Sentencia Civil Nº 249/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 787/2009 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00249/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 787/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220/2007

DEMANDADO-APELANTE: D. Imanol

PROCURADORA: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

DEMANDANTE-APELADA: D. Nicolas

PROCURADORA: D. MARIO CASTRO CASAS

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 249

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a 30 de Marzo de 2011.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 220/2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 787/2009 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, D. Imanol representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y de otra, como Demandante-Apelada D. Nicolas representada por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS, sobre RECLAMACIÓN DE RENTAS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Nicolas contra D. Imanol ,

Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS UN EURO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS (12.501,37) ma intereses legales

2)No se hace expresa condena en costas "

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, D. Imanol , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 23 DE MARZO DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por D. Imanol , como arrendatario, contra la sentencia que estima en parte la demanda interpuesta por D. Nicolas , en reclamación de rentas y otras cantidades asimiladas, derivadas del contrato de arrendamiento de local.

TERCERO.- Por D. Imanol , se alega como Primer motivo, error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, al considerar no probado el pago de las sumas reclamadas, cuando hay indicios que demuestran lo contrario, como es que las rentas reclamadas, se habían compensado con las liquidaciones de las maquinas recreativas.

Respecto a la sostenida compensación, no se prueba en modo alguno, ni documental, ni testificalmente, como ya señaló la Juzgadora de instancia, que concluye impecablemente que la mera recaudación, no supone la aplicación al pago de la renta. Considerando la Sala, además que en los boletines aportados por la demandante, en los que consta la firma del titular de la empresa operadora, las cantidades reflejadas, no llegan al importe de la renta, por lo cual difícilmente pueden incluir dicho importe, al objeto de compensar ambos conceptos. En cuanto a que solo se hiciera constar en la factura oficial el cincuenta por ciento de lo recaudado, es un alegato carente de toda demostración, que por ello no puede ser tenido en cuenta, pues carece de trascendencia probatoria.

Por último, respecto a que no puede haber una liquidación a treinta de junio, porque el contrato se había liquidado el 13 de ese mes, huelga decir que el periodo objeto de arrendamiento era anual, pero con un abono de la renta mensual, por lo que el devengo de dicha renta es en el mismo concepto, comprendiendo toda la mensualidad, una vez iniciada la misma en el uso y disfrute por el arrendatario.

CUARTO.- Se impugna por D. Imanol , el reconocimiento como débito a favor del demandante, de los importes facturados por suministros de luz de fecha 05/02/2004 y 03/04/2004 y factura de Telefónica de 18/03/2004. Sostiene el recurrente que fueron abonadas por él, lo cual no resulta acreditado en modo alguno, pues resulta ilegible la impresión mecánica que figura en dichos documentos, que según D. Imanol demostraría que se ha cargado en su cuenta. Dicho extremo sin embargo, era de fácil acreditación por un informe de la entidad Bancaria, o por la presentación de los movimientos de dicha cuenta en tal periodo, lo cual pese a la disponibilidad probatoria para el demandado, no ha sido llevado a cabo.

Por ello, no cabe sino deducir como hace la sentencia de instancia, que dichos pagos fueron realizados por el demandante, pues presenta los documentos relativos a dichos conceptos. Constando en alguno de ellos su pago en una sucursal sita en Alcobendas, donde reside el Demandante, dato del que es lógico presumir que fue este quien los pagó, ante la proximidad a su domicilio, con la finalidad de evitar el corte de dichos suministros a su local.

En cuanto a que se hayan presentado recibos de periodos posteriores a la resolución del contrato, dichos recibos aparecen facturados a mediados de Julio, y lógicamente se corresponden a la mensualidad anterior a Junio, periodo que si se corresponde al tiempo de ocupación del arrendatario, y dado que los abonos se giran por meses, lógicamente le corresponde su pago por tales mensualidades devengadas.

Respecto a la entrega de tales recibos por el arrendatario tras su pago al arrendador, y su indebido uso por éste en el actual litigio, es un alegato inconsecuente, pues si partimos de la premisa de que no se ha demostrado el abono por D. Imanol de estos recibos, no se puede deducir tal entrega, que por otra parte no se prueba en modo alguno.

QUINTO.- Por ultimo por D. Imanol , también se cuestiona en su recurso, la condena al pago del IBI.

La Sala considera que el abono de dicho IBI corresponde al recurrente, por encontrarse pactado en el contrato de arrendamiento, y puesto que es un hecho indiscutido que ocupó el Local hasta Junio de 2004, le correspondía el pago de dicho periodo impositivo, al ser poseedor del bien a fecha 1 de Enero. Pago, que la sentencia recurrida, reduce a la mitad, según se comprueba de la suma final a que se condena al ahora recurrente, que es lo que viene a solicitar alternativamente en su recurso, por lo cual este punto del motivo debe ser desestimado, pues ya fue tenido en cuenta por la Juzgadora de Primer Grado.

SEXTO.- Subsidiariamente, se plantea la compensación de la cuantía reclamada, con la fianza pagada por dicho arrendatario y no devuelta por la propiedad.

Dicha compensación de crédito debió hacerse valer en su contestación a la demanda, y en el presente caso, la contestación se presentó fuera de plazo, teniendo por precluido dicho trámite según dispuso la providencia de fecha 15/10/2007. Con lo cual no se puede tener en cuenta la introducción de este motivo de oposición, ex novo, pues no fue argumentado en la fase de alegaciones del declarativo en Primera Instancia, que era el momento procesal oportuno.

En conclusión, coincide la Sala con el recto criterio interpretativo del Juzgador de Instancia, por lo que con desestimación del recurso se confirma la resolución en todos sus extremos.

SEPTIMO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, en nombre y representación de D. Imanol , frente a D. Nicolas , representada por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de MADRID, en procedimiento Ordinario 220/2007 de que dimana el presente rollo, procede:

1º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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