Sentencia Civil Nº 249/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Civil Nº 249/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1148/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 249/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO NUMERO 1148/2007-A

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 171/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MATARO

S E N T E N C I A N ú m. 249/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 171/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, a instancia de D. Andrés representado por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y dirigido por la Letrada Dª. Montserrat Oliveras Vivancos, contra Dª. Paloma representada por la Procuradora Dª. Marta Navarro Roset designada en turno de oficio y dirigida por el Letrado D. Miquel Esquirol Jimenez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Andrés, contra Dª. Paloma, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia condeno a Dª. Paloma, a que abone a la actora la cantidad de 10.507,01 euros más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Al ser parcial la estimación y desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON, Presidente de la Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- La demanda del proceso declarativo ordinario suscitando en el primer orden jurisdiccional, formulada por D. Andrés, tenía por objeto la reclamación de la suma de 10.613,34 euros, a quien con anterioridad fue su esposa, Doña Paloma, de la que se encuentra separada legalmente en virtud de sentencia de 21 de marzo de 2000 , dictada en proceso consensuado, que aprobó el Convenio regulador suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial.

En el convenio regulador referenciado se dispuso, por voluntad consensuada de los cónyuges, la atribución del uso de la vivienda familiar, de propiedad compartida entre los mismos, en favor de la esposa e hija del matrimonio, asumiendo ambas partes la obligación de atender por mitad las cuotas hipotecarias del préstamo que gravaba el inmueble, hasta su total satisfacción.

La suma reclamada en los presentes autos declarativos está referida a la obligación que corresponde a la demandada de atender la mitad del importe del Impuesto de Bienes Inmuebles, y de las tasas municipales de la vivienda familiar, y del parking propiedad de ambos, que han sido abonadas en su totalidad por el accionante. Además el capital peticionado integra determinadas cuotas del préstamo hipotecario del inmueble, cuya mitad correspondia abonar a la demandada, ascendientes en la parte que a ella le competia a la suma de 3.405,765 euros. Finalmente se postulaba en la demanda del proceso de la primera instancia un importe de 6.224,26 euros, derivado de la compra de un vehículo para la esposa, que quedó para ella comprometiéndose a efectuar el pago del mismo, lo que no ha efectuado corriendo el accionante con los pagos del precio del vehículo.

La total suma objeto de reclamación por tales conceptos, asciende a un montante de 10.613,34 euros, que constituye la cuantía del proceso declarativo ordinario suscitado.

SEGUNDO.- La demandada Doña Paloma, en la fase procesal de la contestación a la demanda, reconoció la procedencia de la pretensión deducida por el accionante, si bien adujo la compensación del crédito de este, ascendente a 10.613,34 euros, con lo que ostentaba la demanda frente al mismo, por importe de 1.772,178 euros, derivados de pagos realizados por la misma, con la consecuencia de reconocer un adeudo en favor del demandante del orden de 8.841,16 euros, resultantes de la compensación de créditos aducida.

La compensación de créditos solicitada por la demandada no adoptó las formalidades de reconvención expresa del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se dedujo como causa de excepción a la totalidad del pago reclamado, lo que tenía encaje en las prescripciones del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado de la compensación a la contraparte, efectuándose las pertinentes alegaciones y proponiéndose y practicándose prueba sobre la misma.

TERCERO.- La sentencia definitiva que puso fin a la relación jurídico procesal, estimó parcialmente la pretensión de la demanda rectora del litigio, al apreciar el instituto de la compensación de créditos, alegado por la demandada, si bien en forma parcial, al apreciarse ser la demandada acreedora del actor, por las partidas abonadas por aquélla, en su totalidad, y referidas a una derrama comunitaria en el inmueble familiar y al seguro de la vivienda, cuyo montante en la parte del demandante asciende a la suma de 106,30 euros, resultando un crédito a favor del accionante, tras operar la compensación del artículo 1195 y siguientes del Código Civil, de 10.507 ,01 euros.

La sentencia referenciada ha sido objeto de apelación por la demandada Doña Paloma, que ha aducido en la formulación escrita de su recurso, la errónea valoración de la prueba practicada, al rechazarse el resto de las partidas del credito que se pedia compensable con el del actor, postulando se revocase la sentencia de la primera instancia, en forma parcial, y se aceptase, obteniendo tutela jurisdiccional la total compensación de créditos alegada, con la consecuencia de reconocer un crédito a favor del accionante del orden de 8.841,16 euros.

CUARTO.- Las cantidades que la demanda solicitaba compensar con el crédito reclamado por el actor, referidas a la mitad de determinada derrama de la Comunidad de Propietarios del inmueble familiar, de propiedad compartida, y del seguro de la vivienda, han sido ya reconocidas en la sentencia de primera instancia, deduciéndose su importe del capital reclamado por el accionante, por la vía del instituto de la compensación de créditos por deudas vencidas, liquidades y exigibles, sin que la parte demandante se haya alzado contra tal pronunciamiento de la sentencia, por serle perjudicial, por lo que deviene firme por consentido sin que proceda en la presente alzada procedimental efectuar cualquier modificación del mismo, sin incurrir en vicio de incongruencia, al no ser constitutivo de pretensión impugnatoria en este segundo orden jurisdiccional.

En su consecuencia el presente recurso de apelación habrá de versar, tan sólo, respecto al resto de las partidas crediticias aducidas por la demandada, contra el actor, y que no han sido englobadas como capital compensable frente al reclamado en la demanda.

QUINTO.- la factura derivada del dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Industrial D. Jose Ángel, a instancia de la demandada, al objeto de constatar teoricamente los daños en la vivienda familiar propiedad de ambas partes, con la finalidad de deducir trámite jurisdiccional frente a la propietaria del piso inferior causante de los desperfectos, ha de ser incluida en el crédito total que ostenta la demandada frente a la contraparte al haber sido abonados integramente los honorarios del perito por quien reclama la compensación del crédito.

Efectivamente, y sin perjuicio de que tal dictamen no haya sido ratificado ante la presencia judicial, se trata de un encargo efectuado por la demandada en interes de la copropiedad, y no ya en el suyo propio, con el objeto de apreciar tecnicamente los daños ocasionados en la vivienda común, sin que el demandante procediese en el proceso a impugnar la documental en forma de factura presentada en el proceso, que fue abonada en su totalidad por la demandada tal como se constata en la transferencia bancaria obrante al folio 130 de las actuaciones.

Es indudable que tal partida, abonada en su totalidad por la demandada, deriva de gastos en interés de la copropiedad, debidamente acreditado y satisfecho mediante transferencia bancaria al emisor de informe técnico, lo que implica que la mitad de los honorarios del perito han de ser asumidos por el actor, no obstante la falta de ratificación del informe, pues supondría un evidente enriquecimiento injusto que fuese tan solo asumido por la solicitante del mismo, cuando obraba en interes de la copropiedad y no ya en el suyo propio.

En su consecuencia es también un crédito compensable el derivado del dictamen pericial, por cuantía de 405,09 euros, parte que compete abonar al accionante.

SEXTO.- En cuanto a determinados ingresos en cuenta corriente, efectuados por la demandada en la cuenta conjunta de las partes, sin especificar documentalmente el concepto de los mismos, consideramos acertada la decisión jurisdiccional adoptada en la sentencia de la primera instancia, de no tener acreditado que tales ingresos estuvieron destinados al pago de parte de las cuotas del préstamo hipotecario y de conceptos reclamados en la demanda sin especificar a que partidas corresponden.

La falta de acreditación de tales circunstancias, y en concreto que tales ingresos en la cuenta corriente conjunta se debieran a los conceptos reclamados en la demanda, susceptibles de ser compensados con el crédito del actor, via artículos 1195 y 1196 del Código Civil , carga de la prueba que en base al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil competía a quien aduce la existencia del crédito compensable, determina que no sea procedente su reconocimiento en sede de la presente alzada procedimental, confirmándose en consecuencia en tal aspecto la sentencia apelada.

SEPTIMA.- La estimación en parte del recurso de apelación interpuesta, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales, derivadas del recurso, y ello se declara así, tras ser examinado y observado el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña PILAR LORENTE FLORES, en nombre y representación de Doña Paloma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, en fecha 29 de junio de 2.007, en proceso declarativo ordinario, número 171/2006, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir además como crédito de la demandada compensable con el del accionante, la suma de 405,09 euros, con la consecuencia de resultar un crédito a favor del actor, frente a la demandada, del orden de 10.191,92 euros, que deberá ser satisfecho por la demandada al demandante, con más los intereses legales declarados en la sentencia, la cual confirmamos en el resto de sus pronunciamientos, y sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.-PAULINO RICO RAJO.-MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

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