Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 94/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00249/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 94/11
Autos núm. 1205/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.4 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 249/2011
Iltmo. Sr. Magistrado:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veinticinco de octubre de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Rodolfo representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez De Paterna contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuel Serna Espinosa.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodolfo , condenando a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A a pagar al actor el importe de los daños valorados en 530,83 euros más IVA, intereses legales y las costas del procedimiento."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 21 de enero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 4 de octubre de 2011 para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Se desestima la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna, que no tiene obligación de indemnizar por estar ante un supuesto de fuerza mayor, y en su caso la falta de culpa por haber cumplido las obligaciones de un contrato, reproduciendo así sus argumentos de la instancia en oposición a la demanda de autos.
SEGUNDO.- Conviene comenzar por señalar que este Tribunal, si bien de forma colegiada, en su sentencia 37/2011 , que con acierto reseña el apelante, ya se ha pronunciado en un caso semejante al de autos, y dado que no ha habido cambios legislativos al respecto ni tampoco jurisprudenciales la motivación en ella contenida se mantiene.
TERCERO.- Así decíamos:
1.- El demandante que vió rechazada su reclamación indemnizatoria por los daños causados en su vehículo cuando se encontraba estacionado y debidos a la caída de una rama de árbol por el peso de la nieve, apela dicha Sentencia al entender que no hubo fuerza mayor que exima de responsabilidad a la entidad encargada del mantenimiento del arbolado y a su aseguradora (ambas demandadas) -tal como concluyó la Sentencia apelada- sino que los daños se debieron a una negligencia de dichas entidades por no haber podado al menos la rama en cuestión, especialmente voluminosa, y en todo caso existir una responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal del servicio público.
2.- A la vista de las pruebas practicadas no se advierte el error en su valoración por parte del Juzgado, queja que late en el recurso, pues la caída de la rama es a su vez causa de una nevada especialmente copiosa, inevitable -fuera o no previsible-, lo que constituye fuerza mayor y que, conforme al art 1105 del Código Civil , excluye la responsabilidad. Así se deriva de la prueba que razona meticulosamente el Juzgado: tanto la información documental sobre el número de intervenciones públicas por caída de ramas en la ciudad, como la información proporcionada por la policía local (60 intervenciones por caída de ramas en las inmediaciones del estacionamiento donde se hallaba el vehículo del demandante apelante, y otras 200 en el resto de la ciudad), incluso sobre el buen estado del árbol en cuestión, que no hacía previsible su fácil caída y, de ahí, su necesaria poda.
Ha de recordarse que la previsibilidad de la nevada no hace desaparecer su naturaleza de fuerza mayor, pues ésta viene constituida por todo acto inevitable aunque sea previsible (lo que lo diferencia del caso fortuito, que es todo acto imprevisible e inevitable), por lo que la previsibilidad de la nevada no excluye la fuerza mayor ni por tanto la irresponsabilidad reclamada. En cualquier caso, se trató de una nevada extraordinaria, como se ha indicado, lo que supone fuerza mayor y por tanto la falta de responsabilidad sea culpa subjetiva o sea culpa objetiva la predicable al caso.
3.- No se acredita que hubiera obligación de podar antes de la ocurrencia de los hechos, ni que, aún así, la poda del arbolado en general hubiera de afectar necesariamente a la rama en cuestión. Desde luego, el tamaño de la rama no determina necesariamente que hubiera de ser podada.
CUARTO.- Establecido, pues, la existencia de fuerza mayor, no puede hablarse de obligación de indemnizar, por lo que la demanda se desestima.
QUINTO.- En materia de costas rige, en general el criterio del vencimiento, excepto en los supuestos de que el caso presente serias dudas de hecho o derecho. Y se entiende que se esta en este último supuesto, por las discrepancias que en el ámbito de las resoluciones judiciales hay en cuanto al alcance de la fuerza mayor, de lo que es buena prueba la sentencia de instancia.
En cuanto a los de la alzada no se hace pronunciamiento alguno a tenor de lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete , debo REVOCAR la sentencia de autos en el sentido de desestimar la pretensión ejercitada y ello sin hacer declaración en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
