Última revisión
23/09/2008
Sentencia Civil Nº 249/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 328/2007 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 249/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00249/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 328/2007
Autos Proc. Ordinario nº 619/06
Juzgado de 1ª Instancia nº.4 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº. 249/08
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.
En León, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Juan Miguel y Dª María Purificación , representados en la instancia por el Procurador D. Manuel-Angel Astorgano de la Puente y en esta alzada por Dª Marta Guijo Toral, dirigidos por el Letrado D. Lázaro Fernández Fernández; y apelado D. Juan Carlos , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Pilar Fernández Bello y en esta alzada por D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón, dirigido por el Letrado D. Anibal Fernández Domínguez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Fernández Bello y defendido por el Letrado Sr. Fernández Domínguez, frente a Doña María Purificación , Don Juan Miguel y la Compañía de Seguros Mapfre, S.A., representados por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente y defendido por el Letrado Sr. Fernández Domínguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al abono al actor de forma solidaria de la cantidad a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (3.474,50 Euros), y ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.- Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Doña María Purificación frente a Don Juan Carlos y la Compañía de Seguros Allianz, en situación procesal de rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados."
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 10 de Julio de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 15 de Septiembre de 2008 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Juan Miguel y Dª María Purificación como apelantes, y D. Juan Carlos como apelado vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha aplicado indebidamente el principio de inversión de la carga prueba en cuanto a los daños personales reclamados, al encontrarnos ante un supuesto de colisión mutua de vehículos, en el que resulta inaplicable el principio de inversión de la carga de la prueba; y a que, en todo caso, sin perjuicio de las versiones contradictorias de los conductos, vienen a existir datos objetivos que determinan la culpabilidad del actor.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la aplicación indebida del principio de inversión de la carga de la prueba, ni en la errónea valoración de la prueba que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de su recurso.
Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el tercero y cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse:
1º) No ha venido a aplicarse indebidamente el principio de inversión de la carga de la prueba, ya que al tener por fundamento la reclamación de daños personales, aún cuando acontezcan los mismos en uno de los conductores de los dos vehículos que intervinieron en la colisión, el art. 1 del R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre de 2004 , viene a impedir que opere el principio de la no aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor (aplicable por lo tanto a los daños materiales, al remitirse a la responsabilidad establecida en el art. 1902 C.C ., con base en el cual se establece la inversión de la carga de la prueba, que para los supuestos de colisión de vehículos entre sí no se aplicará). Y así se establece, entre otras, en sentencias de la A.P. de Tarragona, Sec. 3ª, S. 25-10-07, nº 343/2007, rec. 35/07, EDJ 2007/250597 y de Sevilla, Sec. 5ª, S. 1-3-07, nº 499/07, rec. 2824/06, EDJ 2007/103620 , y
2º) Los datos objetivos en los que los apelantes tratan de fundar la culpabilidad del actor, vienen a ser insuficientes para llegar a la clara y terminante conclusión de que la colisión fue debida exclusivamente a la forma en que conducía el actor. Y, ello, desde el mismo momento en que se desconoce cual fue el real y verdadero punto en el que aconteció dicha colisión, como, en definitiva, expusieron los Agentes de la Policía Municipal.
TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante por así imponerlo el art. 398.1 L.E.C.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Miguel y María Purificación , contra la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ponferrada , en los autos de Juicio Ordinario nº 619/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dichos apelantes.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
