Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 615/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 249/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100216
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 615/2009-BB
JUICIO ORDINARIO Nº 425/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº. 249 / 2010
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 425/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D. Cosme contra NOU BARRIS I CASAS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Junio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu Carbonell Boquet, contra NOU BARRIS I CASAS SL.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Oliva Rossell.- Que ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención interpuesta por NOU BARRIS I CASAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Oliva Rosell contra D. Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu Carbonell Boquet.- Y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nou Barris i Casas S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra.- Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cosme a abonar a Nou Barris i Casas S.L. la cantidad de 9.306,00 euros, cantidad a la que serán aplicados los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, hasta su efectivo pago. Asimismo, se declara que Nou Barris i Casas S.L. puede hacer suyas definitivamente, y como propias, las cantidades entregadas hasta la fecha por el Sr. Cosme a la misma, 15.933,92 euros.- D. Cosme asumirá las costas de la demanda principal, y respecto a las costas de la demanda reconvencional cada una de las partes asumirá las propias y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Cosme frente a Nou Barris i Casas, S.L. en ejercicio de acción de desistimiento unilateral del contrato de obra al amparo del artículo 1.594 del Código Civil y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas; y de otro, estima en parte la reconvención y condena al Sr. Cosme a pagar la suma de 15.933,92 Euros tras fijar en concepto de beneficio industrial en los términos del artículo 1.594 CC., la suma de 25.239 ,92 Euros, y detraer la cuantía de 15.933,92 Euros abonados por la propiedad en concepto de provisión, tras descontar los gastos acreditados en razón de la obra, se alza el recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la acción ejercitada de resolver del contrato de obra por incumplimiento; 2) Principio general del " iura novit curia "; 3) Improcedente estimación parcial de la reconvención; 4) Improcedente imposición de las costas.
SEGUNDO.- Analizaremos, a continuación, los motivos primero y segundo del recurso de apelación. Pues ambos descansan y denuncian incongruencia de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la acción resolutoria del contrato de obra por incumplimiento de los plazos de ejecución, ejercitada en la demanda, tal y como resultó del suplico.
Comenzar por señalar en cuenta al principio de congruencia, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1994 recoge la doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia inconstitucional: "en esencia, hemos declarado que solo viola el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio (Sentencias del Tribunal Constitucional números 168/1987 EDJ 1987/168, 144/1991 EDJ 1991/7120, 183/1991 EDJ 199/9186, 59/1992 EDJ 1992/3952, 88/1992 EDJ 1992/5977, 44/1993 EDJ 1993/93, 369/1993 EDJ 1993/5030 ). Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y "petitum" de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio "iuris novit curia", el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (Sentencias del Tribunal Constitucional números 88/1992 EDJ 1992/272, 369/1993 EDJ 1993/11306 y 87/1994 EDJ 1994/2307 ).
Es reiterada la Jurisprudencia que declara (TS de 22-11-93 EDJ 1993/10509, 19-11-94 EDJ 1994/9013, 11-11-96 EDJ 1996/7667) que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado. De igual modo, la jurisprudencia constitucional sobre esta materia es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo de los términos en que las partes fundan sus pretensiones, impone un deber de respeto a los hechos que determinan la causa de pedir, de modo que solo ellos junto con las normas que sean correctamente aplicables deben determinar el fallo (SS. del TC. 110-86 EDJ 1986/2307, 91-89 EDJ 1989/5110, 39-91 EDJ 1991/2026 ), de ahí que cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza, que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, ello entrañe una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa (SS. del T.C. 144-91 EDJ 1991/7120 y 122-94 EDJ 1994/3632 ) resulta que el demandante, interesó en su demanda la devolución de la suma entregada a la contratista demandada en concepto de provisión de fondos 18.000 Euros una vez presentados los gastos acreditados por razón de la ejecución de la obra, provisión de fondos del arquitecto e informe geotécnico con fundamento en la acción de desistimiento unilateral previsto en el artículo 1.594 del Código Civil . El relato factico descrito en la demanda no alberga ninguna duda al respecto, aún cuando la redacción del suplico no se acomodara ha dichos alegatos facticos de un modo elocuente. El objeto del proceso, a tenor del relato histórico o componente factico descrito en el escrito rector, confrontado con la causa de pedir, nos conducen a concluir, en los certeros términos de la sentencia de instancia, que los tèrminos del debate procesal se encuadran en el desestimiemto unilateral que el artículo 1.594 del Código Civil confiere al comitente de la obra.
Ahonda lo anterior la conducta tanto preprocesal o extrajudicial de la propia actora como la conducta mantenida a lo largo de la litis en primera instancia. En este sentido resulta claro, nítido y explícito el burofax remitido en fecha 10 de enero de 2008 (folio 42); comunicación que resultó además cursada por la dirección letrada del Sr. Cosme (como así resulta de la caratula), en la que se hace explicita mención a la voluntad del comitente de ejercitar la facultad conferida en el artículo 1.594 CC . Este acto prejudicial previo resulta concluyente. Pero es que inclusive a lo largo de la litis el recurrente corroboró su propia postura y planteamiento. Así al contestar a la reconvención explicitamente aclaró y manifestó, que al objeto de disipar dudas, y establecer las bases sobre las que se sustentaban los hechos, la acción ejercitada por el Sr. Cosme como resultaba de la demanda (hecho sexto) era el desistimiento unilateral del contrato de obra al amparo del art. 1.594 CC. E inclusive en el acto de Audiencia Previa, donde las partes fijaron inalterablemente las pretensiones ejercitadas, la letrada del Sr. Cosme manifestó que la única acción ejercitada era la de desistimiento del artículo 1.594 CC .
Por ello, delimitado el objeto, inalterablemente, en razón de lo que se pide y la causa petendi en la fase alegatoria de la instancia, obvio resulta, a tenor de los hechos descritos y acreditados que el demandante interesó que la demanda fuese estimada en razón de lo dispuesto en el artículo 1.594 CC , esto es en ejercicio de la facultad de desistimiento que dicho precepto atribuye al comitente de la obra debiendo ser liquidados y detraidos de la suma entregada en concepto de provisión de fondos por la contratista en razón de la obra encargada. Por ello los límites del debate quedaran fijados a tenor de la conducta tanto extraprocesal como procesal mantenida a lo largo del proceso por el ahora recurrente, quien no puede en sede de apelación alterar aquéllos términos fijados pues de lo contrario se vulneraria el principio "pendiente appellatione, nihil innovatur".
Deben por ello, decaer los motivos.
TERCERO.- El siguiente de los motivos denuncia la indebida estimación parcial de la reconvención; pues entiende el recurrente no debe ser indemnizado el contratista que no inicio la obra siquiera hasta pasados once meses desde el encargo, incumpliendo los plazos de ejecución.
Enmarcado el objeto y debate litigioso en la facultad de desistimiento que el artículo 1.594 del Código Civil confiere al comitente de la obra, precisó se hace señalar que las consecuencias de dicha decisión vienen determinadas en el mismo precepto; indemnizar al contratista de "todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener" de la realización de la obra.
A este respecto conviene puntualizar a este respecto conviene puntualizar, como correctamente razona el juzgador de instancia, que el desistimiento unilateral del contrato por parte del dueño de la obra que, como excepción a la regla general consagrada en el art. 1256 del Código Civil EDL 1889/1 , se halla reconocida por el art. 1594 del Código , siendo reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los arts. 1124 y 1594 del C.C. EDL 1889/1 ., entre sí, en tanto que el derecho del contratista a percibir la indemnización que prevé este último precepto y que comprende "los gastos, trabajo y utilidad" que pudiera obtener de la obra, no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular sin necesidad de justificación de clase alguna y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contrates. (SS. TS. 29-12-1995 y 4-2-2002 EDJ 2002/631 ).
Del mismo modo, la inclusión del beneficio industrial como uno de los conceptos indemnizables al amparo del art. 1594 del CC. EDL 1889/1 ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia (SS. TS. 7-10-1982 EDJ 1982/5809, 8-10-1987 EDJ 1967/7143 y 31-5-2001 EDJ 2001/6633 ) al proclamar que se corresponde con las ganancias que la contratista hubiera obtenido con la terminación del contrato o, lo que es lo mismo, con el beneficio correspondiente a la parte de la obra pendiente de ejecutar al tiempo del desistimiento".
Pues bien, desde las anteriores consideraciones normativa y jurisprudencial hemos de compartir la argumentación expuesta en la instancia para fundamentar la parcial estimación de la reconvención. Los efectos legales derivados del ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral del contrato de obra que confiere el art. 1594 CC . al comitente son los propios y recogidos en dicho precepto: indemnizar al contratista "de todos los gastos, trabajos y actividad que pudiere obtener de la obra". No tiene en cuenta el precepto la conducta contractual del contratista, al quedar la facultad conferida en el artículo 1594 del libre arbitrio del comitente, sin necesidad de justificación de ninguna clase. Por ello no pueden analizarse las conductas de uno y otro, sino tan solo anular las consecuencias jurídicas que el ejercicio de dicha facultad atribuye la Ley.
Nada dice el precepto sobre si la obra hubiese sido o no iniciada. Por contra las consecuencias jurídicas derivan de aquel ejercicio. Pero una cosa es que el comitente pueda por su libre arbitrio desistir del contrato de obra, sin causa objetiva, y otra muy distinta que ello pueda ejercerlo sin ningún tipo de consecuencia jurídica. La ley prevé y regula expresamente las consecuencias jurídicas que se derivan del ejercicio de aquella facultad.
Circunscribiéndose la indemnización otorgada por el juzgador al mandato legal, y no resultando justificado por tal recurrente la desproporción en la fijación del lucro cesante o "utilidad que se denuncia, al no delimitir tan siquiera cuales deberían ser, las bases para su determinación, limitándose a negar la mayor, es por lo que procede mantener el criterio de instancia, al no resultar desproporcionado, ni ilógico ni desmesurado -No pudiendo prevalecer la interpretación del todo punto interesada, subjetiva y parcial del recurrente, frente a lo imparcial, objetiva y desisterada del juzgador "a quo".
El motivo perece.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir el último de los motivos. Pues desestimando que ha sido la demanda inicial, y no concurriendo dudas facticas, ni tampoco claro estas jurídicas, en el caso sometido a enjuiciamiento, no procede modificar dicho pronunciamiento.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada al recurrente - art. 398.1 LEC -.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día,12-05-2010,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

