Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2010

Última revisión
28/07/2010

Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 297/2010 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100218

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:992


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM.249

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 1173/08

ROLLO DE SALA Nº 297/10

En Cádiz a veintiocho de julio de dos mil diez.

En nombre de su Majestad el Rey de España Don Juan Carlos I, Don Jose Carlos Ruiz de Velasco y Linares Magistrado de esta Sala ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal Nº 1173/08 referido.

Ha comparecido como apelante el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén en nombre y representación de Don Torcuato , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Don Manuel P. Velasco Sánchez.

Ha comparecido como apelado la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 , NUM000 , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Rosa Andrés Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Cádiz se dictó Sentencia el 4 de mayo de 2009 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"Estimo íntegramente la Demanda de formulada por la Procuradora, Doña Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE CÁDIZ, contra DON Torcuato , representado por el Procurador, Don Alfonso Guillén Guillén y condeno al expresado demandado a abonar al actor la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Euros con Sesenta y Don Céntimos (468,62?), intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas..

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación por la representación procesal del demandado Don Torcuato contra la Sentencia de instancia, fue emplazado para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a la actora por diez días, presentando escrito de oposición el demandante Comunidad de Propietarios Garajes de la DIRECCION000 , NUM000 , siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Providencia notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad por impago de cuotas comunitarias.

La parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que no tiene legitimación pasiva, pues no forma parte integrante de dicha Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados que la Comunidad de Propietarios de Garajes y Cuartos Trasteros de la DIRECCION000 número NUM000 de Cádiz, está compuesto por los propietarios de 14 garajes y 21 propietarios de trasteros, y se inscribió en el Registro de la propiedad el día 14 de mayo de 1990. En la inscripción registral de esta Comunidad, figura como nota marginal: "De esta finca se ha segregado el local número bis en la planta sótano, con una superficie de 97,50m2 y coeficiente del 1,11% que se ha inscrito como finca independiente bajo el número 3.716 folio 224 del tomo 1223, quedando el resto con una superficie de 620,76m2, conservando los mismos linderos menos el del norte, que ahora es además el local segregado y la escalera número cuatro A".

Por tanto, parece que el local demandado quiso hacerse independiente del sótano que se constituyó con posterioridad a dicha segregación, haciéndose constar en la inscripción que la finca descrita en la anterior inscripción y nota a su margen de la que resulta un coeficiente. Gravada con una servidumbre-sureño Construcción SA...

El local desde el punto jurídico es independiente, pero de hecho depende de las zonas comunes del sótano, especialmente de la rampa de acceso y zona común del sótano, beneficiándose de la electricidad y mantenimiento de la limpieza de dichas zonas comunes, al no contar con un acceso independiente, distinto al que utiliza, que es la zona común de la comunidad demandante.

Es un hecho acreditado que la parte demandada ha abonado con anterioridad la cantidad de 100.000 pesetas en concepto de rentas atrasadas y respecto de las cuotas objeto del monitorio y a cuenta de las mismas ha pagado 47,39 euros, creyendo que debe abonar el 1,11% de cuotas.

TERCERO.- La parte demandada no tendría legitimación pasiva si el local de su propiedad tuviese una entrada independiente, no sirviéndose de las zonas comunes de la Comunidad demandante, pero al quedar acreditado que si utiliza o pueda utilizar dichas servicios comunes, de hecho forma parte integrante de dicha Comunidad. Habitualmente el Sr. Letrado de la parte demandada sostiene que la servidumbre que se recoge en la inscripción es una servidumbre de paso a favor del local de su patrocinado. La inscripción tan solo menciona gravada con una servidumbre. No determina que sea de paso ni que esté constituida a favor del local dela parte demandada.

El artículo 2, b de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

"Esta Ley será de aplicación: A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubieran otorgado el título constitutivo de la Propiedad Horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuento a los derechos y obligaciones recíprocas de las comunes.

Al participar de los elementos comunes de la Comunidad demandante el local demandado debe soportar los gastos por mantenimiento de esos elementos comunes, pues en otro caso se producirá un enriquecimiento injusto, al no abonar unos gastos por utilización de suelo ajeno.

CUARTO.- La cuota de participación sobre estos elementos comunes, establece el artículo 5, 2 párrafo de la Propiedad Horizontal, deberá fijarse por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial.

El Sr. Administrador afirmó que se citó a la parte demandada por correo ordinario a todas las Juntas de la Comunidad demandante. Pero no es suficiente, pues no existe un acreditamiento de su citación, máxime cuando se estaba fijando con el nuevo administrador la cuota de participación del local demandado sobre la utilización de los elementos comunes del sótano. Por ello, puede impugnar dicho acuerdo al no constar su citación, si no estuviese de acuerdo con la cuota de participación fijado por la Junta de Propietarios, aunque indudablemente que su cuota de participación no es el 1,11% que figura en la escritura, pues esa cuota es sobre todo el edificio, y no de su participación por utilización de los elementos comunes de la Comunidad demandante.

Por ello, si existe legitimación pasiva del demandado y está obligado al pago reclamado por la parte demandante, es por lo que se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución de instancia, excepto en lo relativo a las costas procesales de la primera instancia, al existir dudas de hecho en cuanto a la citación del demandado a la Junta de Propietarios, por lo que no ha lugar a la expresa declaración de las costas procesales de primera instancia, ni tampoco en la segunda instancia por la misma razón jurídica, conforme a los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr Guillén Guillén en representación de Don Torcuato frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 3 de Cádiz, debo confirmar y confirmo la mentada resolución, excepto con relación a las costas procesales de primera instancia, que se sustituye por que no hay declaración expresa de las costas procesales de primera instancia.

Que no hay pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, perdiendo la parte apelante el depósito si se hubiera constituido, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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