Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2253/2011 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/015643

R.apelación L2 / 2253/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 855/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INDUSTRIAS DEL ARLANZON S.A. -INDASA-

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a / Abokatua: JULIA AJAMIL MERINO

Recurrido/a / Errekurritua: RHENUS IHG IBERICA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: ELIZABETH RAMONEDA BIOSCA

SENTENCIA Nº 249/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. IZASKUN NÁZARA LACAMBRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de julio de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 855/09 sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de INDUSTRIAS DEL ARLANZON S.A. -INDASA- (demandante - apelante), representada por la Procuradora Dª Mª Margarita Alcain Goicoechea y defendida por la Letrada Dª Julia Ajamil Merino, contra RHENUS IHG IBERICA S.A. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Dª Mª Guadalupe Amunarriz Agueda y defendida por la Letrada Dª Elizabeth Ramoneda Biosca; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Alcain Goicoechea, en nombre y representación de INDUSTRIAS DEL ARLANZON S.A., contra la mercantil RHENUS IHG IBERICA S.A., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con condena a la actora en las costas del jucio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de julio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª IZASKUN NÁZARA LACAMBRA.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- Formula recurso de apelación la representación procesal de INDUSTRIAS DEL ARLANZON S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia - San Sebatián, de fecha 14 de Marzo de 2011 .

II.- Basa su recurso de apelación, en las siguientes alegaciones:

.- Culpa grave de uno de los transportistas e incumplimiento de los artículos 12 y 13 del Convenio de 19 de Mayo de 1956 .

.- Responsabilidad solidaria entre los sucesivos transportistas.

.- Inaplicación de las limitaciones indemnizatorias para el caso de negligencia gravísima/temeraria.

III.- Dado traslado del recurso a Rhenus Ihg IBerica, no formula alegaciones.

SEGUNDO.- La parte demandante reitera en el recurso su petición de la primera instancia del juicio de que se aprecie culpa grave del demandado que haga inaplicable la limitación de responsabilidad. El artículo 29 del Convenio CMR establece que el transportista no gozará del derecho de prevalecerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar. El juez no ha considerado probados aquellos elementos en ninguna de las dos expediciones.

Cuando en la demanda se alega la inaplicación de la limitación, conforme al artículo 29 Convenio CMR , se invoca como hecho determinante que, se trata de una expedición, y que la desaparición es muestra de culpa in eligendo e in vigilando de suficiente entidad como para sancionar a Rhenus con la pérdida de la limitación de la responsabilidad.

Por lo que respecta a la expedición contratada, objeto de la entrega a un timador, lo cierto es que INDUSTRIAS ARLANZON, S.A., sostiene que pudo haberse evitado teniendo la precaución de entregar la mercancía a su destinatario, demostrándoselo éste de manera suficiente, y asegurándose de ello el transportista, cosa que no hizo, y por lo que se le sustrajeron y así lo dice el apelante, más de 48.000 euros en mercancías.

Al ser aplicable la Convención CMR, el transportista y sus colaboradores responden no sólo de los actos y omisiones propios y de sus empleados, sino también de los de todas las personas a cuyos servicios recurran para la ejecución del transporte, asumiendo una obligación de resultado cual es la entrega de la mercancía en las condiciones que la recibió y dentro del plazo pactado o de uno razonable. Así lo indica con perfecta claridad el artículo 3, de forma similar a lo que ya tenía establecido el artículo 379 de nuestro Código de Comercio . Esta responsabilidad por hecho ajeno ante el cargador se concreta en el artículo 17, de acuerdo con el cual, es el transportista el responsable de que la mercancía no se entregue o se entregue deteriorada en todo o en parte o fuera del plazo expresamente estipulado o, en su defecto, del razonable y adecuado a las circunstancias particulares de la expedición.

No obstante, el sistema de responsabilidad no es absoluto, pues por una parte se establecen expresamente causas de exoneración, y por otra, concurriendo la responsabilidad, ésta se ve limitada. Respecto a lo primero, el sistema que diseña el Convenio CMR en sus artículos 17.2 y 18 , de manera parecida a lo que establece el artículo 361 del Código español, parte de la culpa del porteador e invierte la carga de la prueba en relación a las causas de exoneración: la excluye en supuestos de culpa del derechohabiente o usuario, vicio propio de la mercancía y (dejando a un lado las discusiones doctrinales sobre la distinción con el caso fortuito) por fuerza mayor, "circunstancias que el transportista no pudo evitar o cuyas consecuencias no pudo impedir", pero es el transportista quien debe demostrar su concurrencia. Dentro de este concepto de fuerza mayor puede incluirse la sustracción de la mercancía, aunque es muy nutrida e insistente la jurisprudencia al señalar la conveniencia de atender a las circunstancias de cada caso concreto, existiendo algunos en los que el robo se produjo sin que al transportista le fuera dada la posibilidad de evitarlo con la diligencia propia de una persona prudente ( SSTS 20-12-1985 , AP Zaragoza 8-11-97 , Valencia 4-6-1997 ), y otros en los que las negligencias y omisiones del porteador excluyeron la posibilidad de la fuerza mayor ( SS de la AP de Barcelona de 16-5-2000 , 9-11-2000 o 28-9-95 ).

Respecto a lo segundo, el artículo 23 del Convenio CMR establece la limitación de responsabilidad para el transportista en los supuestos de pérdida total o parcial de la mercancía transportada, pues sólo se responde por el daño derivado de la pérdida, avería o retraso en función del valor de la mercancía (no comprendiendo lucro cesante), y además no en su integridad: "Cuando en virtud de las disposiciones de este convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad. 3. Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte. Serán además reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de perdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial, no así los daños y perjuicios. En caso de mora, si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que resultó un perjuicio por la misma, el transportista quedará obligado a indemnizarlo. La suma en ningún caso excederá del precio del transporte. Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas a menos que exista declaración de valor de la mercancía o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los artículos 24 y 26 ", es decir, salvo que el remitente, contra el pago de la sobreprima a que se refiere el artículo 24 , haya declarado en la carta de porte un valor superior para la mercancía, en cuyo caso, esta suma sustituirá al referido limite, o declara un interés especial según el artículo 26. Pero a su vez, el artículo 29 del referido convenio establece que "el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar", disposición que resulta de aplicación respecto de los empleados de aquél o de cualesquiera otras personas a las que haya recurrido para la realización del transporte.

Sentado lo anterior, en una materia como la que nos ocupa, en la que la única parte que está normalmente en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías, la doctrina ( SS de la AP de Barcelona de 10-2 y 15-5-88 , 5-7-99 , 29-11-2004 ) es constante al advertir que la prueba de los hechos en que ha de basarse la apreciación de esta figura corresponde al litigante que la reclama - aunque, en la mayoría de los casos las pruebas que coadyuven a dicho fin no tendrán el carácter de directas, sino de presunciones hominis a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil , tal y como sostuvieron las SSTS de enero de 1949 y 24 de febrero de 1995 , que recoge la doctrina de aquélla -, siempre sin olvidar los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de la prueba y lealtad procesal, por lo que no es exigible a la cargadora que demuestre y justifique qué ha sucedido o cuales son las razones que han motivado la perdida o el deterioro causante del daño que es el origen de la reclamación, pues ello supondría exigirle una prueba imposible, sin que ello resulte equivalente tampoco a excluir la limitación de responsabilidad de modo sistemático, ni a admitir a ultranza una inversión en la carga de la prueba también en este punto, sino a ponderar las circunstancias del caso concreto, valorando las relativas al lugar, tiempo y modo en que tuvieron lugar los extravíos o deterioros denunciados.

En definitiva, la prueba de la existencia de una causa de exoneración de responsabilidad corresponde al transportista, mientras que la existencia de dolo, aún con todos los matices que acaban de exponerse, corresponde probarlo a quien lo alega.

Pues bien, en este contexto normativo y jurisprudencial, debemos indicar que la demandada ha acreditado que la mercancía se perdió por circunstancias que en nada son imputables a ella; así, HAMMAN atestiguó que entregó correctamente la mercancía en sus dependencias y que aquélla fue entregada a CD ONE TRANSPORT; a su vez, esta entidad admite la recogida y la entrega, al parecer, a un timador, todo lo cual acredita que nada puede reprocharse a la demandada que ninguna responsabilidad tuvo en la perdida de la mercancía, habida cuenta que ésta se produjo por circuntancias en todo ajenas a RHENUS y a su prestación del transporte, en las que nada tuvo que ver y respecto de las cuales nada pudo hacer para evitar, por lo que concurren claramente las circunstancias para que sea exonerada de responsabilidad por aplicación del reseñado art. 17.2 del Convenio CMR .

Por todo ello, la Sala comparte la consideración del juez sobre la falta de prueba de las circunstancias concretas que permitan concluir la concurrencia del alegado dolo o la culpa grave de la parte demandada, por lo que comparte también en este punto la conclusión del juez: no han quedado en absoluto acreditados el dolo o la culpa equiparable, invocados por la demandante, que tenía la carga de probarlos.

Deben, por tanto, desestimarse los correspondientes motivos de apelación.

TERCERO.- La desestimación de la demanda supone que se condene en costas a la demandante, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INDUSTRIAS DEL ARLANZON S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 14 de Marzo de 2011 , cuyo contenido confirmamos en su integridad, imponiendo las costas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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