Última revisión
01/06/2001
Sentencia Civil Nº 248, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 262 de 01 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 248
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION-QUINTA
VIGO
Rollo Verbal Civil n° 262/2000
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por De VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, Dª. INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA N° 248/2001
En Vigo a uno de junio de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL N° 88/2000, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE VIGO (Rollo de Sala n° 262/2000), sobre obligación de hacer, en el que es parte apelante y demandada Dª. M OBDULIA ESTHER , defendida por el Letrado Sr. Regal Menéndez y como parte apelada y demandante Dª. BRÍGIDA, defendida por el Letrado Sr. J.L. Borrego.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 31 de julio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
" Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Brígida , en juicio verbal civil, sobre obligación de hacer, frente a Dª. María , debo condenar y condeno a la referida demandada a que proceda a rebajar la altura del muro ciego hasta la altura no superior a los 60 centímetros en la zona de colindancia con la casa de la demandante; obra que se realizará en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de esta resolución, y a costa de la demandada. Las costas procesales se imponen a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por Dª. María Obdulia Esther se interpuso recurso de apelación solicitando que se estimen sus pretensiones y se revoque la de primera instancia. Y conferido traslado de dicho recurso a las demás partes, por la representación procesal de estas se impugnó dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se ha cumplido los prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dª. INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
PRIMERO.- Se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba por cuanto el muro construido no es sino parte de las obras de cierre de la finca y no un hecho con fin antisocial.
El epicentro jurídico del litigio se sitúa en determinar si la conducta de la demandada merece calificarse de abusiva y antisocial; hay que recordar que existen limitaciones civiles al derecho de propiedad, tanto legales, relaciones de vecindad (con reconocimiento legal expreso, Art. 569, 586, 552, 581 a 583, 589 a 592, 571 a 579 y 612 del C. Civil) como genéricas (prohibición del abuso del derecho y de la mala fe, Art. 7 C.Civil), que sin tener carácter de servidumbre tutelan los derechos privados de los propietarios vecinos, y permiten limitar civilmente determinados usos. La demandada, en éste caso, no intenta, con su conducta, priva a la actora de derecho alguno de luces y vistas pues evidentemente no lo tiene como ya se dejó claro en la sentencia de 9 de junio de 1995 recaída en el seno del Juicio Verbal Civil n° 4202/95 que sobre acción negatoria de servidumbre se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de los de Vigo y confirmada posteriormente por sentencia de la A.P. de Pontevedra, Sección 1ª, de fecha 1 de septiembre de 1995, resoluciones en las que se le obligaba a la hoy actora a realizar las obras necesarias para cerrar los dos huecos de ventanas abiertos en la pared Norte de su casa de modo permanente, sin que permitan ningún tipo de visión.
SEGUNDO.- Los hechos concretos que determinaron el presente litigio consistieron en que en la pared posterior de la casa de la actora que constituye parte del límite con la finca de la demandada existen a 2 m del suelo dos huecos cerrados con material traslúcido, tipo pavés. La demandada que tenía parcialmente cerrada su finca, procedio al cierre total previa licencia del Ayuntamiento de Nigrán, licencia que autorizaba al cierre ciego hasta 60cm y el resto hasta 1,80m con red o alambre, consecuencia de ello es que ha taponado totalmente el espacio por el que entraba la luz a través del pavés.
Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que como ya señaló el TS en su sentencia de 17 septiembre de 1987 la doctrina del abuso del derecho ha de ser aplicada con especial cuidado con la excepcional condición que es y de otra, que se vienen estableciendo como requisitos para poder apreciar el abuso, que exista intención de perjudicar; la falta de un interés serio y legítimo, el exceso en el ejercicio del derecho y la producción de un daño o perjuicio.
A la luz de lo anteriormente señalado y en relación con las pruebas obrantes en autos, estamos en condiciones de establecer que no se ha probado la concurrencia de todos los presupuestos señalados, así, la construcción del muro litigioso no es mas que la realización de una parte del cierre de la finca de la demanada llevado a cabo por ésta, es decir, se cerró toda la finca en su perímetro, cuestión diferente sería que se hubiera limitado a cerrar solo la parte litigiosa, por tanto, no puede pensarse a priori que la intención fuera la de perjudicar sino mas bien la de tener cerrada la finca en todo su perímetro con un muro de similares características, lo cual evidentemente como ya señaló el testigo, representante legal de "Construcciones G... SL.", dicha construcción revaloriza la propiedad, de lo cual se deduce también el interés legítimo de la demandante; de otra, si la intención hubiera sido únicamente perjudicar sería absurdo pensar que para ello hubiera cerrado toda la finca con el consiguiente gasto que ello le suponía, por último, tampoco aparece acreditado un daño o perjuicio real y presente toda vez que dichos huecos daban luz a un sótano que estaba lóbrego y en el que parece ser que actualmente la actora está haciendo unas obras, pero sin que se haya llegado a determinar en que consisten y en que medida requieren la luz.
De otra, se aludio por la actora en su demanda que al construir el muro se formaba un depósito de agua de lluvia que provocará a la larga graves perjuicios derivados de las filtraciones. Pues bien, al respecto, no existe la mas mínima prueba de que efectivamente se produzca dicho depósito además, está remitiéndose a posibles daños en el futuro de lo que no existe evidencia alguna y todo ello vendría completado con el hecho de que ningún interés tiene la actora en poner remedio a los hipotéticos daños habida cuenta que lo que solicita en la demanda es que se rebaje la altura del muro ciego hasta 60 cm. En la zona de colindancia con la casa los huecos efectuados por la actora no son los reglamentarios y además recoge el derecho de la parte demandada, en la zona de colindancia con la cosa.
Por último en cuanto a si se ha vulnerado o no la licencia urbanística no es cuestión que atañe a este pleito. Y como corolario de todo lo expuesto debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 581 del C.Civil conforme al cual, los huecos efectuados por la actora no son reglamentarios y además recoge el derecho de la parte demandada, en este caso, a levantar la pared construida.
Así pues, teniendo en cuenta todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y consecuentemente desestimada la acción de la actora toda vez que no se aprecia un ejercicio antisocial o abusivo del derecho de propiedad por parte de la demandada.
TERCERO.- Dada la desestimación de la demanda principal, las costas de primera instancia serán de cuenta de la actora y en cuanto a las causadas por este recurso, teniendo en cuenta la estimación del mismo, no procede hacer pronunciamiento especial. Art. 523 y 736 ambos de la antigua LEC.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. ESTHER contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo en los autos de Juicio Verbal Civil n° 88/2000 (Rollo de Sala n° 262/2000), debemos revocar y revocamos la misma absolviendo a la recurrente Dª. Esther de las pretensiones contra ella formuladas y todo ello haciendo expresa condena a la actora de las constas de primera instancia y sin que proceda hacer pronunciamiento especial en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

