Última revisión
26/03/2004
Sentencia Civil Nº 249/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 548/2002 de 26 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 249/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100378
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4466
Núm. Roj: SAP M 4466/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00249/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 548 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 108 /1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 548 /2002, en los que aparece como parte apelante Dª. Rocío representado por el procurador D. LUIS PERIS ALVAREZ, y como apelados D. IGNORADOS HEREDEROS DE Enrique, y SANYO ESPAÑA S.A. SANYO ESPAÑA S.A., formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, sobre Juicio de Menor Cuantía (Reclamación de Cantidad), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 27 de Junio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU en nombre y representación de SANYO ESPAÑA S.A. contra los ignorados herederos de D. Enrique debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 3.858.561 ptas. que se reclamaban, mas lo intereses legalmente correspondientes. Debiendo pagar asimismo los demandados las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte de doña Rocío, al que se opuso la parte apelada Sanyo España, S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, y condenó a los ignorados herederos de D. Enrique al pago de la suma de 3.500.000ptas, por las responsabilidades de su difunto padre como administrador único de la sociedad RESANTEX S.A.
Frente a ella se alza Dª Rocío alegando los siguientes motivos.
1º.- Nulidad de actuaciones, porque los Arts. 440, 661, 913, y 930 C.C. no justifican la traída a juicio de los herederos del demandado.
2º.- Indefensión al amparo del Art.24 C.E. por el mal emplazamiento de los herederos del demandado.
3º.- Prescripción de la acción responsabilidad de administradores, pues a su entender prescribe al año.
4º.- No es heredera de D. Enrique, porque al momento de su fallecimiento, estaba separada legalmente del demandado.
SEGUNDO.- Para la adecuada decisión del recurso, es preciso detenerse en el desarrollo de las actuaciones, y en la conducta de la apelante.
1.- Sanyo España S.A. demandó a D. Enrique como administrador único de la sociedad Resantex S.A.. En su sentir se daban todas y cada una de las condiciones para exigirle responsabilidad de acuerdo con la acción individual de responsabilidad de los Arts. 133 y 135 L.S.A. y de la acción de responsabilidad legal de los Arts. 269 y 262.5 L.S.A.
2º.- Se ordenó el emplazamiento en el que parecía ser el domicilio del demandado en Olmeda de Jadraque ( Guadalajara), y es devuelto f.68 a 74 porque el demandado ha fallecido, pero sin que se acredite la fecha en que ocurrió: simplemente consta como mención manuscrita al dorso del sobre del f.72.
3º.- El actor pide, f.76, que se emplace al demandado en la persona de su esposa, y en el domicilio que le consta hasta ese momento en Olmeda de Jadraque (Guadalajara). El Juez de Instancia no dio lugar al nuevo emplazamiento, y ordenó librar exhorto apara requerir a la esposa del demandado fallecido para que aclarase las circunstancias del óbito.
4º.- Fruto de las gestiones paralelas del abogado del actor, f.85 y 86, se logra obtener la certificación de defunción del demandado, y conocer que estaba separado legalmente de la actora, y que el domicilio de la ex cónyuge en esta Ciudad es en la C/ Montería Nº1 3º Izda.
5º.- El actor pidió f.91 que se le entregase testimonio del certificado de defunción, para obtener certificado de ultimas voluntades resultando que el demandado murió intestado.
6º.- Acto seguido, f.94 el actor pide que se oficie el Registro Civil, para que certifique si dicho señor tuvo descendencia, contestándose que no era posible certificar sobre ese extremo, f.99
7º.- Al f. 108 el actor pide que se requiera a Dª Rocío para que manifieste quienes son los herederos legales de su difunto esposo. La diligencia de requerimiento se cumplimento, f. 112 en la persona de Dª Rocío, sin que esta revelase ni diese noticias de los herederos de su ex conyuge.
8º.- Al f.120,el actor solicita que se dirija la demanda contra los herederos desconocidos de D. Enrique, de conformidad con los Arts 440,661,913, y 930 C.C. ordenándose su emplazamiento en la persona de Dª Rocío.
9º.- La diligencia de emplazamiento de los ignorados herederos de D. Enrique se realiza, f.123, en el domicilio de Dª Rocío, atendiendo a la comisión judicial una persona llamada Dª Luz que se excusó de firmar.
10º.- A instancia de SANYO el juzgado ordenó el embargo de bienes de los rebeldes al amparo del Art.762 L.E.C. de 1881, y se entiende con Dª Rocío, a quien notifica a los efectos del Art.144 L.H., f.134.
11º.- El auto de embargo al rebelde se intenta notificar, f.135, a los ignorados hederos de D. Enrique, y en el domicilio de Dª Rocío no contesta nadie.
12º.- Dictada sentencia en rebeldía de los demandados, al f. 236 se notifica la sentencia a Dª Rocío en su persona y en su propio domicilio, y al f.237 se intenta notificar en el mismo domicilio a los herederos del demandado, y nadie atendió las llamadas de la comisión judicial.
12º.- AL f.241 se persona Dª Rocío, y lo hace para apelar la sentencia.
TERCERO.- La primera cuestión que se plantea este Tribunal es la legitimación para recurrir de la apelante.
La legitimación para el recurso deviene del gravamen, Art.448 L.E.C., de forma que solo pueden recurrir los que están gravados y resultan perjudicados por la sentencia.
Pues bien, Dª Rocío no esta gravada ni es perjudicada. Ella mima dice que no es heredera, porque esta separada legalmente del difunto antes de la defunción, según consta en la certificación de defunción de dicho señor. Pues bien, la posición del cónyuge supérstite en la sucesión intestada es la de heredero pleno a falta de descendientes y ascendientes, y con exclusión de los colaterales. Pero en este caso no seria posible por impedirlo el Art.945 C.C.. Desde este punto de vista la condena a los ignorados herederos del difunto Enrique no le afecta, y carece de legitimación para recurrir en su propio nombre.
Si se trata de la concurrencia con otros herederos, resulta que desconocemos la existencia de herederos concurrentes por la sencilla razón de que Dª Rocío lo ha ocultado celosamente.
Lo que si sabemos es el Art.843 C.C. citado por ella para negar su condición de heredera le priva de legitimación para recurrir; no es heredero concurrente, y la posición del cónyuge supérstite que concurre con los demás herederos por su cuota legitimaría no es exactamente la de heredero.
En estas condiciones podemos decir que la apelante no esta legitimada, y que el recurso es de mala fe; luego volveremos sobre este particular.
CUARTO.- Además de lo expuesto, es que Dª Rocío carece de legitimación para actuar y pedir nulidad de actuaciones en nombre de los ignorados herederos demandados.
La apelante ha obstaculizado la posibilidad de defensa de dichos herederos ocultado celosamente su existencia e identidad, se ha permitido el lujo de intentar instruirnos en la doctrina Constitucional sobre la pulcritud de los emplazamientos, y ha pretendido la nulidad de actuaciones sobre la base de la aplicación de los Arts. 440, 661, 913, y 930 C.C., cuando precisamente son los más puros exponentes de la legitimación de los herederos. Esta forma de actuar, además de su absoluta inutilidad, merece el reproche de mala fe procesal, y además es contradictoria en si misma: malamente puede decirse que los herederos solo son tales si aceptan la herencia para, acto seguido no facilitar los datos necesarios para conocer su existencia e identidad.
No nos consta que le hubiesen cedido la legitimación por cesión de sus derechos, que la tuviese por titulo derivativo, o que la ostentase por cualquier otro titulo valido en derecho, ni tampoco nos consta que fuese representante o guardadora de hecho o de derecho de dichas personas desconocidas.
La conclusión es bien simple; carencia de legitimación por la sencilla razón de que nadie puede arrogarse la representación de terceros sin que le esté conferida de derecho o voluntariamente, y menos cuando se actúa en beneficio de terceros ignorados cuya existencia e identidad desconocemos, y en cuyo desconocimiento ha colaborado decisivamente la apelante.
Para terminar este capitulo haremos una precisión. Si aparecieren los desconocidos herederos podrían exigir responsabilidad de quien ha actuado en los términos en que lo ha hecho la apelante, que ha ocultado su existencia e identidad, y ha propiciado su condena en rebeldía.
QUINTO.- En orden a la prescripción, aparte de las razones expuestas de falta de legitimación para oponerla, es que ni siquiera concurriría.
Solía distinguirse según el tipo de acción, de forma que para la acción de responsabilidad individual del Art.135 L.S.A. y 69 L.S.R.L. se utilizaba el plazo de prescripción del Art.1968 C.C. para las acciones extracontractuales por culpa o negligencia, en tanto el tercero perjudicado no tenia vinculo contractual alguno con el administrador responsable.
Para las acciones de responsabilidad legal objetiva de los arts 260 y 262 L.S.A. y 105 de la L.S.R.L. se utilizaba el plazo de prescripción de cuatro años del Art.949 C. Co.
Mas recientemente las S.T.S. 20-7-2001,30-11-2001- y 7-6-2002 establecen que para ambas acciones, tanto para las de responsabilidad individual del Art.135 L.S.A. y 69 L.S.R.L, como para las de responsabilidad legal objetiva y solidaria de los Arts.260 y 262 L.S.A. y 105 L.S.R.L. rige el plazo de cuatro años del Art.949 C. Co., como precepto propio y especifico dirigido a los administradores sociales sea cual sea el tipo de acción deducida, y que es ley especial con respecto al C.C. que seria de aplicación subsidiaria conforme a los arts. 2 y 50 C. Co. en defecto de precepto expreso de carácter mercantil.
SEXTO.- la forma en que se ha planteado el recurso, con carencia absoluta de legitimación para deducirlo, y el hecho de actuar en beneficio de terceros de los que celosamente se ha ocultado su existencia e identidad, obliga a que esta Sala declare temerario el recurso a efectos de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 33 de los de esta Villa, en sus autos Nº 108/99 de fecha veintisiete de junio de dos mil uno.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
DECLARAMOS TEMERARIO el recurso
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
