongan de acuerdo en que sea uno sólo el designado, y la diversidad de criterio de los interesados imponen la designación del contador dirimente que resolverá, en suma, aquellos puntos en los que existe discrepancia (art. 1.082 L.E.C.); cabiendo así pues tantos proyectos de partición como contadores suscribiendo cada uno de ellos su respectiva parición, y según el art. 1.077 L.E.C. las particiones contendrán tanto la relación de bienes que en concepto de cada uno formen el caudal partible, como el avalúo de todos los comprendidos en esa relación; de ello se deduce que esas relaciones de bienes pueden ser discrepantes y quedar como punto a decidir posteriormente por el dirimente; y esto es lo que se ha producido en la presente ejecución de sentencia estando correctamente atribuida, en fin el inmueble de que se trata ya que permanece por un lado atribuida en su parte de habitabilidad propiamente dicha precisamente al impugnante al que se le otorgó en la sentencia firme de separación matrimonial, y, por otro lado se resguarda, por así decirlo, el cumplimiento de las previsiones de los arts. 1.061 y 1.062 C.C.. procurando la posible igualdad en los lotes asignados a los interesados en cosas de la misma naturaleza calidad o especie, no habiéndose probado que tal inmueble dividido desmerezca mucho por su indivisión. Y en cuanto a la finca Novo Monte baste decir que en el caso de prosperar la reivindicatoria formulada por parte ajena la declaración final tercera del cuaderno del dirimente previene como las partes quedan recíprocamente obligadas a saneamiento por evicción en los supuestos previstos por el Código Civil. No asistiendo en último término en la partición del dirimente lesión en más de la cuarta parte para cuyo cómputo se tienen en cuenta naturalmente la totalidad de los bienes y no uno concreto determinado.
No estimándose sin embargo cometido del contador dirimente la confección de los estatutos de la Casa nº. … de la ….Sarria, puesto que si bien es doctrina consolidada que las normas de la L.P.H. son, de derecho cogente no obstante no tienen una imperatividad plena permitiendo dentro de ciertos limitaciones la operatividad del principio de autonomía de la voluntad, según se desprende de la, propia exposición de motivos de la Ley de 1.960. Pero en el caso operada en el propio cuaderno la división y adjudicación de plantas a distintas personas el título constitutivo o los estatutos de tal clase de propiedad tendrán que ser otorgados por acuerdo de los propietarios según se deduce del art 13 de dicha Ley de Propiedad Horizontal de 1960 vigente al tiempo de la división de que se trata, con la previsión naturalmente de que mientras no exista título constitutivo regirán analógicamente las normas de la tan citada L.P.H. Por lo que en este punto debe prosperar la pretensión actora y eliminarse en el cuaderno particional toda referencia a tales estatutos. No cabiendo el pretendido derecho de tanteo invocado por carecer de apoyatura legal.
SEGUNDO.- Al prosperar en parte el recurso, según lo últimamente expuesto, no cabe hacer especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso entablado por la representación de Don José contra la sentencia nº. 95/99, de fecha 12-5-99, del Juzgado de Iª Instancia de Sarria, con revocación del la misma estimando en parte la demanda interpuesta por dicho recurrente debemos declarar y declararnos que no se ajusta a derecho y no pueden incorporarse al cuaderno particional del contador dirimente las normas por este establecidas para la división horizontal de la vivienda sita en la Calle …de Sarria, debiendo regirse aquella propiedad por las normas de la L.P.H. y por las propias que libre y voluntariamente acuerden sus copropietarios. Sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
