Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 141/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 249/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00249/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100147
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2007
S E N T E N C I A Nº 249 DE 2010
Ilmos. Sres.Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
D. RICARDO MORENO GARCIA
En la ciudad de Logroño a cuatro de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta 001 Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 141/2009, en los que aparece como parte apelante D. Arcadio , representado por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por el letrado D. AINHOA BEGOÑA MARTINEZ RUIDIAZ, y como apelado CIA DE SEGUROS OFESAUTO, representado por la procuradora Dª CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, y asistido por el letrado D. ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 9 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO PARCIAL LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de Arcadio , contra COMPAÑÍA DE SEGUROS OFESAUTO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a pagar a la parte actora:
1° La cantidad de 5.941,57 euros en concepto de principal, habiéndose satisfecho en dicho concepto por la parte demandada, la cantidad de 4.167,86 euros.
20 Los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , debiendo aplicarse del siguiente modo:
- A la cantidad de 4.167,86 euros, desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de pago (9 de abril de 2008), debiendo descontarse la cantidad consignada en dicho concepto de 650 euros.
- A la cantidad de 1.123,71 euros, desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de la presente resolución.
3° Los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago íntegro, respecto de la cantidad de 1.123,71 euros
Se condena en costas a la parte demanda al pago de las costas respecto de la cantidad allanada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente sentencia la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Arcadio , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra (La Rioja). En esta resolución se estima parcialmente la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS OFESAUTO, en la que se reclamaba el pago de la cantidad de 26.769,10 euros, y se condena a la demandada al pago de 5.941,57 euros, en concepto de principal, más los intereses en la forma especificada. Esta cantidad se corresponde con los daños personales y materiales sufridos por el demandante con ocasión del accidente de tráfico ocurrido sobre las 20 horas y 30 minutos del día 18 de marzo de 2005 en la carretera LR-282, en el término municipal de Autol (La Rioja), por la invasión de otro vehículo del carril por el que circulaba, siendo la demandada OFESAUTO la representante en España de la aseguradora del vehículo en cuestión, de matrícula extranjera.
Al contestar a la demanda la COMPAÑÍA DE SEGUROS OFESAUTO admitió la realidad de los hechos, en la forma expuesta en la demanda, la culpabilidad del conductor del vehículo contrario y la representación por su parte de la aseguradora del vehículo en cuestión, aunque no la entidad de los daños por los que se reclama indemnización, o al menos el alcance de las cantidades fijadas por la parte demandante por uno y otro concepto.
SEGUNDO.- Conforme se indica en la instancia la controversia se limita a determinar las cantidades a percibir por el demandante en concepto de lesiones y secuelas, gastos farmacéuticos y daños materiales. Por lo se refiere a estos últimos se señala como cantidad a percibir por el demandante la de 812,5 euros, 282,96 euros por gastos farmacéuticos y 4.846,11 euros por lesiones y secuelas.
Únicamente a este último concepto se refiere el recurrente, quien en el recurso de apelación interpuesto alega, como primer motivo, que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al fijar a indemnización por incapacidad temporal tan solo en la que se corresponde con 44 días de estabilidad lesional. En este sentido se indica que los días impeditivos serán aquellos en los que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, en referencia al contenido del informe del médico forense que fija en estos días el periodo de curación, sin tener en cuenta que la baja recibida por recaída el 10 de julio por parte de don Arcadio forme parte del periodo de recuperación, como tampoco se entiende que no haya sido atendido el posterior periodo de baja de fecha 9 de noviembre de 2005. Se precisa que entre estos dos periodos de baja, el alta del demandante obedeció exclusivamente a que se correspondían con periodos de recolección de la uva, que el recurrente estaba obligado a realizar dada su condición de agricultor, y con periodos de buen tiempo, que hacen remitir este tipo de padecimientos. Se atiene en cuanto al periodo de tratamiento, al informe de la Dra. Felicisima , del Hospital de Calahorra, en el que se refiere que el paciente ha seguido diversos tipos de tratamientos.
En el segundo de los motivos, se considera insuficiente la cantidad de puntos fijados por secuelas en la resolución recurrida, que son de 4 puntos de baremo por agravación de una artrosis previa. Si bien se está de acuerdo con la preexistencia de este padecimiento, se postula que deben de ser concedidos 6 puntos por la existencia de algias postraumáticas y con compromiso radicular y 5 puntos por limitación de la movilidad de la columna torazo-lumbar, sosteniendo que ambas lesiones no son incompatibles.
Finalmente, en el motivo tercero, el recurrente se refiere de nuevo al informe de Doña. Felicisima para considerar que le ha de ser concedida una incapacidad parcial, sobre la base además de que la propia sentencia reconoce que el recurrente sigue trabajando pero con molestias.
TERCERO.- Limitado a este punto el ámbito del recurso, la valoración de la prueba obliga siempre, en estos casos, a que el juzgador deba decantarse por un informe pericial, cumpliendo así con el contenido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada ley , y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida en otras SSTS, entre ellas la de 28 de noviembre de 1992 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica (SSTS 30 de mayo de 1990 ), y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana (SSTS de 25 de abril de 1986, 9 de febrero de 1987 y 19 de diciembre de 1990 ).
Y en este caso la juzgadora de instancia ha considerado que ha de estarse al contenido del informe médico forense al respecto, por la imparcialidad que en este caso merece, teniendo en cuenta que en el
artículo 498.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece clara y taxativamente que corresponderá a los médicos forenses la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes, y que en el
artículo 343 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula la intervención de los médicos forenses en las causas penales
(artículo 3 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses , aprobado por
CUARTO.- Según consta en las actuaciones, el médico forense examinó a don Arcadio el 28 de septiembre de 2005, y ya entonces fijó el periodo de la estabilidad lesional en 44 días impeditivos, solicitándose por la parte recurrente la emisión de un nuevo informe, lo que se hizo en el juicio de faltas núm. 180/05 seguido por estos mismos hechos (folio 28). A partir de los informes médicos aportados por el recurrente se emitió un nuevo informe el 20 de febrero de 2006 (folio 34) en el que se modifica el informe anterior, pero sólo en cuanto a las secuelas apreciadas se refiere, apreciándose una "agravación de la artrosis previa al traumatismo". Se explican las razones por las que no deben de ser tenidos en consideración los días de las posteriores bajas médicas en los padecimientos previos del paciente y, desde luego, no se justifica su inclusión a partir del reconocimiento expreso por parte del recurrente de que se incorporó a su actividad laboral de agricultor, en este caso recogiendo uva, actividad que supone una intensa actividad física.
Sobre la valoración de las secuelas, el recurrente reclama la concesión de indemnización por una valoración de 11 puntos, adoptando la juzgadora de instancia el contenido del informe médico forense que, conforme se ha indicado, recoge las secuelas que estima que se han producido como consecuencia del accidente, en esencia la agravación de una patología previa, una artrosis degenerativa, a la que, siguiendo el baremo, se asigna una puntuación casi en el límite superior de 5 puntos. No existe prueba de que el recurrente sufra otras limitaciones o secuelas y los dolores o algias que dice que padece son consustanciales tanto al padecimiento anterior como al agravamiento de su estado.
Finalmente, en lo que se refiere a la incapacidad, el recurrente no incide en que forma se ha visto alterada, limitada, su actividad habitual, ni en lo laboral ni en lo personal. Nada se afirma al respecto en el informe médico forense y lo que sí consta es que el recurrente sigue ejerciendo normalmente su profesión de agricultor.
Es por todo ello por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.
QUINTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales han de ser impuestas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Arcadio , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra (La Rioja), en autos de juicio ordinario núm. 384/2007 de la que el presente Rollo núm. 141/2009 dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas procesales al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
