Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 291/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100256

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:441

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00249/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN000

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100133

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2009

RECURRENTE : Candelaria

Procurador/a : MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Letrado/a : CARMEN LUCAS DURAN

RECURRIDO/A : CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CACERES

Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Letrado/a : FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY

S E N T E N C I A Nº 249/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 291/10

Autos núm. 611/09

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a once de Junio de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 611/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada DOÑA Candelaria representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro y defendida por la Letrado Sra. Lucas Duran habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora, designada por el turno de oficio y como parte apelada, la demandante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y defendido por el Letrado Sr. de Pablos O`Mullony habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 611/09 con fecha 8 de Abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA representada pro el procurador Sr. Campillo Alvarez contra Dª Candelaria representada pro la procuradora Sr. Hernandez Castro debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 11.218,26 ?) más el interes legal desde la reclamación extrajudicial realizada en fecha 25-05-09, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la demandada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Junio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 611/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura contra Dª. Candelaria , se condena a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de 11.218,26 euros, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial realizada en fecha 25 de Mayo de 2.009, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esa Sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Candelaria - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las pruebas e infracción de la normativa aplicable al presente supuesto. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y que se decrete la firmeza de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la infracción de la normativa aplicable al presente supuesto. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba y, asimismo, de las normas jurídicas en las que se fundamenta la decisión adoptada, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.158 del Código Civil , precepto -este último- en el que sustancialmente descansa la decisión adoptada en aquella Resolución.

La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de repetición -o, si se prefiere, de resarcimiento o de reembolso- en relación con las cantidades correspondientes a las pensiones a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social que fueron indebidamente abonadas al beneficiario, D. Horacio , por importe de 11.218,26 euros, del periodo comprendido entre los meses de Agosto de 2.003 a Julio de 2.007, quien había fallecido en fecha 20 de Julio de 1.993, pensiones que eran transferidas a la cuenta número NUM000 de la Oficina Urbana Número 2 de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura en Cáceres, en la que figuraba, con la condición de titular indistinto, su madre y tutora -hoy demandada apelante- Dª. Candelaria . Resulta patente que, fallecido el beneficiario de la pensión, se extingue el derecho a percibir la prestación, de modo que, si por error -o por cualquier otra causa- se sigue recibiendo su importe, surge indudablemente la obligación de restituir lo indebidamente percibido. En el presente caso, no cabe esgrimir responsabilidad alguna imputable, ni a la Tesorería General de la Seguridad Social, ni a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, desde el momento en que la parte demandada (a quien correspondía la carga de la prueba del hecho conforme a los normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no ha acreditado que hubiera comunicado a la Administración el fallecimiento del beneficiario de la prestación, cuando se encontraba en plena disposición de haberlo demostrado, en la medida en que, si tal comunicación existió, la parte demandada debería encontrarse en posesión del correspondiente soporte documental, el que, sin embargo, no se ha aportado a las actuaciones.

Acreditado el abono indebido de la cantidad reclamada en este Proceso, mediante su ingreso en una cuenta aperturada en la entidad demandante cuya disposición correspondía a la demandada, Dª. Candelaria -cotitular indistinta de la misma-, siendo procedente que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura devolviera a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades indebidamente transferidas -es decir, a la retrocesión de las expresadas cantidades- (conforme al artículo 17 de la Orden para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social ), asiste a la parte actora derecho y acción para pretender el reintegro, recobro o reembolso de la cantidad indebidamente abonada ante la insuficiencia de fondos existentes en la cuenta donde se venía abonando la pensión, con fundamento, no sólo en el precepto anteriormente referido, sino también en el artículo 1.158 del Código Civil (que admite la figura del pago por tercero ) y sobre todo en el cuasi contrato de cobro de lo indebido y en el instituto del enriquecimiento sin causa, en los que, en puridad jurídica, se fundamenta la acción que ha sido ejercitada en la Demanda.

CUARTO.- Interesa destacar, en este sentido, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.007 , ha significado que la más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código Civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1.895 y siguientes exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia Jurisprudencia una concepción más amplia de la "condictio" de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta "condictio" de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la "condictio", sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una "condictio" sine causa, como parece deducirse de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.987 o de 11 de Diciembre de 2.000 ) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1.989, de 20 de Octubre de 1.993 o de 20 de Julio de 1.998 ). La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la Jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de Mayo de 1.911, 5 de Mayo de 1.931 o de 4 de Marzo de 1.936 ), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho (Sentencias de 4 de Abril de 1.903 o de 7 de Julio de 1.950 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.957, seguida por las de 6 de Julio de 1.968, 12 de Noviembre de 1.975, 30 de Enero de 1.986 y 8 de Julio de 1.999, señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.976 y de 26 de Marzo de 1.986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error art.1896 EDL 1889/1 art.1897 EDL 1889/1 art.1898 EDL 1889/1 art.1899 EDL 1889/1 art.1900 EDL 1889/1 art.1901 EDL 1889/1 .

Por otro lado, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.009 , ha declarado que la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1.956, 5 de Diciembre de 1.980, 16 de Marzo de 1.995, 7 y 15 de Junio y 24 de Septiembre de 2.004, y 21 de Marzo de 2.006 ). Y, en Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.009 , el Alto Tribunal ha establecido que esa Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.008 ).

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial que se acaba de relacionar en los dos párrafos que anteceden, no cabe duda de que la realidad del fallecimiento del perceptor de la pensión en el periodo objeto de reclamación determina, sin género de duda alguno, la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas por quien ha dispuesto de las mismas sin causa que hubiera justificado tanto su abono -indebido-, como su disposición; y decimos que no existe justificación alguna porque la pensión de viudedad que percibe la demandante es independiente de aquella otra pensión de la que era beneficiario su hijo, D. Horacio , de la misma manera que ambas pensiones se ingresaban de forma separada e independiente; luego no existe margen de error ni de confusión de ningún tipo ni es admisible -ni verosímil- que la demandada se encontrara en la creencia (del todo equivocada) de que era lícito percibir tal prestación cuando el beneficiario había fallecido, sin que conste, por lo demás, que el óbito se hubiera comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social; por lo que la acción de repetición ejercitada por la entidad demandante resulta incuestionablemente procedente con fundamento en las razonamientos jurídicos expuestos y, específicamente, en la aplicación del artículo 1.158 del Código Civil .

QUINTO.- Como segunda vertiente del motivo, que se esgrime con notable énfasis, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, su criterio de entender que el importe de las pensiones anteriores a la fecha 25 de Mayo de 2.005 se encontraban prescritas, afirmando la indicada parte, en último término, que sólo vendría obligado a abonar las pensiones correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación efectuada por burofax (es decir, desde el 25 de Mayo de 2.005 al 25 de Mayo de 2.009), plazo de prescripción de cuatro años cuya aplicación se propugna al amparo de los artículos 21 y 23 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.969 del Código Civil .

El Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, ha examinado de forma detallada, acertada y admisible el referido motivo de oposición a la Demanda (ahora del Recurso de Apelación) relativo a la prescripción parcial de la acción, de modo que, constituyendo una fundamentación jurídica razonable, bastaría la mera remisión a la misma para desestimar esta segunda vertiente del único motivo de la Impugnación. Y es que, indudablemente, los preceptos legales que esgrime la parte apelante no son aplicables para justificar el plazo de prescripción corta cuya virtualidad se postula en el presente caso, y no lo son atendiendo a la naturaleza de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. Recuérdese que la parte actora ha interpuesto en la Demanda una acción de repetición o de reembolso de cantidades indebidamente percibidas cuyo amparo legal se encuentra en el artículo 1.158 del Código Civil , al objeto de evitar una clara situación de enriquecimiento sin causa, tratándose, indudablemente, del ejercicio de una acción de naturaleza personal que no tiene señalado término especial de prescripción, por lo que ha de estarse al plazo general de quince años que contempla el artículo 1.964 del Código Civil , cuyo cómputo se inicia desde la fecha en la que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura hizo efectiva la retrocesión a la Tesorería General de la Seguridad Social, es decir, el día 27 de Marzo de 2.008, desde cuyo momento puede ejercitarse la acción de repetición (artículo 1.969 del Código Civil ). En consecuencia, la acción que ha sido deducida en la Demanda no se encuentra en modo alguno prescrita.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Candelaria contra la Sentencia 51/2.010, de ocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 611/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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