Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 506/2010 de 27 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100234

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA : 00249/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON SECCION 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2008 0008355

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2008

APELANTE : Nicanor

Procurador/a : FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Letrado/a : JUAN JOSÉ NAREDO PANDO

APELADO/A IMPUGNANTE: Roberto , Estrella

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : ELVIRA SOTO LOPEZ

SENTENCIA Nº. 249/11

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ.

En Gijón, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 421/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 506/2010, en los que aparece como parte apelante Don Nicanor representado por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado Don JUAN JOSÉ NAREDO PANDO; y como parte apelada impugnante Don Roberto , y Doña Estrella representados por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado Doña ELVIRA SOTO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente las demandas interpuestas por el Procurador de los Tribunales Sr. Robledo Trabanco en nombre y representación de D. Nicanor frente a Dª Estrella y D. Roberto representados por el Procurador Sr. Castro Eduarte, debo declarar y declaro que procede fijar la nueva renta revisada en la cantidad de MIL NO VENTA Y NUEVE EUROS CON CIECISAEIS CENTIMOS anuales ( 1.099,16 € ), o NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS mensuales ( 91,60 € ), desestimando el resto de las pretensiones contenidas en las mismas, y debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo debo estimar las demandas reconvencionales presentadas por el Procurador de los tribunales Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de Dª Estrella y D. Roberto , frente a D. Nicanor representado por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, condenando al referido demandado a que, pague a los actores la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS ( 685,20 € ) correspondiente al IBI de la vivienda arrendada de los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y estableciendo que la nueva renta será pagadera por meses anticipados en el domicilio del arrendatario, desestimando el resto de las pretensiones aducidas, debiendo cada parte pagar costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Nicanor se interpuso recurso de apelación, siendo también impugnada por la representación de Don Roberto y Doña Estrella , y admitidos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia se alzan ambos litigantes, el actor, por vía de recurso y, la parte demandada, por vía de impugnación; el primero por disentir de la recurrida en cuanto le condena al pago del IBI y en lo relativo al lugar del pago de la renta; y la parte demandante porque disiente de la actualización de la renta fijada en la recurrida que, en la tesis de los impugnantes, debe ser elevada a 111,68 Euros.

SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en esencia, son tres las cuestiones debatidas y, siguiendo un orden lógico, se debe comenzar examinando en primer término la relativa a la actualización de la renta, respecto de la cual insiste la parte arrendadora impugnante en sostener que la renta debe actualizarse desde l.995 y nos desde el año 2.002 como pretende la parte arrendataria y se establece en la resolución impugnada, con base en la primera de las comunicaciones que le remitió el arrendatario, que data de julio de 2.008, donde se le comunica la subida desde el año 2.002 que no se considera un error de la propiedad, de lo que la impugnante también disiente y alega fue subsanado por la referida de octubre de 2.008.

Pues bien, de la lectura de los autos se colige que dicha comunicación de julio de 2.008, ciertamente, adolecía de un cúmulo de errores que fueron subsanados en la de octubre de 2.008, por lo que lo que en realidad debe examinarse es si procede la actualización desde la fecha que pretende la propiedad o si, por el contrario, existió otras posterior a la que deba estarse.

Así las cosas, este Tribunal tras ejercer la función revisora sobre lo actuado no comparte el criterio de la recurrida, sin que ello implique demérito alguno para la misma y ello por cuanto de lo actuado se desprende que, tras el expediente abierto por la Consejería de Vivienda, la renta en abril de l.988 se fijó en 11.140 pesetas, hoy 66,95 Euros, siendo objeto de las revisiones que le correspondían con arreglo a su calificación de vivienda de protección oficial, en concreto a lo preceptuado en las Ordenes Ministeriales de 10 de abril de l.989, 29 de marzo de l.990, 4 de marzo de l.991, 23 de abril de 1.992 y 3 de febrero de l.993, hasta que en el año 1.993 quedó liberalizada la renta por vía del RD 727/93 de 14 de mayo, resultando a dicha fecha una renta de 11.526 pesteas, hoy 69, 27 Euros.

Al propio tiempo, como consecuencia de lo anterior, la renta de los años 93 a 95 se sometió a los incrementos del IPC, del 14,9 % y 4,7%, respectivamente, experimentando una subida que al año 1.995 ascendía a 12.678 pesetas, esto es, 76,20 Euros; renta que fue la que se tuvo como cierta en los diferentes procedimientos de desahucio, en concreto en el 744/00 del Juzgado de Primera Instancia número 1 ( fols. 35 y 36 ) y el 870/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 4 ( fols. 22 a 28 ), lo que a juicio de este Tribunal constituye, junto con lo anterior, prueba suficiente para establecer que desde el año 1.995 la renta no experimentó ningún incremento, por lo que procede su actualización con arreglo a lo señalado por la propiedad y fijarla en 111,68 Euros mensuales.

TERCERO .- Sentado lo que antecede se debe examinar ahora la cuestión que versa sobre el lugar del pago, que en la recurrida se fija en el domicilio del arrendatario, por ser el que se señala en el contrato, de lo que la parte actora disiente por razón de los sucesivos conflictos habidos entre los hoy litigantes que dieron lugar a un cúmulo de procedimientos, interesando se le señale una cuenta bancaria para su ingreso, en aras de evitar nuevas contiendas.

A propósito de este motivo de apelación debe señalarse que si bien es cierto que contrato señala como lugar del pago el domicilio del arrendatario, también lo es que de lo actuado se desprende que durante un dilatado lapso de tiempo la parte arrendataria abonó la renta mediante giro postal, sin que hubiere surgido conflicto alguno, como también se colige de la documental relativa a dichos giros durante los años 2.007 y 2.008 e incluso del año 2.002, no constando más que una demanda de desahucio en el año 2.007, de la que acabó desistiendo la propiedad.

Así las cosas, en evitación de nuevos conflictos y litigios por razón del pago de la renta, habida cuenta que las partes ya se habían apartado del contrato en lo relativo al lugar del pago, se considera procedente que la propiedad designe un número de cuenta en la que el arrendatario pueda efectuar el pago, lo que redunda en beneficio de ambos pues, aparte de evitar contiendas sobre esta cuestión, permite saber con certeza si el pago se ha producido y en que momento.

CUARTO .- Resta por examinar el motivo de apelación que gira en torno al pago del IBI de las anualidades atrasadas, que a juicio de la parte apelante no le son exigibles por tratarse de un contrato anterior al año l.985.

Dichas cuestión debe correr igual suerte que en la instancia por cuanto tratándose de un contrato sometido a la ley de l.964, le es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, C, apartado 10. 2 , lo que de alguna manera se viene a admitir en el hecho quinto de la demanda ( fol. 4 ), pues se reconoce que " han de ser satisfechos ", pero lo condiciona a su notificación, que precisamente se produjo en la carta remitida por la propiedad en el mes de julio de 2.008.

Finalmente debe señalarse que ninguna virtualidad puede tener la alegación que se vierte en el recurso sobre las repercusiones por obras, ya que tal cuestión fue desestimada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, sin que ello fuera objeto de recurso, ni de impugnación, lo que igualmente es predicable de los gastos de comunidad (fol. 307), ya que ya que ni siquiera en la demanda reconvencional se hace mención a ello ( fol. 86 y 333 ), por lo que su examen queda vedado en esta alzada.

QUINTO .- La estimación parcial del recurso y la íntegra de la impugnación, conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Artículos 398 en relación con el 394 de la L.E.C . ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto D. Nicanor e íntegramente la impugnación formulada por Dª. Estrella y D. Roberto contra la sentencia dictada en los autos de los autos de juicio ordinario 421/2008 de los que este recurso dimana; resolución que se revoca en el sentido de fijar la renta revisada al año 2.008 en la cantidad de 111,68 Euros mensuales, debiendo ser abonada la misma en la cuenta corriente que al efecto designe la propiedad, manteniendo los demás pronunciamientos de la recurrida y sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a quince de Junio de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.