Última revisión
08/06/2011
Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 177/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100215
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 177 ( 134 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 380 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 249/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CESSER INFORMÁTICA Y ORGANIZACIÓN, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS PAMBLANCO SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. EMMANUEL FUENTES MORENO; siendo la parte apelada MERCURI URVAL, SA, representada por la Procuradora D.ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección del Letrado D. VÍCTOR PEÑA AIZPURÚA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 8 de octubre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Vidal Maestre en nombre y representación de MERCURI URVAL S.A. contra la mercantil CESSER INFORMÁTICA Y ORGANIZACIÓN S.L. debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de ocho mil treinta y un euros con un céntimo de euro (8.031,01 euros), más los intereses legales correspondientes con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 2 / 6 / 11 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada , y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
Coincidimos con la apreciación del magistrado de instancia de que el contrato celebrado entre las partes obligaba a la demandante no a encontrar un candidato idóneo para el puesto de trabajo que la demandada ofertaba, sino a llevar a efecto una serie de actuaciones tendentes a tal fin, y ello, con independencia de que el candidato presentado fuera o no finalmente contratado por aquélla , pues este aspecto (la contratación de una persona como trabajador de una empresa) escapaba del control de la primera, que cumplía con sus obligaciones ejecutando las actividades previstas en el contrato. De ese modo, se ha acreditado que personal de la demandante, que se dedica empresarialmente a actividades del tipo de la que ahora nos ocupa, se reunió con homónimos de la demandada con el objeto de comprobar los requerimientos del puesto a cubrir (apartado a) del anexo a la hoja de contratación), que era el de director de ventas; que la demandante procedió a la publicación de un anuncio en La Vanguardia, el día 9 de septiembre del 2007, en que se detallaban las exigencias del puesto y se informaba los interesados deberían remitir su historial profesional a MERCURI URVAL, SA (apartado c) del anexo); que la demandante , de las varias entrevistas que efectuó a diversos candidatos al puesto, remitió a CESSER un "informe para la decisión", en que se proponía un candidato al puesto, tras un completo análisis de las distintas facetas, profesionales y humanas, del mismo (apartado f) del anexo).
El candidato presentado no fue contratado por CESSER, y MERCURI URVAL, SA (hecho cuarto de la demanda , no negado de contrario), prosiguió el proceso de selección si bien, al negarse ésta última a pagar la publicación de un nuevo anuncio, los candidatos que verbalmente se ofrecieron a aquélla fueron algunos de los que constaban en los archivos de la empresa seleccionadora.
CESSER no ha abonado, hasta la fecha, ni un solo euro por la actuación de MERCURI URVAL, SA.
Consideramos, a la vista de lo expuesto, y compartiendo lo razonado en la primera instancia , que los hechos acreditan el cumplimiento de las obligaciones de la empresa seleccionadora, sin que podamos estimar la existencia de incumplimiento alguno por su parte, particularmente (pues así se centra por la apelante) en que dicho incumplimiento provino del hecho de presentar un candidato inidóneo al puesto, que nunca podría haber sido contratado para el mismo, por carecer de la cualificación necesaria para ello. El puesto requerido era, como se ha dicho , el de director de ventas y el candidato presentado entendemos, por su preparación, sí era una persona adecuada al puesto de trabajo; tema distinto, obviamente, es que después fuera o no contratado para ello, pues éste sería un tema dependiente de la soberana decisión de la empresa contratante. Y decimos que, a priori, era una persona adecuada al puesto , a la vista del informe y, particularmente, de la evaluación de los factores de personalidad (en todos ellos cubría, incluso en dos excedía, las demandas del puesto) y otros datos, como ser buen interlocutor con directores en Gran Cuenta, tener contactos en Gran Cuenta y administración Pública catalana, y conocedor de las infraestructuras a nivel técnico y de pre-venta. Incluso, el informe , manifestaba , con total objetividad, y a fin de que CESSER conociera todos los aspectos del candidato, algunos que deberían cambiar, como su actitud si se dirige a la media y pequeña empresa (puntualizando , de cualquier modo , que sus condiciones personales le permitirían hacerlo) y la recomendación de visitas con otros comerciales y curso sobre técnicas de cierre en procesos de negociación.
En definitiva, y por lo razonado con anterioridad, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía , y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos , en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida , la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CESSER INFORMÁTICA Y ORGANIZACIÓN, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 8 de octubre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 380 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

