Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 28/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100177
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000249/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLE VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 22 de septiembre de 2011 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 28/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 1987/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , Dña. Susana , r epresentada por la Procuradora Dª JUANA Mª LAITA MERINO y asistida por la Letrada Dª Mª ELENA MELERO ECHAURI ; parte apelada , CAN VIDA Y PENSIONES , representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. JAVIER CATALAN MEZQUIRIZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 19 de julio de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1987/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laita, en nombre y representación de Susana , contra CAN VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Castillo, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos contra la misma en demanda, con condena en costas a la parte actora.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este órgano Judicial en término de CINCO DÍAS, debiendo acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, cuenta número 0030 8025 900000000000 3152 0000 01 1987 09 la suma 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido. En el apartado "concepto" del Resguardo deberá figurar que se trata de un recurso y el código que lo identifique: 00 en Reposición, 02 en Apelación y 01 en Revisión Resolución del Secretario Judicial.".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Susana .
CUARTO.- La parte apelada, CAN VIDA Y PENSIONES , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 28/2011 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no resulten de alguna manera alterados por esta resolución.
SEGUNDO.- 1º) La sentencia ahora apelada dice que el cuestionario se rellenó personalmente (declaración del testigo Sr. Alejandro que es empleado de la parte demandada), según el documento nº 2 de la demanda y el difunto dijo expresamente, no en la casilla correspondiente sobre las enfermedades que podía padecer o sobre las intervenciones médicas a las que podía estar sujeto o haber sufrido. Por otra parte la firma en la última de las cuatro paginas no desvirtúa el cuestionario, además el que sea jubilado, y así se hizo constar no significa que fuera incapaz y lo conocia la aseguradora. En cuanto a los documentos nº 5 y 8, son informes médicos que recogen las cardiopatías, la obesidad, el hipercolesterismo y el arterioesclerosis y otros problemas médicos. Por tanto debe de aplicarse el art. 10 de la LCS y hay un dolo O culpa grave por parte del tomador, desestimando la acción ejercitada.
2º) D ª Susana , apelante dice que hay mala apreciación de la prueba. Que hay infracción de los arts. 3º y 10 de la LCS y de la Ley General de Consumidores conforme al RCL 1984. Que hay incoherencia de condiciones generales y particulares. Que la firma no se ajusta a las exigencias al faltar firma específica por el tomador en todos y cada uno de los documentos y sobre todo en la página tercera y cuestionario pagina primera. El Fedatario Público es falso porque no existe. No se ha presentado el cuestionario al demandado, ni requerido su firma. No se le presentó por tanto ninguna copia. El cuestionario de salud no reune las exigencias formales, por tanto reclama la viuda al amparo de la póliza de préstamo con la CAN celebrada en su día por el difunto, la cantidad que como beneficiaria le corresponde.
3º) La CAN como apelado dice que hay una buena valoración de prueba, que se realizó cuestionario por el difunto, porque se le mostró y lo rellenó personalmente, que no es un contrato abusivo según la Ley General de Consumidores y que la copia se ha entregado conociendo su contenido. Es más el contenido del seguro lo conocía plenamente, el citado y además ser pensionista no es igual a ser incapaz. Debe aplicarse el art. 10 y el 89 de la LCS .
TERCERO.- Esta Sala dice: De la prueba practicada no hay duda del conocimiento pleno por el tomador de su situación personal y en concreto de su salud escasa por problemas cardiacos, así como de su obesidad, junto con otros elementos como el hipercolesterismo, y tampoco puede ignorarse o ha podido ignorar, la suscripción personal por el asegurado de un cuestionario bien explicito (declaración del empleado de la demandada), estampando así un no por parte de el citado fallecido en las casillas pertinentes, casillas relativas en concreto a esos elementos de salud, luego es indudable la calificación de conducta dolosa o cuando menos con culpa grave a la luz del art. 10 de la LCS , por parte del suscriptor y beneficiario primario de dicha póliza, sin que se hay podido demostrar en ningún momento coacción o intimidación de la compañía de seguros, disponiendo en todo momento de esa póliza y de su copia (se entiende el difunto) puesto que el hoy apelante ha podido ejercitar esta acción en base a una documentación que no olvidemos era anexo de una póliza de préstamo normal de la CAN en que se establece este tipo de seguro y a mayor abundamiento sin que se pueda aducir falta de firma especifica, bastando que se estampara una firma amparando las anteriores hojas al ir todas esas hojas juntas y no acreditarse además se le hayan entregado al citado las condiciones generales por una parte y las particulares por otra. En definitiva no hay infracción del art. 3º de la LCS ni del art. 10 de la Ley General de Consumidores , pues como tal asegurado y como consumidor se respetaron sus derechos al quedar plenamente enterado de lo que firmaba, máxime todo ello cuando por lo dicho era consciente el difunto de su situación medica (documentos 5 y 8) y de que era además un cuestionario de salud el que se le presentaba y de que estaba faltando a la verdad, ocurriendo que la defunción fue precisamente por el estado de salud ya patente en él desde tiempo anterior a firmar la póliza. En definitiva y en conclusión de lo dicho dado que insiste la parte apelante en esa alegación formal de la ausencia de firma debe taxativamente significarse que hay que significar que no hay disposición legal que exija esa firma pagina por pagina de la póliza y en cualquier caso no cabe aplicar desde luego el art. 3º de la LCS , que se refiere al tema de las condiciones restrictivas o limitativas de los derechos del asegurado para su exacta y destacada precisión y aceptación por escrito y no a una presunta ausencia de firma y por otra parte de esta póliza no resulta ninguna otra cosa pues justo en la pagina anterior al folio último y de manera bien clara se dice explícitamente que va a quedar amparado todo eso por esa firma, siendo así conocedor el firmante de todas y cada una de las condiciones (cláusulas) y siendo inadmisible alegar ahora la ausencia de un fedatario publico, no exigible en el ramo, bastando por lo dicho la entrega personal de copia (cuestión no desvirtuada por la parte hoy apelante, aunque lo niegue frente al citado empleado), no teniendo sentido pensar que se firma ese tipo de póliza en que normalmente se incluye esa obligación de seguro de vida o de salud, sin fijarse en ello, y si se hace ello es constitutivo de una grave negligencia como contratante, que no solo va a recibir en su caso una indemnización sino que debe cumplir tambien con el contenido del contrato frente al asegurador.
TERCERO.- Al haberse desestimado el recurso de apelación, conforme al art. 398, 1º de la LEC , las costas se imponen al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª JUANA Mª LAITA MERINO , en nombre y representación de Dña. Susana , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña en Juicio Ordinario nº 1987/2009 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
