Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 691/2009 de 04 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00249/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2009

SENTENCIA Nº 249/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

Dª. Beatriz Carrillo Carrillo

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 691/09, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre Dña. Melisa , Dña. Patricia , D. Prudencio y D. Salvador como demandante y Dña. Sara , D. Valeriano y D. Jose Enrique como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Carrión Molina, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martínez Escibano, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/12/07 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña María Turpín Herrera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Melisa , Doña Patricia , Don Prudencio y Don Salvador , y, en consecuencia, debo absolver a Doña Sara , Don Valeriano y don Jose Enrique respecto de los pedimentos que se les reclamaban en el escrito de demanda, con expresa imposición en costas a los codemandantes de forma solidaria".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Preciso resulta indicar en primer término que del suplico del escrito de la parte apelada se desprende su íntegro aquietamiento a la resolución de instancia, lo que, en igual ausencia de formal impugnación de tipo alguno de la misma, origina la necesidad de obviar cualquier referencia a las excepciones procesales en su día formuladas por esa parte y a las que se alude de nuevo en el seno del presente Rollo.

La revisión probatoria que este recurso conlleva ha propiciado una nueva y pormenorizada apreciación de cuantos medios de acreditación se han practicado en el desarrollo de la litis a impulso de ambas partes, prospección siempre presidida por la observancia de las distintas reglas del art. 217 de la LEC .

Cabe recordar que el suplico inicial instaba la declaración del derecho a constituir una servidumbre legal de paso, así como la extinción de otra anteriormente existente y el derecho de ampliación de la servidumbre de paso del segundo tramo de determinado camino, todo ello en beneficio de las fincas pertenecientes a quienes accionan, esto es, pasando a ser predios sirvientes los que son propiedad de los demandados.

La fundamentación jurídica de apoyo a tales pretensiones, en su aspecto sustantivo, se ciñe al enunciado de los arts. 564 y 566 del CC , ambos reguladores de la servidumbre de paso, dentro de las legales tratadas por el capítulo correspondiente de dicho texto legal.

Se indica igualmente en el ordinal tercero del tramo fáctico de la demanda que a las fincas de los demandantes, al no lindar con la carretera, únicamente se puede acceder a través de un camino inmemorial de hacendados y que el mismo aparece descrito tanto en las escrituras de los propios actores como en las de los demandados.

Igualmente se aduce que a excepción del tramo inicial, objeto de solicitud de constitución de servidumbre, el resto del trazado del acceso hasta las fincas de los apelantes ha sido utilizado siempre por ellos para acceder a sus propiedades.

Pues bien, ciertamente en la escritura de partición de herencia de fecha 2/12/76 se otorgan varias hijuelas por los cónyuges D. Valeriano y Dña. Emilia , adjudicándose a Melisa una finca (nº NUM000 ) que linda por el Sur con camino y paso de agua y otra ( NUM001 ) que linda por el Sur o frente con camino de hacendados.

Así mismo, en la hijuela de Dña. Patricia consta una finca (nº NUM002 ) que linda por el Sur con camino y paso de agua, midiendo el primero 1,90 metros de ancho, y otra finca (nº NUM003 ) que linda por el Sur o frente con camino de hacendados.

En la escritura de división en régimen de propiedad horizontal y donación de 10/6/96 aparece el también demandante D. Prudencio como adjudicatario de dos fincas, la nº NUM004 y la nº NUM005 , donde se describe, por saliente y oeste respectivamente, el camino del aljibe.

Por fin, en esa misma escritura aparece D. Salvador como adjudicatario de una finca (nº NUM006 ) que linda por mediodía con un camino vecinal y por el oeste con el camino del aljibe.

Serían, pues, siete fincas las de titularidad de los ahora apelantes, todas precisadas de acceso a la carretera de Abarán a Blanca.

SEGUNDO.-

En las descripciones de los instrumentos públicos referidos aparece, por tanto, la presencia de caminos, pero, ni se ha probado que todas las referencias sean al mimo camino, ni consta en alguna de ellas la existencia de una servidumbre de paso por alguno de esos caminos.

El título de los actores Sres. Melisa es de 1976 y el de los Sres. Prudencio es de 1987, luego por la segunda de las vías, esto es por prescripción adquisitiva, pudieron tener derecho a la servidumbre sobre alguno de los caminos todos ellos, habiéndose demandado en 2007.

Las fincas de los demandados son las registrales nº NUM007 (de Dña. Sara ), la nº 19.345 (de D. Valeriano ) y la nº 19.352 (de D. Jose Enrique ).

Todas ellas aparecen inscritas sin carga de tipo alguno, según las notas aportadas por la propia parte actora, así como las copias de escritura aportadas por la parte demandada, de forma que tabularmente no son predios sirvientes de la servidumbre de paso invocada por quienes demandan.

Mas es necesario saber si hay un solo camino y si el mismo está siendo utilizado durante 20 años por aquéllos.

Recoge la resolución apelada que tres de los actores reconocieron en la vista que tenían acceso a la carretera por otro camino público, como así fue ratificado por los demandados, si bien éstos actualmente entran a sus fincas por otro por ellos construido dentro de tales fincas, siendo éste el que pretenden los ahora apelantes utilizar también al aducir que es el único que les resulta útil para acceder con los vehículos hoy normales.

La parte demandada opina que los actores disfrutan desde tiempo atrás de una servidumbre del padre de familia (art. 541 CC ) que discurre por sus propias fincas tras la división de la matriz.

Realmente se está en presencia de una impetración limitativa de un derecho real, cual es la propiedad, con soporte en la comodidad que su utilización reporta, y no por la necesidad o imprescindibilidad que las normas apuntadas reclaman, lo que es predicable respecto de ambos tramos reclamados, tanto el que une la tan mencionada carretera con el acueducto, como el que discurre tras él y hasta las fincas de los actores, siempre, hay que insistir, por terrenos de los demandados.

Es de apreciar también que el documento nº 12 de la demandada, de facha 29/12/96, refiere, con la firma de una de las actoras, la construcción de un camino hasta la carretera por el Sr. Jose Enrique (D. Ángel Daniel ), es decir, que ese camino es particular de su finca, "pegado a la mota de piedra que por su parte superior discurre la regadera del Motor del Triunfo", renunciando en el mismo Dña. Patricia a cualquier alegación de juridicidad sobre tal paso.

Es en ese terreno en donde se colocó la puerta de hierro que impide acceder por allí y hasta el acueducto a los demandantes, reclamando éstos la construcción de tal servidumbre de paso al entender inutilizada su entrada de siempre, por su estrechez, por su estado de deterioro y por la altura del arco que soporta la regadera.

Hay que concluir con el juzgador inicial que no se ha justificado la necesidad de la constitución de servidumbre de paso sobre un tramo ni la necesidad de ampliación de la supuesta servidumbre sobre el restante, aunque en verdad uno y otro, tal y como se encuentran en la actualidad, facilitarían mucho a los actores el acceso a sus tierras.

Ya en 13/3/1901 adujo el TS que no tiene derecho a exigir esa servidumbre el que ya tiene paso, aunque para instarla alegue que en su trayecto ocurran desperfectos que impidan o inutilicen el tránsito, siempre que sean suceptibles de reparación.

Sigue predicando en nuestro tiempo el Alto Tribunal (Ss. de 23/3/01 y 20/12/05) que la necesidad es la nota característica de la servidumbre forzosa, desprendiéndose de los informes de la propia parta actora que les es factible acceder a sus fincas por vías distintas a las solicitadas, aun con realización de obras de acondicionamiento de evidente superior costo al ofrecido por la constitución y disfrute de los caminos enclavados en terreno de la parte demandada.

Aquí no se ha demostrado ni la interclusión material ni la jurídica de las fincas de quienes recurren, de ahí la definitiva improsperabilidad de las pretensiones actoras.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO.-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Turpín Herrera (Sr. Aledo Martínez en el Rollo) en nombre y representación de Dña. Melisa , Dña. Patricia , D. Prudencio y D. Salvador , frente a la sentencia de fecha 10/12/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 45/07, del que dimana el rollo nº 691/09, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.