Última revisión
21/06/2007
Sentencia Civil Nº 249/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 274/2007 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 249/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100248
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1818
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 113/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 274/07, entre partes, como apelante y demandado ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, como apelado, demandante e impugnante DON Jose Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Díez-Canseco, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., a la que CONDENO a pagar al demandante la cantidad de 199.740,44 euros más el interés legal del dinero incrementado en su 50% desde el día 16 de agosto de 2002 hasta el día 16 de agosto de 2004, y el interés del 20% desde el día 17 de agosto de 2004 hasta la fecha de esta sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. ".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Jose Carlos se promovió juicio ordinario frente a Allianz, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A en reclamación de 250.092,99 euros, suma en la que se cifra el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 16-8-02 en la localidad de Almada -Portugal- cuando el demandante viajaba como ocupante en el vehículo ....-XYD , asegurado en la compañía demandada.
Como consecuencia del referido accidente afirma el actor haber sufrido lesiones de las que tardó en curar 216 días, de los cuales 71 días permaneció hospitalizado y el resto, 145 días, incapacitado temporalmente para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: amnesia de fijación, disminución de la atención y capacidad de respuesta disminuida, quedando afectado de una incapacidad permanente absoluta que ha sido reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7-X-04.
A la pretensión actora opuso, en primer lugar, la demandada la declinatoria de jurisdicción internacional al entender competente a los Tribunales portugueses y, desestimada la referida cuestión, la Aseguradora contestó a la demanda alegando indeterminación de las circunstancias del accidente y vehículos implicados y asimismo se opuso a la reclamación indemnizatoria efectuada por el actor argumentando que no existen datos médicos objetivos que justifiquen su petición.
El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar al actor "la cantidad de 199.744,44 euros más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 16-8-02 hasta el día 16-8-04, y el interés del 20% desde el día 17-08-04 hasta la fecha de esta sentencia". Instada por el actor aclaración de sentencia en cuanto al extremo de qué intereses que se devengan con posterioridad a la sentencia, el juzgador "a quo", por auto de fecha 12-1-07 , tras señalar que existe una disposición legal que regula el devengo de los intereses que corresponden desde que fuere dictada toda sentencia -art. 576 de la LEC - y tras consignar que la cuestión planteada pertenece al ámbito de la ejecución de sentencia, denegó la aclaración postulada.
Frente a la sentencia del juzgador "a quo" interpuso la demandada recurso de apelación consignando la cantidad de 266.198,19 euros, suma que el apelado calificó de insuficiente al incluir el principal y una parte de los intereses, pero no la totalidad de los devengados hasta la sentencia, pues de haberlo hecho como legalmente se establece en el art. 449.3 de la LEC la cantidad que se debió consignar era la de 317.808,93, por lo que la Aseguradora dejó de consignar 51.610,74 euros; al mismo tiempo impugnó la sentencia en cuanto a los intereses al entender que transcurridos los dos años a que se refiere el art. 20 de la LCS los intereses a devengar no pueden ser inferiores al 20% desde entonces hasta el completo pago, y no hasta que se dicte sentencia.
En cuanto a la inadmisibilidad postulada a la vista de las operaciones de liquidación que constan en el escrito de oposición, no rebatida por la Aseguradora al darse traslado del escrito de impugnación, ha de estimarse que la consignación fue insuficiente, lo que aboca a la inadmisión del recurso y en este sentido se pronunció la Sentencia de A. Provincial de Pontevedra -Secc. 3ª de 23-X-06 , la sentencia de la A. Provincial de Tarragona de 3-VII-02 , la cual señala: "el examen de los autos revela que, pese a lo afirmado en el otrosí de su escrito de interposición del recurso de apelación, no ha procedido a consignar "el importe de la condena con los intereses y recargos exigible", sino sólamente el indicado principal de 836.103 pesetas, y que, por tanto, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 449, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , conforme al cual "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los años y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al aprepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Dicha circunstancia implica que el recurso debió ser inadmitido por el Juzgado de Primera Instancia, lo cual no impide a la Sala resolver en ese mismo sentido, tal como ha proclamado reiteradamente esta Sección (sentencias de 24-12-98, 21-6-00 y 12-7-00 , entre otras muchas), pues es doctrina del Tribunal Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y "ex officio" al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el juzgador en cada momento, en la medida en que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (SSTC 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la STC 90/85 que "si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o tribunal a quo, como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal ad quem", y la STC 82/90 precisa que "el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquéllos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan".
En análogo sentido la sentencia de la A. Provincial de Guipúzcoa de 14-1-02 declaró: "Ya se señaló que para interponer recurso de apelación, el condenado al pago habrá de acreditar haber constituido depósito del importe de la condena, incrementado con los intereses y recargos exigibles. Pues bien, esta exigencia legal ha sido incumplida por la Aseguradora que únicamente acredita haber consignado el importe del principal de la condena (1.683.011 pesetas), omitiendo la consignación de los intereses de la misma, pese a lo cual, el Juzgado admitió el recurso de apelación formulado cuando debió rechazarlo "a límine". Decisión, ha de señalarse, que se asienta en la posición adoptada por el TC en su Auto 34/1991, de 25 de noviembre , en el que, ante la controversia suscitada sobre si en los casos de consignación exigida por la LO 3/1989, la falta de abono de los intereses devengados por la indemnización establecida por la sentencia, puede o no ser subsanada cuando se ha consignado el principal, llegó a la conclusión de que debía procederse a su inadmisión y ello en atención -como indica literalmente- a que "la Cía. De Seguros, que cuenta con servicios jurídicos especializados, no podía ignorar la exigencia de consignar los intereses además del principal, siéndole por ello exigible una diligencia en grado máximo", añadiendo que "esa falta de consignación justifica la inadmisión del recurso de apelación sin que sea dable apreciar un formalismo excesivo o desproporcionado".
Por su parte la A. Provincial de Barcelona, en la sentencia de 27-VI-00 , en un supuesto en que para apelar se consignó el principal pero no los intereses, señaló que "la interpretación no es contraria a la doctrina del T.C en la medida en que lo que es subsanable es la acreditación de que se ha cumplido con lo previsto en la Ley pero no la propia consignación que como se ha dicho fue realizada extemporáneamente y por cantidad insuficiente (STC 12-04-99, 26-X-98 y 28-6-93 )".
En la misma línea ha de citarse la sentencia del T.S de 29-9-86 . En razón a lo expuesto procede declarar que concurre causa de inadmisión del recurso de la demandada, toda vez que resulta acreditada la insuficiencia de la consignación realizada, insuficiencia incluso ligeramente superior a la manifestada por la parte, según comprobación hecha por este Tribunal -salvo error u omisión-.
SEGUNDO.- En lo tocante a la impugnación planteada por el actor la misma se centró en el tema de los intereses, en cuanto se establece como "dies ad quem" para su devengo el de la fecha de la sentencia. Motivo de impugnación que ha de prosperar, pues el art. 20.7 de la Ley de Contrato de Seguro expresamente dispone que ".... será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la Aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición al asegurado, beneficiario o perjudicado".
En cuanto al carácter de la cantidad consignada por la apelante ha de reputarse que era para recurrir y aunque ofreció que se le entregara al actor, se añadió que sin perjuicio de que por el mismo se devolviera si la sentencia era revocada tal como preceptúa el art. 533 de la LEC . Luego la consignación no era para pago, como lo evidencia el que la Aseguradora pide la revocación de la sentencia y su absolución.
TERCERO.- Se imponen las costas de la apelación al apelante.
No procede hacer expresa declaración de las costas de la impugnación -art. 398 de la LEC -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Se desestima por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A y se estima la impugnación formulada por Don Jose Carlos contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil seis por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único extremo de que los intereses allí fijados se devengarán hasta el completo pago.
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas de su recurso. No procede hacer expresa declaración de las costas de la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

