Sentencia Civil Nº 248, A...io de 2001

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27/06/2001

Sentencia Civil Nº 248, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 737 de 27 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 248

Resumen:
JUICIO EJECUTIVO. Se alzan los ejecutados frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la acción ejecutiva basada en el contrato de arrendamiento financiero, alegando como único motivo de impugnación la falta de liquidez por no ajustarse la intervención del Corredor de Comercio a las exigencias legales. Esta Sala recuerda que en los contratos de arrendamiento financiero desde la inscripción del contrato se conoce el precio global de arriendo, y el importe de cada una de las cuotas, de modo que la liquidez resulta de la suma de los recibos impagados. Es por ello que la opinión doctrinal mayoritaria viene equiparando al préstamo el leasing o arrendamiento financiero en orden a su liquidez inicial. Sentado lo anterior, lleva razón el órgano a quo al rechazar el motivo de nulidad que nos ocupa, sin necesidad de entrar a analizar la corrección de la certificación impugnada, visto que nos encontramos ante un contrato de leasing en el que no se estipuló pacto de liquidez con obligatoria intervención de Corredor de Comercio. Por contra, la condición general sobre exigibilidad de las cuotas impagadas y pendientes, faculta al ejecutante a acudir a la vía ejecutiva utilizando la póliza y "si el arrendador lo estima oportuno, de una certificación expedida por el mismo en la que se acredita el importe total debido y reclamado". La argumentación de la parte apelante en orden a las diferencias, en efecto existentes, entre las cuotas reflejadas en el anexo al contrato litigioso y las obrantes en la cuenta, no constituye obstáculo al rechazo del recurso porque se trata de cuestión nueva, no planteada en el escrito de oposición.

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A  NUM. 248

 

      En la ciudad de Ourense a veintisiete de junio de dos mil uno.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio ejecutivo procedentes del Jdo. Mixto núm. 3 de Ourense seguidos con el n°. 0008/99, rollo de apelación núm. 0737/99, entre partes, como apelante "T...", representado por el Procurador Don Andrés TABARES PEREZ-PIÑEIRO bajo la dirección del Letrado Don RAFAEL TABARES PEREZ-PIÑEIRO y, como apelado, "BANCO DE GALICIA, S.A.", representado por la Procuradora Doña María Gloria bajo la dirección del Abogado Don Carlos LOPEZ CABADA. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la oposición articulada por el procurador Don Andrés Tabarés Pérez Piñeiro en nombre y representación de Don Alfredo, Dª. María del Carmen y de T... S.L. debo mandar y mando seguir adelante la ejecución ordenada en los presentes autos contra dichos demandados, haciendo trance y remate de los bienes embargados, y con su producto entero y cumplido pago a la entidad demandante Banco ... S.A., de la cantidad de 4.053.281 pesetas en concepto de principal reclamado, así como pago de los intereses; y de las costas causadas y que se causen, las cuales expresamente impongo a los demandados".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "T..." recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 13 de junio actual a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se alzan los ejecutados frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la acción ejecutiva basada en el contrato de arrendamiento financiero acompañado al escrito rector. Como único motivo de impugnación se aduce la ya invocada en la instancia, falta de liquidez por no ajustarse la intervención del Corredor de Comercio a las exigencias del art. 1435, párrafo penúltimo de la LEC de 1881.

      El pacto a que dicho precepto y párrafo se refiere tiene como finalidad resolver aquellos supuestos en que del propio documento o título no resulte la liquidez de la deuda necesaria para el despacho de la ejecución. Como sostiene el Tribunal Constitucional en la tan citada S. 10.2.92 (Pleno), la situación de cuenta corriente entre las partes es el único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y certificación de saldos.

      La falta de liquidez se da en caso de pólizas de crédito pues en ellas el acreditado va disponiendo de las cantidades a su conveniencia hasta el límite pactado, mientras que en los contratos de préstamo la cantidad total se entrega al perfeccionarse el contrato, hallándose determinada desde ese momento, con independencia de que se pacten plazos para devolución de capital e intereses, de ahí que, salvo pacto en contra de las partes, no resulte necesaria la certificación de Corredor de Comercio establecida en aquel precepto, siendo suficiente la contemplada en el art. 1429.6° de la mencionada Ley procesal.

      En los contratos de arrendamiento financiero, desde la inscripción del contrato se conoce el precio global de arriendo, y el importe de cada una de las cuotas, de modo que la liquidez resulta de la suma de los recibos impagados. Es por ello que la opinión doctrinal mayoritaria viene equiparando al préstamo el leasing o arrendamiento financiero en orden a su liquidez inicial, pudiendo citarse en este sentido las SSAAPP de Alicante, 23-4-99; Madrid, 10-4-00; Zaragoza, 6-4-98; Girona, 4-2-97; Ávila, 30-4-96; Murcia, 9-3-96 y 29-5-95; y Zamora, 22-9-94.

 

      SEGUNDO.- Sentado lo anterior, lleva razón el órgano a quo al rechazar el motivo de nulidad que nos ocupa, sin necesidad de entrar a analizar la corrección de la certificación impugnada, visto que nos encontramos ante un contrato de leasing en el que no se estipuló pacto de liquidez con obligatoria intervención de Corredor de Comercio. Por contra, la condición general 8.2 a) sobre exigibilidad de las cuotas impagadas y pendientes, faculta al ejecutante a acudir a la vía ejecutiva utilizando la póliza y "si el arrendador lo estima oportuno, de una certificación expedida por el mismo en la que se acredita el importe total debido y reclamado".

      La argumentación de la parte apelante en orden a las diferencias, en efecto existentes, entre las cuotas reflejadas en el anexo al contrato litigioso y las obrantes en la cuenta diligenciada al folio 17, no constituye obstáculo al rechazo del recurso porque se trata de cuestión nueva, no planteada en el escrito de oposición, viniendo posibilitado el incremento por las cláusulas sobre el MIBOR recogidas en el anexo 2 del contrato, dónde se prevé expresamente la modificación de cuotas, previo nuevo cálculo de la entidad bancaria que se entenderá aceptado por ambas partes cuando el arrendatario pague la primera cuota ya modificada. No discutiéndose por los ejecutados en el mencionado escrito de oposición la aceptación de las nuevas cuotas, cualquier alegación al respecto resulta extemporánea, en atención al principio de preclusión.

 

      TERCERO.- De conformidad con el art. 1475 de la antigua LEC, procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada.

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de T..., S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ourense en Juicio Ejecutivo n° 8/99, que se confirma se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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