Sentencia Civil Nº 249/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Civil Nº 249/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 63/2004 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: 249/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100421

Núm. Ecli: ES:TS:2006:2524

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte codemandada. La Sala señala que al haber aparecido los documentos decisivos en el propio hogar, ello comporta que han estado en el lugar y espacio controlado por la recurrente, que nunca se vio privada de su posesión, a lo que hay que añadir un plus de negligencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Luarca, Asturias, en autos de juicio de menor cuantía nº 461/2.000 ; interpuesta por DOÑA Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano; siendo parte recurrida DOÑA María Teresa y DON Luis Carlos, asimismo representados por el Procurador Don Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Gabino González Méndez, en representación de DOÑA Magdalena, se instó revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Luarca, Asturias, de fecha 4 de marzo de 2.002, en autos de juicio de menor cuantía nº 461/2.000 . Se alegaban las razones en que se basaba la pretensión de revisión que se ejercitaba, así como los fundamentos de derecho que la amparaban, suplicando "se dicte sentencia dando lugar al mismo, declarando procedente la revisión solicitada y rescindiendo la sentencia impugnada; se expida certificación del fallo y sean devueltos los autos al Juzgado de procedencia, para que usen las partes de su derecho, según les corresponda en el juicio correspondiente".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la susodicha demanda, se personaron y contestaron a ella DOÑA María Teresa y DON Luis Carlos, representados por el Procurador Don Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros. En sus contestaciones solicitaron su desestimación.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sala de 4 de julio de 2.005 se acordó la celebración de la vista el día 17 de octubre de 2.005, a las 10,30 de su mañana, con todas las prevenciones legales.

CUARTO.- En dicha vista las partes mantuvieron las posiciones consignadas con anterioridad, sin que fuesen admitidas las pruebas propuestas, salvo la documental obrante en autos, por impertinentes al objeto de la demanda de revisión.

QUINTO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió su dictamen en contra de la estimación de la demanda de revisión.

SEXTO.- Por Providencia de 23 de diciembre de 2.005 se acordó señalar el día 27 de febrero de 2.600 a las 10,30 horas de su mañana para la votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRIMERO.- Ante todo ha de resaltarse el error involuntario que comete la demandante de revisión en cuanto a su objeto, pues la calendada sentencia de 4 de marzo de 2.002 del Juzgado de 1ª Instancia de Luarca, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía 401/2.000 , fue apelada por DOÑA Magdalena, siendo desestimado su recurso por la Audiencia mediante sentencia de 18 de noviembre de 2.002 , que confirmó la apelada. Habrá de entenderse de acuerdo a ello el objeto del presente juicio revisorio.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Luarca estimó la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa y DON Luis Carlos contra DOÑA Magdalena y su esposo DON Rosendo, que falleció durante el procedimiento, dando lugar a la acción reivindicatoria ejercitada por los actores sobre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, declarando que pertenecía a la herencia de DOÑA Elvira, madre de los actores, que eran sus únicos herederos. Asimismo, la citada sentencia desestimó la reconvención de la demandada, que solicitaba se declarase que la finca le pertenecía por las capitulaciones matrimoniales otorgadas con su difunto esposo, cuya titularidad era del mismo por haberla comprado a Doña Paula, de la cual resultó única heredera su nieta Doña Elvira, y, subsidiariamente, por prescripción adquisitiva de treinta años.

TERCERO.- La demanda de revisión se fundamenta en un documento privado de fecha de 26 de octubre de 1.969, cuyo original se aportaba, por el que DOÑA María Teresa y DON Luis Carlos, entonces mayores de edad, ceden sus derechos hereditarios en la herencia de su madre DOÑA Elvira a su padre DON Rosendo y a DOÑA Magdalena, segunda esposa de DON Rosendo, por el precio de quinientas pesetas.

Es evidente que prima facie el documento aportado tiene un carácter decisivo, por cuanto destruye el presupuesto básico de la sentencia: nada podían reivindicar los hijos de Doña Elvira en cuanto a la finca, si la propiedad la habían cedido onerosamente a su padre DON Rosendo y a DOÑA Magdalena, su segunda esposa.

CUARTO.- La doctrina de esta Sala, en consonancia con el carácter restrictivo con el que han de interpretarse las normas que regulan la rescisión de las sentencias firmes, exige que el demandante ha de probar con precisión el dies a quo del plazo en que ha de ejercitarse la acción rescisoria ( sentencia de 27 de septiembre de 2.004 y las que cita). La demandante ha manifestado que el documento apareció al sacar los útiles y enseres de la que durante años fue su casa, ya que sus hijastros habían solicitado la ejecución de la sentencia firme, dándole el Juzgado el plazo de un mes para desalojar la vivienda según Auto de 28 de abril de 2.004 . Así, pues, como la presente demanda se presentó el siguiente 14 de julio de 2.004, prima facie aparece interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 .

QUINTO.- La demandante funda jurídicamente su pretensión en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , que establece como causa de revisión el recobro u obtención de documentos decisivos después de pronunciada la sentencia firme, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Descartada la concurrencia de esta última circunstancia, ha de verse si el documento no pudo ser aportado a los autos del juicio declarativo 461/2000 por causa de fuerza mayor.

En este punto la contestación ha de ser negativa, pues no hubo más impedimentos para aportarlo que la falta de una voluntad de búsqueda en la casa, que no hubiera sido difícil, ya que las dos sentencias de instancia destacan el orden y organización con que su esposo llevaba sus asuntos. Por ello el documento puede decirse que ha estado siempre a disposición de la actora si hubiese obrado con la diligencia habitual en esto casos; si se ha de hacer frente a una demanda de reivindicación de su casa, lo normal es que se despliegue una actividad conducente a la recogida de todos los datos interesantes al efecto.

En suma, la fuerza mayor requerida por el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 como impedimento para la no disposición del documento decisivo no puede acoger el supuesto de negligencia en la búsqueda del mismo si ha estado en el círculo en que se desenvuelve la actividad del demandante de revisión. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2.001 dijo que si el documento no ha salido del poder de la recurrente, habiendo perdido la disposición del mismo, por simple descontrol imputable a la misma, no puede predicarse que concurra fuerza mayor. Con anterioridad, ya la sentencia de 20 de abril de 1.996 declaró: "Al haber aparecido los documentos en el propio hogar, ello comporta que han estado en el lugar y espacio controlado por la recurrente, a su alcance y disponibilidad en todo momento, pues nunca se vio privada de su posesión, aunque pudiera representar ciertas dificultades su búsqueda [.....] sólo aparecen una vez dictada sentencia condenatoria, indicando que ha sido entonces cuando se ha puesto efectivo interés en su localización y hallazgo, a lo que hay que añadir plus de negligencia, toda vez que los referidos documentos ni siquiera fueron aludidos en el pleito, por lo que ha de aplicarse la doctrina de esta Sala para casos semejantes, y que se contiene, entre otras, en las sentencias de 25 de marzo 1.992, 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1.992". SEXTO.- La desestimación de la demanda de revisión por las razones consignadas anteriormente lleva consigo la condena de la recurrente en sus costas y la pérdida del depósito constituido (art. 516.2 LEC de 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la demanda de revisión interpuesta por DOÑA Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Luarca, Asturias, de fecha 4 de marzo de 2.002 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número de Luarca (Asturias), los referidos autos número 461/2.000 .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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