Última revisión
05/10/2004
Sentencia Civil Nº 249/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 298/2004 de 05 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 249/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100274
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2092
Núm. Roj: SAP MU 2092/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00249/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 298/04
JUICIO ORDINARIO 26/04
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 2 CARTAGENA
SENTENCIA N. 249
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, cinco de octubre de dos mil Cuatro.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n. 26/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Remedios , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y dirigidos por el Letrado D. Delfín González Morcillo y como apelada D. Matías y Melisa , representado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí con la dirección del Letrado D. José Muelas Cerezuela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 26/04, se dictó sentencia con fecha 20-05-04, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Remedios contra D. Matías , DOÑA Melisa y D. Claudio debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos aducida.
Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que desestimó la demanda por la que se solicita la nulidad de la compraventa por falta de consentimiento de la esposa. Se formula recurso de apelación por la misma, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, aplicación del derecho y jurisprudencia imperante, y subsidiariamente la no condena en costas.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitado la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento, es si cuando uno de los demandados, esposo de la demandante procede a vender la vivienda, como bien privativo del mismo, a su hermano, lo hace o no con el consentimiento de la esposa al que le obliga el artículo 1.320 del C.C. Habida cuenta que en el presente recurso no se discute el que en el momento de la compraventa la vivienda objeto de la misma era la vivienda habitual del matrimonio. El Juez de Instancia considera, que hubo consentimiento tácito de la esposa, y por el demandante se alega que no existió el mismo.
Alega el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, para llegar a la conclusión de que existió consentimiento tácito por parte de la esposa, para la venta de la vivienda. Porque considera que la testifical de Jose Carlos , que declaró que le había ofrecido la propia demandante la vivienda para su compra, no debe ser tenida en cuenta, cuando no hubo ningún anuncio o cartel de venta y que se la ofreciera al mismo precio que después se vendió. Así como que no se ha tenido en cuenta la documental aportada en la demanda, referente a los reiterados requerimientos efectuados por la esposa de solicitud de nulidad de la compraventa, así como que no se recibió dinero por la misma por parte de la esposa.
Pero lo cierto es, que el apelante se limita en el recurso a hacer una valoración subjetiva de la prueba, que no desvirtúa la realizada por el Juzgador, que expresa claramente en la sentencia, cual es el motivo por el que considera presentado el consentimiento. Así, el hecho reconocido por la demandante, que la esposa estuvo en la notaría el día en que se firmó la escritura de compraventa, y que en dicha notaria ese día se encontraban sus cuñados y esposa de estos, que coinciden todos en señalar que la esposa conocía que se iba a proceder a la venta y no manifestó oposición alguna, y que si no prestó su consentimiento en el documento notarial, lo fue por la forma en que se redactó el mismo, sin hacer constar que se trataba de la vivienda habitual, según los participantes por así considerarlo mejor el oficial de la notaria, y que tal vez tenga su explicación en el hecho de que en el mismo documento se vendía también u otra parte indivisa por un hermano, y ambos vendían a otro hermano volviendo a reunir en un único documento la finca que anteriormente fue única y de los padres de todos ellos, que adquirieron por herencia. Por otra parte, los documentos que se acompañan con la demanda, a los que se refiere en el recurso, son todos de fecha de septiembre de 2003, nueve meses de realizada la compraventa. Por lo que no se puede considerar que la conclusión a la que llega el Juzgador en la valoración de la prueba sea ilógica o arbitraria.
Se alega también en el recurso, que existe error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia, en cuanto a que el consentimiento tácito no consiste sólo en el simple conocimiento, sino que debe quedar inequívocamente establecido por los actos previos coetáneos y posteriores. Pero en el presente caso, no se trata de una cuestión teórica, ya que ambas y el Juzgador coinciden en el derecho aplicable. Lo único que se discute es de si de la prueba practicada, cabe concluir que existió un consentimiento tácito o no.
Hay que considerar, que en el supuesto de titularidad privativa de un bien, el consentimiento exigido por el art. 1320 del C.C. funciona con carácter de asentimiento, que se presenta como una declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno (es decir, concluido por otro) por el que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte. Pues dicho requisito del consentimiento que introdujo en el C.C. el legislador de 1981, tiene por objeto la estabilidad de la vivienda familiar durante el matrimonio, a fin de que ambos cónyuges participen con responsabilidad en la dirección de la vida familiar, y concretamente en lo que se refiere a la vivienda común, que debe ser fijado de común acuerdo según el art. 70 del C.C. y en caso de discrepancia resolviendo el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. Por otro lado, el mismo art. 1320 del C.C. permite también en caso de discrepancia la autorización judicial. Es decir, el consentimiento de un cónyuge, respecto de la vivienda cuando es bien privativo del otro cónyuge se debe de considerar más desde el punto de vista del interés de la famita que del material del bien que se trate, que en todo caso, sigue siendo privativo y que en caso de venta, el producto del mismo pertenece únicamente al dueño que tiene la titularidad del bien.
En todo caso, se debe de considerar que la presencia de la demandante en la notaria, el día de la compraventa, acompañando a su esposo, constituye un acto inequívoco de consentimiento tácito de la realización del negocio que se trataba. En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada.
TERCERO .- Se alega en el recurso con carácter subsidiario, el que no procede la imposición de costas en primera instancia porque existen dudas razonables para plantear la demanda que ha sido desestimada, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho. Pero dicha cuestión debe ser valorada por el Juez, que no ha considerado que tales dudas existan, lo que hubiera debido de razonar como excepción a lo dispuesto en el art. 394, que establece la condena de la parte que haya visto rechazada todas sus pretensiones. Sin que en esta instancia consideremos que sea aplicable dicha excepción
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. que al estimar el recurso de apelación, procede la expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Remedios , contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 2 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
