Sentencia Civil Nº 248, A...re de 1999

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20/09/1999

Sentencia Civil Nº 248, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 533 de 20 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 248

Resumen:
   Juicio Ejecutivo,sobre reclamación de cantidad,  Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación  por la representación de la parte demandada Eduardo, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24/11/97.Se personaron en tiempo y forma el apelante D. Eduardo  y la parte apelada CV; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Superior en mucho al importe del aval de 1.500.000 pts. Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia. Se desestima el recurso de apelación.    

Fundamentos

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO  J. GUTIÉRREZ R. MOLDES Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A  NUM. 248/99

 

      Pontevedra, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Juicio Ejecutivo, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de A Estrada con el número 0420/95 (Rollo de Sala nº 0533/97), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: Como apelante D. EDUARDO O, representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y asistido del Letrado D. JESÚS MARÍA SÁNCHEZ CAMPOS, y como apelados: CAJA DE AHORROS MV, representada por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO con la dirección del letrado D. FERNANDO BUA GIL; JULIO IGLESIAS BAÑOS -estrados-; JOSE  y S., S.L., éstos dos últimos en situación procesal de rebeldía en esta segunda instancia, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R. MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha 28 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Brea Barreiro, en nombre y representación de CV, ordendo seguir adelante la ejecución contra los demandados, "S, S.L.", D. Eduardo , D. Julio  y D. José por la cantidad de dos millones treinta mil doscientas ocho pesetas (2.030.208 ptas.) de principal e intereses hasta la fecha de la certificación y por la que en ejecución de sentencia se determine para demás intereses y costas; todo ello, hasta hacer efectivas dichas cantidades en los bienes de los demandados, con expresa imposición de costas a los mismos.

      Por la rebeldía de "S, S.L." y Jose  notifíqueseles la sentencia en la forma que determinan los arts. 281 y ss de la L.E.C. si no se solicita su notificación personal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente".

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación  por la representación de la parte demandada Eduardo, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24/11/97.

 

      Tercero.- Se personaron en tiempo y forma el apelante D. Eduardo  y la parte apelada CV; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.

 

      Cuarto.- Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 15 de septiembre de 1999 a las 10.30 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

      Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- De los varios ejecutados y condenados en el presente juicio, sólo uno de ellos mantiene el recurso de apelación reiterando en esta segunda instancia el que fue su motivo de oposición a la ejecución, la nulidad del titulo según el art. 1464.1 LEC. El título ejecutivo está constituido por un aval concertado entre la Caja ejecutante y los ejecutados el 6 de febrero de 1992, en garantía literalmente "del pago de las facturas derivadas de la compra de puertas hasta el importe avalado, previa presentación de las mismas y albaranes correspondientes, que justifiquen la compra efectuada, entrega del género y su falta de pago". Frente al cumplimiento de estas condiciones que determinaron la efectividad del aval, el ejecutado insiste en la inexistencia de la deuda y por tanto en la improcedencia de haber sido abonado el aval por la entidad ejecutante. Es cierto que el ejecutado manifestó por escrito remitido a la ejecutante su oposición al pago alegando la falsedad de la deuda, pero se trata de una manifestación de parte que carece del necesario apoyo probatorio para fundamentar la nulidad del titulo ejecutivo, mientras que por el contrario la parte ejecutante completan su título con la presentación de las facturas y albaranes a los que se refiere el propio aval y que fundamentaron la necesidad del pago (f. 92 ss.), dada su cuantía total de 4.299.745 pts., superior en mucho al importe del aval de 1.500.000 pts. Ante esta amplia prueba documental difícilmente pueden mantenerse de las alegaciones del apelante, que sólo pueden entenderse en función de unas relaciones más complejas con la acreedora inicial, relaciones que exceden del ámbito de las estrictamente ejecutivas y que no pueden ser objeto de este juicio.

 

      SEGUNDO.- Añade el recurso un segundo motivo de apelación, subsidiario del primero, que sin embargo no se incluyó en la oposició formalizada conforme al art. 1463 y SS. LEC. Esta alegación extemporánea es razón suficiente para su desestimación en este momento procesal, en base al especial rigor que impone el juicio ejecutivo en cada una de sus fases, y a mayor abundamiento, tampoco se alega un concreto motivo de oposición sino que expone que se trata de unos intereses abusivos por ser notablemente superiores al normal del dinero y desproporcionados a las circunstancias del caso, para pedir así su reducción a otro porcentaje menor y revocar parcialmente la sentencia apelada. Los argumentos no se fundamentan respecto a este juicio ejecutivo y parecen corresponder más bien a un declarativo en el que se haya promovido la declaración de préstamo usurario. Formalmente no es posible la estimación y en el fondo ni siquiera se acredita esa desproporción teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contrato puramente mercantil entre una sociedad limitada y una entidad bancaria.

 

      TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDUARDO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia A Estrada, en los autos de juicio ejecutivo nº 0420/95, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

 

      Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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