Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 249/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 168/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 249/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100535

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18880


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00249/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002615 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 168 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS

De: IOMEDICA IBERICA,S.L._

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: IOMED,INC_

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante IOMEDICAL IBERICA S.L., y de otra, como demandado- apelado IOMED, INC.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Alcobendas, en fecha tres de septiembre de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMO la demanda interpuesta por IOMEDICAL IBERICA, S.L. frente a IOMED INC., a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se condena en las costas de la demanda a IOMEDICAL IBERICA S.L.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por IOMED INC. y CONDENO a IOMEDICAL IBERICA S.L. a que le abone la cantidad de 32.418,41 dólares americanos, más intereses a un tipo de un 18% desde la fecha 19-5-2003.

No se imponen las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de mayo de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. José Vicente Largo López, en nombre y representación de la mercantil "Iomedical Ibérica, S.L.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas , que desestimó la demanda presentada por aquella contra la sociedad "Iomed, Inc", frente a la que reclamaba la cantidad de 94.842,20 ? en concepto de pérdida de clientela y otros 205.161,94 ? por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva -suscrito el 1 de septiembre de 1989- habiéndose producido dicha resolución el 19 de mayo de 2003; y estimó parcialmente la demanda reconvencional por la que la sociedad americana interesaba frente a la española que fuese condenada al pago de la cantidad de 34.418,41 $ (25.833,50 ?) más los intereses correspondientes, basando su pretensión en el impago de las mercaderías entregadas. Alega la parte apelante, en síntesis, la improcedente estimación del motivo de resolución contractual y de su falta de cumplimiento contractual apreciado por la sentencia; que procede la compensación por ella interesada; y que, igualmente, se ha de acoger la "exceptio non adimpleti contractus". Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Apreciando la sentencia de primera instancia la validez del contrato de distribución de productos de Iomed para España y Portugal, posteriormente ampliado a los países de Inglaterra y Francia, por parte de "Iomedical Ibérica, S.L." -que, por su parte, había sucedido a Fermar Aplicaciones Técnicas- la primera cuestión que plantea la mercantil recurrente consiste en la improcedente resolución contractual practicada en fecha 19 de mayo de 2003 por "Iomed, Inc".

Alega la recurrente que, frente a lo expuesto en la sentencia contra la que ahora apela, la demandada resolvió el citado contrato sin transmitir a la actora la causa de dicha resolución.

En apoyo de tal alegación cita la apelante el documento 8 de los aportados con la demanda cuya traducción jurada es del siguiente tenor literal:

"(...) Lunes 19 de mayo de 2003

Estimado Dr. Epifanio

La presente carta constituye una notificación formal por escrito mediante la cual Iomed, Inc. da por terminados todos los contratos o acuerdos, ya sean escritos, verbales o tácitos con Iomedical Ibérica, S.L., o cualquiera de sus filiales, compañías predecesoras o sucesoras, sus directivos, agentes y representantes, incluyendo a Epifanio (en adelante denominados conjuntamente "IOMEDICAL").

Esta terminación será efectiva a partir del 19 de mayo de 2003. A partir de esta fecha, IOMEDICAL no venderá ni distribuya ningún producto de IOMED, salvo acuerdo expreso por escrito que estableciera lo contrario, ni se dará a conocer en ningún caso, de forma pública o privada, como distribuidor, representante o agente de IOMED.

Nuestros registros indican que Iomedical Ibérica, S.L. tiene un saldo deudor actual de 32.418,41 USD (más intereses acumulados al tipo anual del 18%), correspondiente a facturas impagadas adeudadas a IOMED en concepto de material enviado a Iomedical. Por la presente, IOMED solicita el pago inmediato de todos los importes pendientes.

Respetuosamente..." (folio 37).

Frente a lo pretendido por la recurrente, no cabe interpretar cada párrafo de aquella carta con independencia de los demás ni, en consecuencia, desvincular la resolución contractual que se comunica en el primer párrafo con la existencia de la deuda pendiente y su consiguiente reclamación, que se contiene en el tercer párrafo.

Añade la apelante que la interpretación contraria, seguida por la sentencia de primera instancia, iría contra los propios actos de la sociedad americana toda vez que desde el año 1993 se había producido una demora en los pagos sin que la demandada resolviese el contrato ni tan siquiera amenazase a la demandante con ello. A tal fin cita el documento 4 de la contestación a la demanda en el que efectivamente Iomedical Ibérica, S.L. reconocía el 22 de febrero de 1994 -aunque por error material se indique 2004- la existencia de la deuda pendiente y ofrecía las razones que habían justificado su impago (traducción al folio 184 y siguientes), precisando la demandante que dicho documento en realidad contenía un análisis del año 1993.

Siendo cierto que el citado documento suponía un resumen de 1993, no lo es menos que a partir de entonces se intercambiaron diversas comunicaciones entre ambas sociedades encaminadas a obtener el pago de lo adeudado por Iomedical Ibérica, S.L. Así, al folio 190 de las actuaciones consta el fax remitido con fecha 23 de febrero de 1994 por el que la demandada, dejando constancia de que aquella le debía la cantidad de 18.605,99 $ (11.798,40 $ de facturas impagadas; 390 $ por gastos de transporte; y 6417,59 $ por gastos de servicio), le proponía la reducción del 50% de los cargos de servicio si remitía un cheque por importe de 15.397,20 $ en los siguientes 30 días. Al folio 204 figura la traducción de un nuevo fax por el que Iomedical Ibérica, S.L. excusaba su retraso en el pago y mostraba su disposición a efectuar otro pago "dentro de poco". Al folio 233 consta la traducción de un correo electrónico enviado por IOMED a la recurrente en la que, con fecha 25 de enero de 2002, se le comunicaba que había mantenido una cuenta con la sociedad americana durante muchos años; que la cantidad que entonces debía era de 34.543 $, incluyendo dicha cantidad facturas que tenían una antigüedad de dos años y observando que dicha suma excluía muchas cantidades que habían sido cargadas como intereses y que se habían eliminado para ayudarle a pagar la deuda pendiente; que con anterioridad se había llegado a diferentes planes de pago para reducir la deuda pendiente pero que no se habían traducido en una reducción significativa de la misma por la infrecuencia y el tamaño de los pedidos. En dicho escrito ofrecían a la actora la solución consistente en que todos los antiguos planes de pago y de compra de productos, incluyendo aquellos que habían sido diseñados para saldar su deuda pendiente, serían cancelados; y en que, para beneficiarle Iomed reduciría el coste de los electrodos que le vendiese, siempre que el pago de todas las compras fuese realizado por adelantado y pagando Iomedical Ibérica, S.L. todos los costes de envío; que la sociedad española se comprometiese al pago mensual fijo de 2500 $ al mes hasta que la deuda pendiente estuviese totalmente pagada; y que todas las ventas de los productos y los envíos estarían condicionados a que Iomedical Ibérica, S.L. cumpliese con obligación de pago antedicha, de forma que si Iomed no recibía el pago hacia el día 15 de cada mes, no le enviaría ningún producto. Con fecha 30 de enero de 2002 el recurrente envío fax a la mercantil apelada en el que, tras agradecer todo lo que había hecho incluyendo la exclusión de algunos intereses y reconocer que sus pedidos habían disminuido en tamaño y en frecuencia, advertía de que se vería casi obligado a presentar suspensión de pagos y a cerrar Iomedical Ibérica, S.L. El 17 de abril de 2002 la mercantil apelada se puso nuevamente en contacto con la apelante para comunicarle que, de acuerdo con la última conversación que habían mantenido acerca de su cuenta, Iomed le haría un descuento en todos sus pedidos y aplicaría una parte a su deuda pendiente, para lo cual Iomedical debería pagar por adelantado todos los pedidos antes de que fuesen enviados (folio 242). El 20 de mayo siguiente la demandada comunicó a la actora que su cuenta había sido confiada a una empresa de reclamación de impagados en fecha 31 de marzo de 2002; que ya no podían continuar con la empresa española una relación como distribuidora y que, no obstante, si continuaba comprando a Iomed para cuentas no relacionadas con concursos públicos, podrían considerar aplicar el beneficio de la venta a su deuda pendiente. Finalmente, en fecha 10 de julio de 2002 la actora remitió a la demandada otro correo electrónico en el que, después de admitir el punto de vista de la sociedad americana -poniendo el caso de la española en manos de la compañía llamada "Newton"- y calificarlo como "razonable", ponían su conocimiento que ello no llevaría a ninguna parte por haber tenido que soportar la compañía española diversos procedimientos judiciales tratando de defender sus intereses contra la Administración y contra otra compañía de la competencia, por lo que había quedado descapitalizada, concluyendo que Iomedical ya no valía nada y probablemente cerraría en cualquier momento y que don Epifanio -su representante- no tenía nada personalmente (folios 222 y 223).

A la vista de tan copiosa y concluyente prueba documental, resulta palmaria la existencia de la deuda contraída por la actora en favor de la demandada y de consistir dicha deuda en la causa de la resolución del contrato formalizada el 19 de mayo de 2003 (folio 37). No incurren por tanto la sentencia de primera instancia en ningún error en la valoración de la prueba ni infringe lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil ni, por aplicación analógica, del artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia . La causa por la que se resolvió el contrato de distribución no ofrecía dudas y fue suficientemente transmitida a la sociedad que ahora recurre.

CUARTO.- Como segundo motivo impugnatorio alega la recurrente la improcedencia de desestimar la compensación solicitada por iliquidez de la deuda. Al efecto cita diversas resoluciones, como la STS de 5 de enero de 2007 según la cual, aún cuando no aparezca expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil , se admite la llamada compensación judicial en los supuestos en los que no se exigen todos los requisitos que precisa la compensación legal. Igualmente cita otra sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 13 de noviembre de 2000 (Rollo de Sala 549/1999 ) en la que igualmente admitimos la compensación judicial a resultas de las alegaciones y pruebas realizadas en el proceso aunque falte alguno de los requisitos legales para la compensación.

Este Tribunal conoce dicha jurisprudencia, pero también le consta -y así lo hemos recogido, entre las más recientes, en nuestra sentencia de fecha 29 de abril de 2009 (Rollo 98/2008 ) que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, en la STS de 30 abril 2008 "(...) toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. A esta modalidad es a la que necesariamente se refiere la recurrente cuando constantemente alude a un pacto o acuerdo de compensación en cuanto a los servicios que alega se prestaron recíprocamente ambas partes"; y, añadíamos en nuestra sentencia que "concretamente, para admitir la compensación judicial, es doctrina también reiterada por nuestro Alto Tribunal seguida, entre otras, por la STS de 5 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan, que aquella Sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio. Términos semejantes a los contenidos en la STS de 7 diciembre de dicho año -y las que también cita- conforme a los cuales "(...) la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio y que los respectivos créditos, si no antes, al menos como consecuencia del proceso reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 del Código Civil ".

Aplicando dicha doctrina al presente caso, no habiéndose probado ni siquiera en el curso del proceso el carácter líquido de la deuda invocada por la parte recurrente -a quien incumbía la carga de su prueba según lo dispuesto en el artículo 217.3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - estamos en el caso de desestimar la presente impugnación.

QUINTO.- Finalmente alegan la recurrente que, frente a lo motivado por la sentencia de primera instancia, procede estimar la exceptio non adimpleti contractus articulada por aquella sobre la agregación de que los productos suministrados por Iomed Inc. carecían de la calidad adecuada y, en consecuencia, no resultaba la empresa española obligada a su pago.

Alegación carente de toda prueba que la refrende -incumbiendo su onus probandi a la compañía que alega dicha excepción- lo que conduce a la desestimación del presente motivo impugnatorio; en efecto, ninguno de los documentos a los que hace referencia Iomedical Ibérica, S.L. permite considerar probado el carácter defectuoso o inadecuado de los productos suministrados por Iomed Inc., resultando por el contrario harto elocuente el que la mercantil demandante no sólo no formulase queja alguna al respecto antes de que se procediese de contrario a la resolución del contrato, sino que -según se ha expuesto- admitió repetidamente la deuda que se le reclamaba de adverso y únicamente intentó justificar la falta de pago de su precio en los términos convenidos.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Vicente Largo López, en nombre y representación de la mercantil "Iomedical Ibérica, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcobendas , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 253/2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 168/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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