Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 273/2009 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00249/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7004412 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 273 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: ABLANOVA CORPORACION SL

Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Contra: PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Promociones Inmobiliarias Sanhur 2003,S.L. representado por el Procurador D. Victorino Venturini Medina y asistido del Letrado D. César Velasco Muñoz, y de otra, como demandado-apelante Ablanova Corporacion, S.L., representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y asistido del Letrado D. Ángel Luis Aparicio Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de Madrid, en fecha 14 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Victorino Venturini Medina en representación de "PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003, S.L." contra "ABLANOVA CORPORACIÓN, S.L.", representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y en consecuencia

1.- ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda.

2.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costras derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de abril de 2009 para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil diez

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, representando a Ablanova Corporación, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por la entidad Promociones Inmobiliarias Sanhur 2003, S.L. contra aquella, frente a las que interesaba que se declarase resuelto el contrato de fecha 5 de julio de 2006 y que se condenase a la demandada al pago de 212.100 ? en concepto de daños y perjuicios así como al de los intereses de la cantidad citada desde la fecha de interposición de la demanda. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, a pesar de desestimar la demanda y absolver a la demandada, declaró no haber lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas considerando que, aplicando el principio de justicia rogada que rige el proceso civil, no procede su imposición, se alza la parte apelante invocando la infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aun cuando la parte demandada no hubiese incluido en el suplico de su escrito de contestación a la demanda la condena en costas de la contraparte y no hubiese subsanado tal omisión en el acto de juicio, según se recoge en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia, ello no obsta para que el Tribunal, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponga a la parte demandante las costas causadas en aquella instancia si desestima todas las pretensiones formuladas por la actora y no aprecia las serias dudas de hecho o de derecho que, excepcionalmente, justificarían su no imposición.

Al efecto es de significar que, según se recoge en aquella sentencia, el principio de justicia rogada inspira el proceso civil. En tal sentido impone actualmente el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; sin embargo, en materia de costas la ley si contiene disposiciones concretas. Así, con carácter general y refiriéndose a las costas causadas en primera instancia de los procesos declarativos, el artículo 394.1 expresamente dispone que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."; su apartado 2 igualmente dispone que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

Es claro que el legislador ha mantenido el mismo criterio que ya seguía la jurisprudencia elaborada sobre el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 según el cual la imposición de costas constituía materia de derecho necesario -ius cogens- así, entre otras, las STS de 22 de marzo de 1997, 3 de diciembre de 1998 y 15 de diciembre de 2005 .

En el caso que nos ocupa, a pesar de lo expuesto, la parte demandada sí solicitó la imposición de costas a la demandante en su "Fundamento de Derecho de Carácter Procesal III" (folio 88), pero, aun cuando no hubiese formulado ninguna referencia al respecto, aplicando la doctrina anteriormente citada procede estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de sustituir su pronunciamiento sobre las costas en ella causadas por el antedicho de imponer a la parte demandante las costas causadas en la misma como consecuencia de haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, representando a Ablanova Corporación, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 43/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de imponer a la parte demandante las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 273/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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