Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2011

Última revisión
30/12/2011

Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 226/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100622

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1169

Resumen:
21041370032011100622 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 249/2011 Fecha de Resolución: 30/12/2011 Nº de Recurso: 226/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 226/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 6/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 30 de Diciembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 6/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Carlos Francisco .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha 29 de Abril de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Carlos Francisco , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 27 de Mayo de 2011por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 29 de Julio de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta esencialmente en un pretendido error en la valoración de la prueba , alegación ésta que se articula en distintos apartados en los que se combaten los Fundamentos de derecho Tercero y Cuarto de la resolución criticada.

En primer lugar y dada la manifestación efectuada por la Comunidad Apelada en su escrito de Oposición respecto de la descripción grafica realizada en el citado escrito de recurso tenemos que declarar que ciertamente el proceso civil se rige por los Principios de rogación, audiencia bilateral y contradicción, y tales principios son conculcados si extemporáneamente se pudieran formular alegaciones o excepciones no deducidos en los escritos a tal efecto destinados, que son los que concretan y delimitan los términos del debate, no pudiendo el apelante introducir fuera del momento procesal oportuno cuestiones nuevas no apreciables de oficio y ello, aun cuando el recurso de Apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, argumentación que obliga e excluir del debate todas aquellas alegaciones que no fueron oportunamente alegadas.

En distintas ocasiones , como hemos anticipado, se ha declarado en la denominada Jurisprudencia menor que el recurso de Apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" , se practicaron las pruebas con autentica inmediación.

En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.

La Sala con este criterio critico ha revisado la labor realizada por el Juzgador de Instancia.

Como expresábamos el presente recurso se residencian en un pretendido error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas fundamentalmente Documentales y Periciales.

De tal modo que el Apelante en los distintos apartados de su extenso y fundamentado escrito de recurso critica la concreta valoración que la Juez a quo ha otorgado a cada uno de esos medios de prueba, atribuyéndole, en su legitimo Derecho, a dichos medios probatorios el valor y resultado más acorde a sus intereses subjetivos que no son otros como se deduce del Suplico de la Demanda , que la declaración de "prioridad" de su Titulo Dominical frente a la posesión de la Comunidad demandada, Mancomunidad de Propietarios Mirador del Atlántico, y su condición de propietario de la finca que se describe en la Demanda y correlativamente se declare expresamente la condena de dicha Comunidad a la entrega de la referida finca, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma.

En este contexto la Juzgadora ha analizado profusamente, pormenorizadamente dicho Suplico así como el formulado en la Demanda Reconvencional, a la luz de las pruebas practicadas, Documentales, Testificales y Periciales y concluyo que respecto de la acción reivindicatoria ejercitada en la Demanda principal dicho acervo probatorio en su valoración conjunta determinaba que no constaba "la perfecta y exacta identificación de la finca sobre la que el actor estima tiene titulo de propiedad" y para ello como exponíamos de forma exhaustiva se estudia la Certificación Registral aportada relativa a la Finca 6542; Notas Informativas del Registro y Escrituras referidas a los Acuerdos Sociales de Reducción de Capital de la entidad Cia Genenral de Vivienda y Obras S.A. asi como el resultado de los Informes Tecnicos emitidos por D. Dionisio y por Dª Aida y D. Julián, Informe emitido por el Ilmo. Ayuntamianto de Cartaya sobre el Proyecto de Viviendas Turisticas y Apartamentos en el Sector A-2 Fase I del desarrrolo Turisticio Eurovosa El Rompido , declarándose que el ahora recurrente D. Carlos Francisco no había probado "que la realidad fisica que reclama se indentifica con el titulo que aporta...no ha probado que tiene titulo de dominio suficiente que abraca la parte de terreno que estima ha sido ocupada indebidamante por la ManComunidad", afirmándose por el contrario que la Demandada Reconviniente ha acreditado "que en realidad la finca de aproximadamente 5000m2 a que se refiere el Registro de la Propiedad se encuentra en la ladera de la totalidad del área en que se integra la Urbanización" y asimismo concluye que en todo caso ese terreno objeto de reivindicación ha sido adquirido por Prescripción por la Comunidad demandada, aseveración ésta ultima fundamentada tanto en el contenido de las Documentales constituidas por los propios Estatutos de la ManComunidad de fecha 5 de Mayo de 1973, facturas de abonos de servicios satisfechos por los propietarios desde el año 1974 , fotografías aéreas de la zona, contratos de alquiler de temporada de los años 1974 a 2002, documentales consistentes en convocatoria por parte del ayuntamiento de Cartaya para una reunión de los vecinos de la Urbanización para abordar entre otras cuestiones lo relativo a la instalación y explotación con fines asociativos y sociales en los terrenos de la urbanización calificados como dotacionales de 17 de Agosto de 1992 y otros Documentos de esa misma Corporación de 11 de Diciembre de 1995 y de 29 de Junio de 2007, declaraciones testificales de D. Luis Antonio, y D. Candido, D. Gustavo , D. Plácido .

Y la Juzgadora explica y valora a estos efectos cada una de esas pruebas, analizando su resultado con relación a los hechos debatidos y dicha valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen del escrito de recurso revela es de insistir que el Apelante en la defensa de sus intereses pretende en última instancia que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones que favorecen sus pretensiones.

Respecto de la Prueba Pericial debemos señalar que el actual articulo 348 de la Ley Adjetiva mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana critica como criterio de valoración de la prueba y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se pronunciaba en esta materia ha declarado entre otras en Sentencias de Enero , Junio y 22 de Septiembre de 2006 que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe , o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, reiterándose en la Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene "que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano".

En el supuesto enjuiciado la prueba Pericial, como las restantes pruebas, es estudiada con especial detenimiento en la Sentencia criticada , extrayendo la Juzgadora conclusiones que en modo alguno se apartan de la razón o de la lógica.

En definitiva y pese a las distintas argumentaciones in extenso efectuadas por el recurrente no es dable apreciar el denunciado error valorativo, no concurre en su consecuencia causa o motivo que revele, que acredite el citado error de valoración pues cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta y objetiva valoración Judicial del acervo probatorio.

Con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 29 de Abril de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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