Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 219/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100248

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2011

CORCUBION Nº 2

ROLLO 219/11

S E N T E N C I A

Nº 249/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a dos de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000217 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2011, en los que aparece como parte demandante- apelante, Blas , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Borrero Castro y representado en esta instancia por el Procurador Sr. SANDRA MOSTEIRO COSTA, asistido por el Letrado D. EDUARDO INSUA REDONDA, y como parte demandada-apelada, Fidela , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Leis Espasandín y representado en esta instancia por el Procurador Sr. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. BELEN SANTAMARIA DOMINGUEZ, sobre MODIFICACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN de fecha 20-12-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO del matrimonio formado por Blas Y Fidela , declarando disuelto dicho vínculo conyugal con todos sus efectos legales, con mantenimiento del resto de las medidas complementarias fijadas en su día en las sentencias que pusieron fin, en primera y segunda instancia, al proceso previo de separación.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- En su demanda de divorcio por el ex marido se pidió la modificación de la pensión compensatoria de 610 euros mensuales, con actualización anual por IPC, acordada a favor de la ex esposa en el anterior proceso de separación, para rebajarla a la cifra de 250 euros al mes, por alegar cambio posterior de circunstancias económicas, pues mientras sus ingresos se habrían estancado o incluso disminuido con el paso de los años la pensión se habría incrementado anualmente hasta situarse en 739 euros, además de la pensión no contributiva percibida por la ex esposa que antes no tenía. La demanda fue desestimada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión por no apreciarse la necesaria alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de establecer la medida compensatoria, al no haber variado apenas los ingresos del actor, carecer de trascendencia la pensión asistencial cobrada por la ex esposa, además de reprocharle los impagos de la compensatoria, y estar prevista su actualización en la sentencia de separación. Recurre en apelación el demandante insistiendo en su tesis, destacando la cuantía de la disminución de sus ingresos mensuales y la del aumento de la compensatoria por el IPC, así como la obtención de la pensión no contributiva de la ex esposa en 14 pagas, y la existencia del procedimiento de liquidación de los gananciales que incluye la vivienda que habita el apelante. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO.- Fijada la pensión compensatoria y las bases de su actualización en la sentencia de separación, su modificación requiere alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta, singularmente en la fortuna de uno u otro cónyuge, y para su extinción el cese de la causa que lo motivó, o que el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona (artículos 100 y 101 del Código Civil ). Las circunstancias a estos efectos han de ser de una cierta importancia, permanencia o duración y no coyunturales o transitorias, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude, además de posteriores y no previstas por los cónyuges o el tribunal en el momento en que fueron establecidas. Finalmente subrayar que corresponde la carga de la prueba del cambio de circunstancias al que pretende su modificación o extinción, perjudicándole las dudas. Añadir que la compensatoria tiene una finalidad reequilibradora del perjuicio provocado por el desequilibrio o descenso de nivel de un cónyuge respecto del otro tras la ruptura matrimonial, no es de tipo alimenticio, y por ello no impide trabajar o tener otra fuente de ingresos o medios de vida, aunque todo es valorable o computable al fin examinado.

TERCERO.- Contrariamente a lo considerado en la sentencia de primera instancia, sí es de apreciar un cambio importante de la situación económica, teniendo en cuenta la ya bastante lejana fecha de la sentencia de separación del Juzgado acordando la medida compensatoria y la de apelación que elevó en parte su cuantía, en unión del hecho reconocido como probado en la sentencia ahora apelada de que los ingresos del ex marido no solo no se han mantenido o ascendido, pese a los años transcurridos, sino que han bajado en términos absolutos, mientras que la pensión compensatoria se ha ido incrementando anualmente por aplicación del IPC, además de los otros ingresos procedentes de la pensión pública obtenida por la ex esposa. Es verdad que esta actualización había sido prevista ya en la sentencia de separación, pero no lo es menos que se fijó con el objetivo de mantener su poder adquisitivo para igualar sustancialmente la situación y no para desigualarla, lo que sería contrario al fundamento de la compensación. Aunque en tema de cuantías siempre es algo relativo, se considera la diferencia porcentual significativa en el caso que nos ocupa dado lo limitado de los ingresos del ex marido, actualmente sobre mil cien euros mensuales, aunque con el uso temporal de la vivienda familiar y pendiente de poder perderlo en la liquidación de la sociedad de gananciales ya instada. De todas maneras, la rebaja no ha de ser matemática. Es por todo el conjunto de circunstancias que el Tribunal decide estimar en parte el recurso, debiendo de reducirse la cuantía de la pensión compensatoria a una cifra más ajustada de 450 euros mensuales, con efecto a partir del presente mes de junio 2011, por mensualidades anticipadas, con su actualización anual por IPC.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, además de las circunstancias y materia, conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación (art. 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de rebajar la pensión compensatoria fijada en el anterior proceso de separación a la cifra de 450 (cuatrocientos cincuenta) euros mensuales, a partir del presente mes de junio 2011, pagadera por mensualidades anticipadas, los cinco primeros días, con su actualización anual según variaciones del IPC, confirmándose lo restante, sin mención de las costas de la apelación y devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los criterios de admisión señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Tribunal Supremo, a preparar por escrito de abogado y procurador a presentar ante esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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