Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 249/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 249/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100304


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 249

Iltmos.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Doña María Dolores López Garre.

En la ciudad de Alicante, a quince de Mayo de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de pieza separada de Habilitación de Fondos, sobre impugnación de Costas por indebidas número 230-97, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm seis de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Joaquín , representado por si mismo con la dirección del Letrado D. José Luis Martínez Navarro; y como apelada, la parte actora Banco Bilbao Vizcaya representada por la Procuradora Doña Celestina con la dirección del Letrado Don Antonio Leal Bernabeu.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos número 230/97 del juzgado de Primera Instancia Núm seis de Alicante, se dictó sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la impugnación de la Tasación de Costas practicada en la Habilitación de Fondos num. 230/97 con imposición de costas al impugnante"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la actora el escrito de oposición. Seguidamente , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 825-02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Mayo de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. María Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO. Impugna la parte apelante la Sentencia dictada en la pieza separada de impugnación de tasación de costas en primer lugar, por infracción de los artículos 7 y 8 de la LEC. de 1881, al desestimar la Sentencia la impugnación a la tasación de costas practicada en el expediente de habilitación de fondos nº 230/97.

Estima la parte apelante que, no son debidas las costas impuestas al no ser preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en el expediente de habilitación de fondos.

El procedimiento principal del que dimana la habilitación de fondos planteada por el apelante es un juicio ejecutivo(autos nº 606/93 del juzgado de primera instancia nº 6 de Alicante) procedimiento para el que es preceptiva la intervención de abogado y Procurador, no puede desconocerse la vinculación material que existe entre el procedimiento principal y el accesorio, la habilitación de fondos por lo que es necesario en este caso la intervención de dichos profesionales (en este sentido ya se ha pronunciado la audiencia Provincial de Alicante, sección cuarta Sentencia de 19-7- 02).Debiendo ser desestimado el recurso interpuesto en cuanto a la impugnación que se realiza como indebidas de las costas generadas por Abogado y Procurador.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación alega la parte apelante la omisión que realiza la Sentencia de instancia de la impugnación de determinadas partidas de la cuenta de suplidos y Derechos del procurador, ocasionando un vicio de incongruencia.

Efectivamente la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento respecto a la impugnación que realiza el apelante sobre la impugnación por indebidas de la cuenta del Procurador sobre las partidas 2º , 4º, 5º y 6º relativas a recurso de reposición, copias, comunicaciones y consignación y sobre las que la parte apelada no realizó manifestación alguna en la instancia.

En cuanto a la referencia que se hace de la partida 2ª relativa a recurso de reposición por cuantía de 3.372 pts , la parte apelante alude a que en el auto resolutorio del mismo no existe condena en costas y no mostrando la parte apelada oposición debe considerarse indebida esta partida, al no haberse generado costas en la resolución del recurso interpuesto.

Respecto de la partida 4º referentes a consignación por importe de 800 pts , no puede ser considerada indebida esta partida, al no referirse a actuación inútil, superflua o no autorizada por la ley, al existir una obligación legal de consignar en determinados casos.

Por último y respecto a la impugnación de la partida relativa a Copias y Comunicaciones por importe de 1.000 y 3.000 pts. Es doctrina jurisprudencial consolidada entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-88, 17-2-92, 30-3-93, 10-11-97 la de considerar la partida de autorización de copias como partida no autorizada en cuanto no necesariamente corresponde a actuaciones útiles en el marco del proceso ya sea en el marco del antiguo artículo 424 de la LEC de 1881 , ya en el marco del articulo 243 de la LEC de 2000 por lo que el abono de tales Derechos no es de cuenta del condenado al pago de las costas, no siendo susceptibles de ser incluidas en la tasación de costas.

En virtud de lo expuesto procede estimar como indebidas las partidas incluidas en la cuenta de la Procuradora Celestina en los apartados 2º, 5º, 6º por importe de 44,31 debiendo quedar fijada la minuta presentada por la Procuradora en la suma de 59 ,69 euros.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, conforme al articulo 398 nº 2 de la L.E.C.. En cuanto a las costas causadas en la instancia, conforme al articulo 394 nº 2 de la LEC. no se realiza pronunciamiento en materia de costas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:

Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm 6 de Alicante de fecha 22-5-02, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada Resolución, al ser indebidas las partidas que figuran en la cuenta de la Procuradora Señora Doña Celestina como recurso de reposición, copias y comunicaciones , debiendo ser descontado su importe de la cuenta de la Procuradora, quedando reducido su importe a la suma de 59,69 euros(9.931 pts), sin hacer declaración de las costas causadas en la instancia, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instacia. No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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