Última revisión
13/05/2008
Sentencia Civil Nº 249/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 895/2007 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 249/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 895/2007
JUICIO ORDINARIO NÚM. 432/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m. 249/08
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a 13 de mayo de 2008
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 432/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Alfredo , Constanza , Rafael y Antonio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por Alfredo , Antonio , Rafael y Constanza representado(s) por el Procurador D. Jordi Pera Suñer, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 de SANTA COLOMA DE GRAMANET representado(s) por el Procurador D. Mercè Caba Samper, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Alfredo , D. Antonio , D. Rafael , y DÑA. Constanza , se interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), solicitando fuera declarada la nulidad de la íntegra totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 20 de junio de 2006 por varias causas:
- no se convocó en debida forma, conforme al procedimiento establecido en la Ley de propiedad Horizontal, la junta extraordinaria para tomar acuerdos respecto a la instalación del ascensor, ni se le había informado en modo alguno del concreto proyecto y presupuesto para la instalación del mismo, ni el modo en que dicha instalación afectaría a su local tienda.
- el Acta de la junta falsea lo realmente acontecido, y relaciona como ausentes una serie de propietarios, que estaban presentes a la hora de inicio, omitiendo la discusión que se produjo acerca de la no procedencia de la celebración de la junta, y no haciendo referencia expresa a lo expresado por uno de los actores de que constase en el acta, si se celebraba la junta, su oposición y su decisión de impugnar cualquier acuerdo que allí se adoptase.
- y porque se deja al arbitrio del presidente que éste determine importe, plazos, fechas, etc... de las derramas que se originarán como consecuencia de la ejecución de la obra.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en su contestación a la demanda opuso:
- falta de legitimación activa, porque el Sr. Alfredo se marchó de la reunión antes de que se abriera la sesión, lo cual equivale a estar ausente. Por ello se le notificaron los acuerdos por Burofax el 23-6-2006, sin que mostrara su discrepancia dentro del plazo de treinta días naturales, tal como impone la LPH, lo cual, conforme al art. 17.1 de la misma, "se computa como voto favorable".
- para el supuesto de que se entendiera que la mera presencia en el lugar de celebración de la Junta, equivaliera a su presencia en la misma, la demanda debe considerarse interpuesta fuera de plazo, puesto que desde el 20-6-2006, fecha de celebración de la junta, al 22-9-2006, fecha de interposición de la demanda, han transcurrido los tres meses de caducidad que establece el art. 18.3 LPH .
- Si se entrara en el fondo, se indica que, como la parte actora indica en su demanda, hace ya varios años que las partes han entablado conversaciones sobre la necesidad de instalación del ascensor y la afectación de parte del local de los actores, que siempre han demandado una indemnización abusiva por el pequeño espacio afectado de su local. El Sr. Alfredo fue convocado por burofax ocho días antes a la junta, indicando que el tema a tratar era el ascensor, del que tenía todos los datos desde hace años, y por tanto ha podido recabar todo el asesoramiento que haya considerado necesario. Y por último no se dejó al arbitrio del Presidente ninguna decisión, más que hacer las operaciones aritméticas para cada propietario en función de su cuota de participación, pues se sometió a votación y aceptó el presupuesto ofertado por la empresa Ascensores AL-GA, S.L., en el que vienen fijados los plazos y porcentajes de las derramas.
La Sentencia de instancia desestima la demanda, considera que la junta fue debidamente convocada, que la parte actora, en la persona del Sr. Alfredo , abandonó la junta antes de comenzar esta, por lo que la condición que tiene es de ausente, y no habiendo impugnado el acuerdo en el plazo de treinta días desde su notificación, su voto tiene la consideración de favorable, y por tanto carece de legitimación activa (art. 18.2 LPH ), y por tanto de acción.
SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la parte actora mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por el Juzgador de Instancia de la regulación contenida en los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Entiende que se ha realizado por el Juzgador de instancia una interpretación gramatical y rigorista, contraria a la doctrina constitucional.
Entiende la Sala que dicho motivo debe encontrar favorable acogida. Se produce en este caso una situación de hecho en la que es difícil establecer con claridad la consideración de ausente o presente de la parte actora en la Junta impugnada. Estuvo en el momento inicial, y mostró su disconformidad, tal como venía haciéndolo desde hacía años, en que intentó retrasar que se materializara lo que se ha visto es la voluntad mayoritaria de la Comunidad. No puede afirmarse que estuviera presente, porque su voluntad era que no se realizara la junta, pero anunció en los momentos iniciales de ésta que, en el caso de se celebrara, quería que constase su oposición. Tampoco puede decirse que el acta no reflejara la realidad de lo ocurrido, porque cuando la reunión se inició la parte actora ya no estaba presente. Por ello, en esta situación límite, no puede interpretarse de un modo literal el art. 17.1º.párrafo cuarto, LPH , entendiendo que la actitud del Sr. Antonio equivalga a un voto favorable, pues sí manifestó su discrepancia. Por tanto, le debe ser aplicado, en cuanto a legitimación y plazo para impugnar el acuerdo, el establecido en el art. 18.2 y 3 LPH . Es decir, considerando que "salvó su voto", en esta situación a medio camino entre considerarlo presente y ausente, debía presentar la demanda, como hizo, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del acuerdo. Y ello en la interpretación más favorable al principio "pro-actione". El acuerdo le fue notificado mediante Burofax el 23-6-06, y la demanda fue presentada el 22-9-06, por tanto, dentro de plazo.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, son varias las cuestiones que planteó la actora en su demanda, y ninguna de ellas puede hallar favorable acogida.
La junta fue convocada en debida forma ocho días antes mediante burofax (dto. 2 de la demanda), en el que se indicaba cual era el único tema del orden del día: "tema ascensor". El Sr. Alfredo manifestó en la vista que, ha hablado del tema del ascensor con varios Presidentes desde hace seis años, a los que siempre ha expuesto que el ascensor no puede afectar a su local; que entre la convocatoria y la junta no solicitó al Presidente de la Comunidad ninguna información; que marchó porque en la reunión había presente un abogado y consideró que él también tenía derecho a tener otro; y finalmente que, aunque ha sido notificado por burofax que tiene a su disposición el Proyecto de instalación del ascensor (obrante a los folios 47 y siguientes de las actuaciones), en el despacho del Arquitecto, no ha formulado alegaciones, conforme viene establecido en el art. 128 de la Ordenanza Metropolitana de la Edificación.
Por tanto, sus propias manifestaciones contradicen sus afirmaciones relativas a la falta de información, y dejan clara su total oposición a un proyecto que conoce, pero que no desea que se materialice.
El Acta de la Junta no falsea la realidad. Como se ha indicado anteriormente, era ciertamente difícil reflejarla, y se optó por una de las interpretaciones posibles como era, entender que el Sr. Alfredo estaba ausente y notificarle inmediatamente después por burofax los acuerdos allí tomados.
Tampoco puede afirmarse que en el Acta se deje al arbitrio del Presidente que éste determine importe, plazos, fechas, etc... de las derramas que se originarán como consecuencia de la ejecución de la obra. Se acompaña con la contestación a la demanda el presupuesto elaborado por la empresa AL-GA ASCENSORES, S.L., (folios 90 y ss.), que fue el aprobado en la Junta de 20-6- 2006, de la que se informó debidamente a la parte actora, pues en el burofax de 23-6-2006, que adjuntaba copia del Acta de la Junta de 20-6-2006 se hacía referencia al mismo. En el folio 96 puede verse cual es la cantidad total presupuestada de 71.949,96 euros. El primer presupuesto se realizó el 23-7-03, como puede verse en la parte superior izquierda, pero el representante de la empresa indicó en la vista que los precios fueron actualizados a 2006, que es cuando finalmente se aceptó por la mayoría de los miembros de la Comunidad. Y finalmente, en cuanto a los plazos, vienen claramente relacionados en presupuesto (folio 93 de las actuaciones). Por ello, es evidente que el Presidente sólo debe realizar las operaciones aritméticas para concretar, en función del coeficiente de cada vecino, el importe de los recibos, y pasarlos al cobro.
Por todo lo expuesto, debe confirmarse la resolución recurrida que desestimaba la demanda de la parte actora, imponiendo las costas a la misma, aun no compartiendo los fundamentos de aquella resolución.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Alfredo , D. Antonio , D. Rafael , y DÑA. Constanza , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Santa Coloma de Gramanet, el 16 de mayo de 2007 , por los fundamentos de esta resolución. En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

