Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 249/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 87/2005 de 06 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 249/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100288

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que resulta evidenciado que la única manera de atacar los acuerdos de la Junta de Propietarios es impugnándolos mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que en presente supuesto no se ha realizado y por tanto la obligación de pago deviene firme y ejecutiva.

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª). R. 87-A/05

SENTENCIA NÚM. 249

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a seis de junio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jose Antonio y Dª. Carmen , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada en la primera instancia por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. Arturo Alonso Torregrosa, y como apelada la actora Dª. Sonia , representada por la Procuradora Dª. Rosa María Contrí Coll con la dirección del Letrado D. Pedro J. Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 28/04, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosa María Contrí Coll, en nombre y representación de Dª. Sonia , contra D. Jose Antonio y Dª. Sonia, debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a abonar a la actora la cantidad de setecientos treinta y un euros con cuarenta y seis céntimos (731,46.-?), más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la interpelación judicial. No procede efectuar especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo núm. 87-A/05 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1 de junio de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por los recurrentes el coeficiente de participación, aplicado para determinar la cuota, reclamada en este procedimiento. Hay que partir de la base de que las obligaciones económicas de cada propietario para con la Comunidad quedan fijadas en virtud de los acuerdos a que se lleguen en las Juntas de Propietarios y sobre cuya virtualidad es buena muestra el establecimiento del proceso especial , caracterizado por su celeridad y rapidez, para reclamar las cuotas adeudadas.

Nos hallamos ante un acuerdo formalmente adoptado y provisionalmente ejecutivo en tanto no se impugne por la vía y dentro del plazo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal , sin que pueda controvertirse en el seno de este procedimiento sin su previa impugnación que, en cualquier caso, no cabría ya por haber transcurrido el plazo de impugnación.

Advierte por ello la Sala que la oposición del demandado no se efectúa sino para cuestionar, en este cauce procedimental, un acuerdo comunitario válidamente adoptado y para el cual ha transcurrido en exceso el plazo impugnativo autónomo ya que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables con sujeción a lo establecido en la regla 3. ª del art. 18 LPH y no nulos de pleno derecho (ST.S. de 2 de junio de 1977; de 26 de junio de 1982; de 4 de abril de 1984; 2 de abril de 1990; de 17 de abril de 1990; de 10 de diciembre de 1990; de 23 de enero de 1991; de 5 de febrero de 1991; de 25 de marzo de 1991; de 28 de noviembre de 1991; de 24 de septiembre de 1991; de 10 de marzo de 1997; de 22 de mayo de 1992; de 7 de octubre de 1999; 5 de mayo de 2002; 7 de marzo de 2002 y 2 de mayo de 2002).

En el presente supuesto se aprobó reclamar la deuda al propietario del local nº 2 en la junta de 13 de enero de 2003 según su coeficiente de participación, cuya junta no fue impugnada por los demandados.

Consecuente con lo antedicho , resulta evidenciado que la única manera de atacar los acuerdos de la Junta de Propietarios es impugnándolos mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que en presente supuesto no se ha realizado y por tanto la obligación de pago deviene firme y ejecutiva.

En segundo lugar, debe ser rechazado el motivo de impugnación referido a la falta de legitimación del Presidente de la comunidad, pues consta en la propia acta de fecha 13 de enero de 2003, en el punto quinto, acompañada junto con la demanda, la designación de la demandante como presidenta de la Comunidad, acuerdo, que al no ser impugnado , es válido.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio y Dª. Carmen, representados en la primera instancia por el procurador D. José Vicente Bonet Camps , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, con fecha 21 de octubre de 2.004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.