Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 163/2010 de 28 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 249/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 163/2010
Procedimiento Ordinario nº 226/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca
SENTENCIA Nº 249
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a veintiocho de abril de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Leovigildo no ha comparecido en esta alzada, y, como apelado la parte demandante Dña. Paloma y Dña. María Antonieta , representada por el Procurador don Pascual Pons Font y asistida por el Letrado don José-Bernardo LLobregat Boquera.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Dª. Paloma Y Dª. María Antonieta a través de su representación en autos, contra D. Leovigildo , debo:
Condenar a la parte demandada a la restitución del servicio o suministro de agua de riego al campo propiedad de Dª. Paloma Y Dª. María Antonieta , descrito en el hecho primero de la demanda.
Condenar a la parte demandada a abonar a Dª. Paloma Y Dª. María Antonieta , la cantidad de 4.636,25 EUROS, en concepto de lucro cesante, más los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la demanda, 2 de mayo de 2007 .
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que en síntesis alegó que la demandante redujo en la audiencia previa lo inicialmente reclamado a la mitad y considera que el demandante ha litigado con temeridad.
Que la indemnización señalada en la sentencia se ha calculado erróneamente sobre premisas incorrectas ya que en la sentencia dice que se dejó de regar en septiembre de 2.005 y ello es una presunción, no hay pruebas.
Que el campo en la fecha del informe está en condiciones, puede haber algunos árboles muertos, pero lo normal. Tras reanudar el riego, lo árboles han revivido. Solo hay una pequeña merma en la producción y la cosecha 2005/2006 ya se había recogido. El campo en la fecha del informe está en condiciones, puede haber algunos árboles muertos, pero lo normal.
Tras reanudar el riego, lo árboles han revivido.
Solo hay una pequeña merma en la producción.
Que el valor efectivo de la pérdida del arbolado es de 1738 euros porque este se asienta solo sobre 2/3 de la parcela.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de Abril de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El informe pericial de la actora señaló que a causa de la falta de riego los árboles se han ido secando hasta llega a fecha del informe (octubre de 2.006) a una situación irreversible.
El informe pericial de la demandada elaborado en marzo de 2.009 señala que hay una superficie cultivada de 963 m2 y que el arbolado está en perfecto estado vegetativo, lleno de frutos con un tamaño y color normal.
Que la falta de riego produce una pequeña merma en la producción o reducción del tamaño de la naranja.
La sentencia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de 4.635 ,25 euros por lucro cesante, teniendo en cuenta que la actora en el acto de la audiencia previa redujo su reclamación a la mitad. Porque la mitad también de los árboles entonces estaban verdes.
La sentencia valoró no solo los informes periciales sino también la testifical practicada en el acto del juicio, para concluir que las naranjas carecen de calibre para su comercialización.
Que a consecuencia de la falta de agua, se secaron los naranjos y la mitad de los mismos ha dejado de producir desde las campañas 2005/2006 y posteriores y valoró lo dejado de obtener hasta la campaña 2008/2009 y el importe del valor de los naranjos perdidos que son la mitad del campo aproximadamente.
SEGUNDO.- El apelante sostiene que la afirmación en sentencia de que se dejó de regar en septiembre de 2.005 es una presunción.
Tal afirmación no puede ser compartida, ya que se ha practicado prueba suficiente, no desmentida por la contraparte, que demuestra que así fue, y no solo porque así lo evidencia el estado del campo de naranjos que aparece en las fotografías del informe pericial de la actora fechado en Octubre de 2.006, sino también por la prueba testifical de la actora, pues los testigos afirman que a ellos, que regaban del mismo pozo, les dejaron de suministrar agua al Sr. Adrian en mayo o junio y al Sr. Cornelio en Abril, afirmando ambos que a la actora se le dejó de suministrar agua antes. Por ello, la sentencia, prudentemente ha fijado en el mes de septiembre de 2.005 la fecha en que cesó el suministro de agua.
Las fotografías tomadas en Octubre de 2.006 apoyan la argumentación del Juez de la Primera Instancia, que afirma que la campaña 2.005/2006 ya se vio afectada por la falta de suministro de agua al campo.
Esa situación de afectación de la cosecha se evidencia también en las fotografías aportadas a autos en el acto de la audiencia previa, en las que se puede observar no solo la existencia de numerosos árboles secos y por tanto improductivos, sino el escaso calibre de los frutos, lo que impide su comercialización y desmiente el contenido del informe pericial de la demandada.
Por tanto, una vez revisadas las pruebas practicadas en el juicio, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba ni en la fijación del importe de la indemnización, pues aunque se afirma por la apelante que además la indemnización se ha calculado sobre una pérdida de arbolado que afecta a la superficie total de la parcela, que está solo cultivada en 2/3 partes, una vez analizado el informe pericial de la actora se observa que el cálculo no se ha hecho sobre la totalidad de la parcela, sino sobre la cultivada en la que concreta al principio de su informe que hay 90 árboles, y sobre ellos realiza el cálculo pues se llega al mismo resultado, es decir, 90 árboles a 45 kilos de cítrico de media son 4.050 kilos que es el cálculo hecho por el perito y sobre el cual ha valorado el lucro cesante.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, debemos partir de la demanda en la que la que pedía indemnización de 7.940 euros por lucro cesante y en el acto de la audiencia previa modificó esa pretensión para reducir al 50% la reclamación por la pérdida de los árboles y mantuvo la petición por lucro cesante.
En la demanda la perdida se valoró en 5.281,58 euros y el lucro cesante en 2.659,28 euros, por tanto la reclamación inicial de 7.940 euros quedaba reducida a 5.299 euros.
La sentencia condenó al demandado a pagar 4.635 ,25 euros.
Es criterio jurisprudencial que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, pero no lo es menos que no cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia, en que se produce una importante diferencia económica, entre la indemnización pedida de 5.281,58 euros y la efectivamente concedida de 4635,25 euros.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.000 (EDJ 2000/49741 ) dice:
"La solución adoptada infringe el precepto ya que no puede entenderse que pedida una indemnización de dieciséis millones de pesetas y concedida la suma de catorce millones hay estimación total, y de ello es consciente la propia resolución de primera instancia que encabeza el contenido del fallo diciendo: "estimando parcialmente la demanda...". Es cierto que algunas Sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo, ni es cierto que constituya un supuesto de pretensiones alternativas interesar la condena al abono de la cantidad de dieciséis millones de pesetas, o aquella que resultase de la práctica de la prueba".
También señala la de 3.12.01 (EDJ 2001/44797) que:
"aunque para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no ha de ser literal sino sustancial, la rectificación de la cantidad indemnizatoria instada, que se hizo en la sentencia recurrida, supone la suma de 1.535.000 pesetas de diferencia con la que se consigna en el "petitum" del escrito inicial, y, por la importancia de la misma, desvirtúa la argumentación ofrecida en la sentencia recurrida sobre este tema".
Y la de 29.11.02 (EDJ 2002/51868):
"estimada parcialmente la demanda, se condena a la demandada recurrente al pago de las costas de primera instancia lo que se razona en la sentencia "a quo" señalando que en el suplico de la demanda se solicitó la condena al pago de la indemnización por el importe que se fija "o del que técnicamente sea menester y se acredite en periodo probatorio"; aunque no se dice expresamente, parece entender la Sala de instancia que el pedimento entrecomillado es un pedimento alternativo cuya estimación conlleva la condena en costas de la demandada. La Sala no puede aceptar tal planteamiento; dice la sentencia de 18 de diciembre de 2000 que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo, ni es cierto que constituya un supuesto de pretensiones alternativas interesada la condena al abono de cantidad de dieciséis millones, o aquélla que resulte de la práctica de la prueba". En el supuesto ahora enjuiciado es evidente la importante diferencia entre lo pedido en la demanda (51.797.282 pesetas) y lo concedido en la sentencia recurrida (45.141.102 pesetas), cantidad esta última que resultará minorada por consecuencia de la estimación del motivo cuarto del recurso, lo que obliga a la estimación del motivo ahora examinado y a la aplicación de lo dispuesto en el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas de primera instancia".
Por ello, no estamos ante una estimación sustancial de la demanda sino ante una estimación parcial de la misma, y por ello conforme al art 394 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- El recurso ha de ser estimado en parte y conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas sen esta alzada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Leovigildo .
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el aspecto relativo a las costas y cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

