Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 295/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 249/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20090005052
S E N T E N C I A N° 249
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 295/10-S
Asunto: 1258/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
JUICIO ORDINARIO 1156/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1156/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Ernesto y D. Julián , representados por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistidos de la Letrada Dª. Trinidad Cáliz Hurtado ; siendo parte apelada GROUPAMA-PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. , representada por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara y asistida del Letrado D. Ernesto J. Martínez Gómez , así como MAPFRE FAMILIAR SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Carlos Francisco , representados por el Procurador D. Leonar4do Medina Martín y asistidos de la Letrada Dª. Aurora Rodríguez Izquierdo ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia el día dos de Julio de dos mil diez, en la que el fallo establecía lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marín, contra Carlos Francisco y Mapfre, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen en forma solidaria al Sr. Ernesto la cantidad de 423,9 euros, y al Sr. Julián la cantidad de 367,29 euros, intereses especificados en el fundamento cuarto y sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por el Procurador Sr. Marín contra Luis y Groupama, con condena a la actora al pago de las costas. "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre por la parte actora la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, quien se limita a otorgar unas indemnizaciones en base a los partes del hospital de los días que fueron atendidos, y no da credibilidad alguna ni al informe pericial de parte ni al informe forense, al haber sido realizado con base en éste, por el hecho de que no se corresponden con los datos proporcionados por los partes hospitalarios y por el hecho de que fuera la letrada de los perjudicados quien llevara a estos a Fisiojerez, cuestión esta sobre la que la Sala debe mostrar su desacuerdo, puesto que la labor de la letrada se enmarca dentro de lo que es un correcto asesoramiento de sus clientes, haciéndoles ir a una clínica que establezca claramente cuales hayan sido sus lesiones, para poder así fundamentar mejor su pretensión.
Sobre este particular, no puede sino recordarse la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre la valoración en instancia de los informes de carácter pericial y su posible revisión en la alzada: así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas 15-3 - 01 , 20-12-04 y de 18-2-05 , de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «"factum"» de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia( Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero , 18 de marzo , 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica".
Y la sal considera que la juzgadora de instancia incurre en cierta contradicción o al menos no se atiene correctamente a los datos que proporcionan las pruebas practicadas. Entiende la juez que sobre él el parte del hospital solo habla de que refiere dolor, cuando debe leerse por completo dicho parte, del que debemos destacar que a la exploración se objetiva dolor a la presión, con semiología de contractura muscular, y el juicio clínico es de latigazo cervical. El perito judicial tiene en cuenta dicho informe del Hospital así como el del Dr. Pablo Jesús y hace un estudio clínico y médico del lesionado, concluyendo que estuvo impedido 15 días, y 79 días necesarios para la curación pero sin impedimento, y quedándole como secuela una alagia postraumática sin compromiso radicular, que se puntúa en un punto. Dichas lesiones son perfectamente compatibles con los datos que se recogen en el parte hospitalario, no existiendo razones para no acoger el informe del perito judicial, persona imparcial y sin ningún interés en el caso, sin que el hecho de que tome como partida el informe del Dr. Pablo Jesús anule su informe, ya que el perito, realizando una labor medica, parte del parte hospitalario y lo pone en conexión con el informe Don. Pablo Jesús , llegando a unas conclusiones lógicas y que esta Sala no entiende que puedan ser rechazadas. Por ello, entendemos que debe ser indemnizado por los 15 dias impeditivos, a razón de 52,47 euros, dando un total de 787,05 euros; los 79 días son impeditivos, a razón de 28,26 da un total de 2.232,54 euros. El punto de secuela se valora en 766,10 euros, sin que se deba aplicar factor de corrección la no estar el lesionado en edad laboral. Ello hace que le total de la indemnización a favor de Ernesto sea de 3.785,69 euros.
Con respecto a Julián , el parte hospitalario recoge la existencia de contusión en región cervicodorsal y muñeca derecha, las mismas se corresponden con el informe del perito judicial, sobre cuyo informe hay que hacer las mismas consideraciones que hemos hecho anteriormente. Por ello, debemos conceder una indemnización por los 21 días de impedimento, que a razón de 52,47 euros, dan un total de 1.101,87 euros, y por los 73 días impeditivos, a razón de 28,26 euros, dan un total de 2.062,98 euros. Ello hace que la suma total sea de 3.164,85 euros.
A tales cantidades se deben sumar los gastos del tratamiento médico seguido en Fisio Jerez, que el perito ha considerado necesario para su curación. Por ello, la indemnización definitiva a favor de Ernesto será de 3.785,69 euros mas 991,50 euros, dando un total de 4.777,19 euros. Y a favor de Julián , será de 3.164,85 euros mas 1.056,50 euros de los gastos del tratamiento médico, lo que da un total de 4.221,35 euros.
Dado el tiempo transcurrido desde el accidente el 17 de Noviembre de 2008, y no habiendo la aseguradora pagado, consignado ni ofrecido siquiera en firme cantidad alguna, la suma devenga desde la fecha del accidente y durante dos años, el interés legal del dinero aumentado en un cincuenta pro ciento, y partir de los dos años, un interés anual del veinte por ciento hasta el total pago de las indemnizaciones.
Pretende la apelante que las costas de los demandados absueltos se impongan a los condenados. La doctrina jurisprudencial reiterada señala que no es procedente imponer al demandado condenado las costas causadas por el codemandado o codemandados absueltos. Así lo ha establecido con claridad, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 , cuando afirma que "según el principio del vencimiento que proclama el artículo 394. 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe imponer al codemandado condenado, aunque sea parcialmente, las costas producidas por los codemandados que han sido absueltos. Cuando los terceros han sido traídos al proceso por decisión del demandante, éste deberá satisfacer las costas. Éste es el criterio que resume con detalle la sentencia de 23 de febrero de 2001 y ha seguido la de 6 de julio de 2001: "con algunas excepciones , como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 y 4 de diciembre de 1998 , que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre el codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado( sentencias de 1 de marzo y 12 de julio de 2000 ), y además que, salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados( sentencia de 21 de junio de 1999 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante( sentencias de 18 de marzo y 22 de abril de 1997 , 17 de abril de 1998 , 23 de marzo de 1999 , y 11 de julio de 2000 ). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 , "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona siempre existe; pero, si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada, ya que la demanda es desestimada".
SEGUNDO-. En base al artículo 398 de al ley procesal civil , en relación con el artículo 394 de la misma ley , y al estimarse parcialmente el recurso, no se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado por el Procurador D. Rafael Marín Benítez , en nombre y representación de D. Ernesto y D. Julián , contra la sentencia dictada el día dos de Julio de dos mil diez en el Juicio Ordinario 1156/09 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de aumentar la indemnización a Ernesto hasta un total de 4.777,19 euros , y a favor de Julián , hasta un total de 4.221,35 euros, devengando los intereses con respecto a la aseguradora establecidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución y manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución; todo ello sin hacer condena en orden al pago de las costas causadas en esta alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito realizado para recurrir en apelación
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella, recurso alguno.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
