Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Civil Nº 249/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 228/2004 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 249/2004

Núm. Cendoj: 14021370012004100285

Núm. Ecli: ES:APCO:2004:803

Núm. Roj: SAP CO 803/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el demandante ha venido usando el vehículo y que su uso durante tanto tiempo ha sido acorde al destino del mismo, y se ha debido a que no se le ha reparado la avería y no se atendió su petición de cambio de vehículo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 249/04.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 6 de Córdoba

Autos: Ordinario 448/2003

Rollo nº 228

Año 2004

En Córdoba, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por HISPANOMOCION S.A., siendo parte apelada D. Francisco . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 9.2.2004 cuyo fallo textualmente dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé-Torrent en representación de D. Francisco contra la entidad Hispanomoción S.A. a quien condeno a que sustituya el vehículo defectuoso por otro nuevo del mismo modelo o características o en su defecto le abone el precio pagado (12.155,72 euros), con los intereses del artículo 576 LEC. Y absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 24.5.2004.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El supuesto de autos hace referencia a vehículo nuevo comprado por el demandante a la demandada en abril de 2002 y que en mayo, agosto y septiembre del mismo fue llevado a reparación por funcionar de forma intermitente el velocímetro, cambiándosele en dos ocasiones el captor del mismo, sin que la avería desapareciera, volviendo a ir en octubre de ese mismo año al taller. Mediante burofax de fecha 8.11.2002 la demandada ofreció al demandante la sustitución de la instalación eléctrica de ese dispositivo lo que, en su opinión, solventaría el problema. Ha existido acto de conciliación con objeto similar a este procedimiento instado por el demandante al que no se presentó la demandada. La sentencia estima la demanda concediéndole al demandante la opción de recibir un vehículo nuevo de similares características al adquirido o el precio pagado por él, entendiendo que no se ha practicado prueba objetiva que determine que esa es la avería que presenta el vehículo. La parte demandada recurre la sentencia alegando que es posible la reparación de esa avería, antes de la opción radical adoptada por la sentencia, pudiendo en caso de no ser efectiva la reparación que se ofrece, reclamar de nuevo el demandante al amparo del artículo 11.3 LGDCU, aludiendo, por último, a que el vehículo ha venido siendo usado desde la compra por el demandante y que de confirmarse el fallo recurrido se produciría una situación de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Vaya por delante que la parte recurrente no niega las sucesivas reparaciones efectuadas ni que las mismas no hayan tenido el resultado apetecido. Por otra parte, se está haciendo uso de la acción que al comprador atribuye el artículo 11.3 LGDCU, por lo que no es aplicable aquí el criterio general de que lo solicitado en la demanda exige que la cosa entregada no reúna las condiciones propias de lo que constituye el objeto del contrato, esto es, la regla del "aliud pro alio", pues claramente establece el indicado precepto una mayor exigencia, ya que garantiza las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, imponiéndose al garante la obligación de reparar los vicios o defectos originarios del bien -cuestión aquí no discutida- y de los daños y perjuicios por ellos ocasionado sin que ello suponga ningún gasto para el consumidor. Esta reparación, como se exige en el apartado b), ha de ser satisfactoria de modo que el objeto reparado revista las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, sin que la apreciación de las mismas quede supeditado ni a uno ni a otro de los intervinientes. Aquí no se trata de que reúne o no las condiciones para cumplir el uso al que estuviese destinado, en tanto que efectivamente el vehículo ha venido siendo usado por el demandante, pero lo que resulta evidente es que el velocímetro, no es un elemento accesorio o superfluo, cuyo deficiente funcionamiento permita calificar de un uso óptimo del vehículo, pues la instalación constituye una de las prestaciones del vehículo, con innegable utilidad práctica.

Indudablemente, ante una avería, debe de procederse al intento de reparación, pues la opción ejercitada en la demanda es siempre subsidiaria a aquélla, pero en el presente caso la peculiaridad se centra en que la reparación se ha intentado hasta tres veces, volviéndose a presentar la avería en octubre del mismo año de la compra, esto es en seis meses desde la adquisición del vehículo nuevo, ha ido el demandante en sucesivas ocasiones a las instalaciones de la demandada y no se le ha solventado el problema. No cumple la entidad demandada con intentar reparar, sino con la efectiva reparación de la avería, hasta el punto de proporcionar al adquirente una utilización normal de su vehículo, hasta ese momento imposible. Ya la SAP de Palencia de 31.7.2001, afirmaba que el vehículo no reunía a estos efectos las condiciones óptimas para cumplir el uso que le es propio tras sucesivas averías no reparadas de forma satisfactoria.

TERCERO.- Ahora bien, ofrecida una nueva forma de reparación (sustitución de la instalación eléctrica) mediante burofax de 8.11.2002 y ello con anterioridad a la presentación de la demanda e incluso del acto de conciliación, el problema que se plantea es el de si el demandante se encuentra obligado a pasar por ese nuevo intento, antes de concederle la opción que el artículo 11.3 autoriza. Esta Sala entiende que el consumidor tiene el derecho a disfrute de la cosa adquirida sin sobresaltos y que cumplimentadas la exigencia de intentar la reparación, hasta en tres ocasiones, y sin resultado, no cabe imponerle, ni tan siquiera con la compensación económica de los perjuicios sufridos, la carga de someterse a la espera de una nueva reparación, más aun cuando el resultado de la misma no esté garantizado. Convenimos con la parte recurrente en que la avería está localizada desde un principio, pero, aquí añadimos, lo que no lo está es la solución, y aquí, aunque la sentencia recurrida habla de que no existe prueba objetiva de la avería, después habla de que no se garantiza por la demandada que la reparación ofrecida "pueda ser correcta", pues no puede sostenerse esto por la mera testifical del jefe de taller de la demandada, que podría dar igual respuesta cuando se le cambió el captor del velocímetro en anteriores ocasiones, y que claramente no es la prueba adecuada para que el Tribunal apoye su decisión ante las discrepantes posiciones de las partes. En definitiva, se entiende que se han cumplido por el demandante las exigencias propias del carácter subsidiario de la petición de sustitución o devolución del precio que formula en su demanda.

CUARTO.- Se alude por la parte recurrente a que el demandante ha venido usando el vehículo y que la estimación de la demanda daría lugar a un enriquecimiento injusto, lo que ya en la contestación alegaba (hecho cuarto). Frente a ello se puede decir que ese uso durante tanto tiempo ha sido acorde al destino del mismo, se ha debido a que no se le ha reparado la avería y no se atendió su petición de cambio de vehículo, y que, caso de no utilizarlo, ello le hubiera ocasionado perjuicios al demandante, como dice su representación, en detrimento de la demandada.

QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Hispanomoción S.A." contra la sentencia dictada con fecha 9.2.2004 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital, y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a la misma de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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