Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Civil Nº 249/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 192/2006 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 249/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100216

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:949

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares estima parcialmente el recurso de apelación sobre modificación de medidas; la Sala señala que para que se dé una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas relativas a los hijos y económicas permitida en los arts. 90, 91 y 100 del Código Civil se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos -que aquí no se dan-: a) que se trate de una modificación de gran entidad que perturbe esencialmente lo que antes era equilibrio; b) que la alteración sea suficientemente permanente en el tiempo, no meramente ocasional o transitoria; y c) que resulte debidamente probada por la parte que insta la modificación; respecto a las costas, la Sala señala que no existe temeridad, por cuanto la desestimación de la demanda se basa en la insuficiencia de la prueba, no en la ausencia total de fundamento jurídico de la pretensión actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00249/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000192 /2006

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a uno de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio MODIFICACION MEDIDAS, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Palma, bajo el número 393/2005, ROLLO de SALA número 192/2006, entre partes, de una como actora apelante D. Luis Manuel, representado por el Procurador Sr. Thomas Thomas y asistido del Letrado Sr. Morey Covas, de otra, como demandada apelada Dª Cristina, representada por la Procuradora Sra. Aniz y asistida de la Letrado Sra. Riera Pascual.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tomas Tomas, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra Dña. Cristina quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Aniz Rozas, debo absolver y absuelvo a la mencionada Dña. Cristina de cuantas pretensiones se le deducían en este litigio, sin que en consecuencia de lo expuesto proceda modificar en modo alguno la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 24 de marzo de 2003 , en virtud de la cual se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en su día por los hoy litigantes y que fue parcialmente revocada por la dictada en fecha 3 de octubre de 2003 (rollo de sala 458/03) por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día de hoy la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El actor ejercita acción de modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio fundada en un alegado empeoramiento de su situación económica y en un supuesto incremento de ingresos de su ex esposa.

La sentencia de divorcio dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial establece una pensión compensatoria de 240 € mensuales a favor de doña Cristina. En dicha resolución se toman en consideración ingresos de Sr. Luis Manuel de 324,57 € por incapacidad permanente, en catorce pagas, lo que equivale a 370 € mensuales y 450,61 € por su trabajo para la entidad "Vàlids Artesans", lo que arroja un total de 820 € al mes. Por su parte, los emolumentos de la Sra. Cristina tomados en consideración en la sentencia de divorcio fueron los 50 a 100 € mensuales que percibía por realizar tareas de limpieza en un despacho de abogados.

Pues bien, según la demanda, al Sr. Luis Manuel le ha sido reconocida, por la Unidad de Valoración Médica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda clase de trabajo, fijándosele una pensión que en 2005 era de 652,34 €, sin que en la actualidad pueda realizar actividad laboral alguna.

Por su parte, según el escrito instaurador de la litis, la Sra. Cristina ha incrementado su trabajo de limpieza en varias casas, por lo que en la actualidad percibiría unos 600 € mensuales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por entender que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación de medidas, e impone al actor las costas por temeridad.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido apelada por el actor cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, reitera los argumentos que ya expusiera en primera instancia en apoyo de su pretensión y, además, solicita la revocación de la apreciación de temeridad en la imposición de las costas.

SEGUNDO.- En numerosas sentencias dictadas en procesos matrimoniales este tribunal ha venido sosteniendo que para que se dé una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas relativas a los hijos y económicas permitida en los artículos 90, 91 y 100 del Código Civil , se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se trate de una modificación de gran entidad que perturbe esencialmente lo que antes era equilibrio; b) que la alteración sea suficientemente permanente en el tiempo, no meramente ocasional o transitoria; y c) que resulte debidamente probada por la parte que insta la modificación.

Pues bien, esta Sala no puede sino compartir la conclusión del juez de primera instancia de que no concurren en el caso de autos alteraciones de entidad suficiente como para permitir una modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

Así, la diferencia de ingresos del Sr. Luis Manuel, es de 820 € a 760 € mensuales (prorrateados en ambos casos las pagas extraordinarias), es decir, 60 € al mes, variación que carece de entidad suficiente como para justificar un cambio de medidas.

TERCERO.- Por lo que se refiere al incremento de la actividad laboral de la Sra. Cristina, deben hacerse las siguientes consideraciones:

a) Como acertadamente señala el juez "a quo", el informe de detectives aportado con la demanda se refiere a septiembre de 2003, casi dos años antes de la interposición de la demanda y es incluso anterior a la sentencia dictada en apelación, por lo que hubiera haber podido ser aportado al proceso de divorcio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

b) La situación económica de la Sra. Cristina contemplada en la sentencia es de extrema dificultad: Sus ingresos eran de 50 a 100 € mensuales, suma con la cual es muy difícil vivir. En consecuencia, aunque se entienda probado que en la actualidad realiza más horas de trabajo y, por tanto, cobra algo más, ello no indica que haya habido una mejora de fortuna en cuanto que no se ha probado que haya salido de una economía de pura subsistencia. Los esfuerzos de la perceptora de la pensión por obtener ingresos que le permitan vivir no pueden causarle el perjuicio que supondría la reducción de la pensión compensatoria.

c) Aunque la testifical practicada en juicio demuestre que en la actualidad la Sra. Cristina trabaja como empleada del hogar en varias casas, la prueba ha sido insuficiente para concretar la entidad del incremento de sus ingresos, lo que resultaba indispensable para determinar si el cambio es o no sustancial ya que solo un cambio importante justifica la modificación de las medidas acordadas en sentencia matrimonial.

CUARTO.- La temeridad como criterio de imposición de costas es aplicación del principio general hoy proclamado en el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige a los intervinientes en todo tipo de proceso ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

La temeridad, en este contexto, no tiene un significado idéntico al que este mismo vocablo posee en el ámbito contractual o de la responsabilidad civil extracontractual, sino que adquiere un sentido procesal, equivalente a la conciencia de la injusticia de la acción o la oposición ejercitadas, pese a lo cual se llama a juicio o se articulan excepciones infundadas causando a la contraparte inevitables gastos y molestias, siendo considerado el litigante que así actúa como "improbus o temerarius" porque es conocedor de su falta de razón imputable a dolo o, al menos, a culpa lata, quedando excluido del concepto de litigio temerario aquel en el que las razones o argumentos de cada una de las partes son opinables o discutibles.

En el caso de autos la pretensión ejercitada por el demandante no puede reputarse contraria a la buena fe pocesal ya que, como se ha dicho en anteriores fundamentos jurídicos, la desestimación de la demanda se basa, en lo que se refiere al alegado incremento de ingresos de la Sra. Cristina, en la insuficiencia de la prueba, no en la ausencia total de fundamento jurídico de la pretensión actora.

En consecuencia, procede revocar este concreto extremo de la sentencia recurrida e imponer las costas al demandante por desestimarse su demanda, aplicando el criterio objetivo o del vencimiento proclamado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin apreciación de temeridad.

QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima en parte el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de don Luis Manuel, contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma de Mallorca de en el juicio de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio del que el presente rollo dimana.

En consecuencia se revoca dicha resolución en el único extremo relativo a la apreciación de temeridad en el demandante en la imposición de costas, pronunciamiento que se deja sin efecto.

Se confirma la resolución recurrida en todos sus restantes extremos.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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