Última revisión
14/03/2011
Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3351/2009 de 14 de Marzo de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00249/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601889
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003351 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2008
APELANTE: GABINETE DE IDEAS S.L.
Procurador/a: VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Letrado/a: NANCY SOAGE GOLDAR
APELADO/A: Serafina
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: RICARDO LITO MARTINEZ BARROS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.249/11
En Vigo, a catorce de Marzo de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003351 /2009, es parte apelante -demandante-reconvenido: "GABINETE DE IDEAS S.L.", representado por el procurador Dª VICTORIA SOÑORA ALVAREZ y asistido del letrado Dª NANCY SOAGE GOLDAR; y, apelado -demandado-reconviniente: Dª Serafina representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. RICARDO LITO MARTINEZ BARROS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 14-04-09, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación GABINETE DE IDEAS S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Serafina , representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, a pagar a la actora la cantidad de doce mil seiscientos setenta y nueve euros y veintisiete céntimos de euro (12.679,27 euros) que devengará desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de esta Sentencia, un interés anual igual al legal del dinero y, desde la fecha de esta Sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, sin hacer condena en las costas causadas por esta demanda.
2º.-Con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de Dª Serafina, debo CONDENAR Y CONDENO a GABINETE DE IDEAS S.L. a pagar a la reconviniente la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y tres euros y diecinueve céntimos de euro (9.283 ,19 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, condenando a la parte reconvenida al pago de las costas causadas por esta demanda."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por el Procurador doña Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de GABINETE DE IDEAS S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3-03-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda en la suma de 12.679,27 euros y se estimó íntegramente la reconvención en la cantidad de 9.283,19 euros. Se debate nuevamente en esta alzada la prosperabilidad de la totalidad de la reclamación planteada en la demanda inicial y la estimación de la reconvención, ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-reconvenida contra la sentencia dictada en primera instancia.
Con carácter previo debemos precisar que la representación procesal de Doña Serafina presentó escrito de preparación de recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, pero no llegó a interponer el mismo , por lo que se declaró desierto. Al contestar al traslado del recurso de apelación interpuesto de adverso solicitó en el suplico la desestimación de dicho recurso y la estimación del recurso de apelación interpuesto por dicha parte. Sin embargo dicho recurso no había llegado a plantearse, y no resulta posible entender que se procedió a la impugnación tácita del recurso de la parte contraria, ya que no cabe admitirlo de dicha manera y además ni siquiera se expresó así en el encabezamiento de su escrito , en el que Doña Serafina manifiesta que se opone al recurso de la entidad "GABINETE DE IDEAS, S.L.".
En todo caso resulta conveniente expresar que no resulta admisible en este caso formular impugnación con ocasión de oponerse al recurso de la parte demandante, ya que como afirmamos en las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de mayo y 19 de octubre de 2009 "entendemos que no cabe su admisión toda vez que la consecuencia de la no interposición del recurso anunciado es que aquél se tenga por desierto (art.458 ), por lo que no parece razonable que el Derecho ya decaído por la deserción del recurso -y así declarado por Resolución judicial que devino firme- pueda renacer o recuperarse. Así lo vienen entendiendo algunas Audiencias, por ejemplo, la SAP de Girona (Sec.2ª) de 28-6-2004, la SAP de Almería (Sec.3ª) de 14-6-2006 y la SAP de Madrid (Sec.21ª) de 11-10-2005 ; se dice en esta última Resolución que la impugnación corresponde a quien desde un primer momento tuvo la condición de apelado, esto es, a quien inicialmente no hubiese recurrido , y esta condición no concurre en quien ya anunció la apelación".
Se alcanza idéntica conclusión con el criterio establecido en la STS Sala 1ª, de 18 de enero de 2010, al afirmar que "La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento. Pues bien, el problema que plantea el motivo consiste en determinar si quien prepara e interpone su propio recurso de apelación queda habilitado para ampliar su objeto aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado en el suyo, extremo este que acota la particularidad del caso, dentro de las distintas soluciones procesales que pueden resultar de la impugnación, y que resolvió la Sentencia recurrida negando tal posibilidad con el argumento , aceptado por la Sala, de que "ha precluido éste trámite procesal, ya que el citado artículo (se refiere al artículo 461 ) en su apartado segundo, permite la impugnación de la Sentencia por quien inicialmente no hubiese recurrido" . El contenido de la impugnación, en la forma que se pretende hacer valer en el motivo, resulta claramente extemporáneo por cuanto supone ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante había anunciado su recurso, limitado a la estimación parcial del Derecho reclamado y a la absolución de uno de los codemandados, convirtiendo al apelante inicial en impugnante del recurso formulado por el apelado frente al que tuvo la oportunidad de alegar lo que a su derecho e interés convenía , haciéndolo contra la literalidad no solo del artículo 457, sino del 461.2 de la ley, que autorizan la impugnación respecto de aquello que resulta desfavorable a quien inicialmente no hubiere recurrido, y que de admitirla conllevaría una ampliación de la apelación en extremos sobre los que se aquietó con la Sentencia al no haberlos incluido en el escrito de preparación, dándole la oportunidad de recurrir nuevamente frente a la misma parte".
Asimismo la STS Sala 1ª, de 13 de enero de 2010 dispone que "El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la Sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 LEC art.705 EDL 2000/1977463 art.858 E.D.L. 2000/1977463 art.892 EDL 2000/1977463 1881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la Sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( S.S.T.S. de 6 de abril de 2009, RC núm. 584/2004 y 22 de junio de 2009 , RC 2160/2004 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos , y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la Resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la Sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado , el pleno ejercicio del Derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la Sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido»".
En base a las consideraciones expuestas queda limitada la cuestión planteada en esta litis al recurso de apelación interpuesto por la entidad "GABINETE DE IDEAS, S.L.", por lo que existe un aquietamiento de las partes al pronunciamiento de condena de la demandada al pago de la suma de 12.679,27 euros por los conceptos expresados en la Sentencia de primera instancia, versando el recurso interpuesto sobre las partidas no estimadas de la demanda y sobre la condena de la parte reconvenida al abono de las cantidades correspondientes a la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega en primer lugar la infracción de las normas y garantías procesales. Discrepa de la inadmisión de la prueba pericial propuesta con su escrito de contestación a la reconvención y considera que la misma conlleva la nulidad radical de las actuaciones desde dicho instante. Sin embargo la inadmisión de una prueba en primera instancia no conlleva la nulidad de actuaciones , ya que la parte puede reproducir dicha solicitud en el escrito de interposición del recurso de apelación. Así el art. 460-2 L.E.C. dispone que en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
El Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 establece que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Por lo tanto no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto ( SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987 , entre otras muchas); y la indefensión que se impide por el artículo 24-1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los Derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.
Al haberse reiterado la práctica de la prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación y haberse denegado la misma por Autos de esta Sala de fecha 3 de septiembre y 8 de octubre de 2009, obrantes en el rollo de apelación correspondiente, es por lo que debe estarse a tales resoluciones que consideraron correcta la inadmisión de la prueba, por lo que no cabe apreciar la nulidad denunciada en el recurso.
TERCERO.- Es un hecho reconocido por ambas partes litigantes que la entidad "GABINETE DE IDEAS, S.L." realizó trabajos de reforma de la vivienda propiedad de Doña Serafina, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad. Se alega error en la valoración de la prueba y el debate se centra , por una parte , en el importe real de los trabajos ejecutados por la empresa constructora, al haberse rechazado algunas partidas contempladas en las facturas nº A0000028 y A0000029 , y, por otra parte, en la existencia y cuantificación de los defectos correspondientes a la incorrecta ejecución de los trabajos realizados.
Respecto a la primera cuestión debemos analizar cada una de las partidas que han sido objeto de impugnación en el recurso.
Así tenemos la exclusión de las partidas reseñadas en la factura A0000029 correspondientes a: "diferencia en metros de demolición y retirada de escombros según presupuesto aceptado", "contenedores de 10 m3 para el transporte de escombro de yesos, ladrillo, cemento y madera" y "alquilar una máquina elevadora para bajar escombros por días completos". La parte recurrente alega que en esta factura se reseña la diferencia en metros entre el presupuesto inicial (reflejado posteriormente en la factura A0000028) y lo efectivamente realizado. Ciertamente lo reflejado en el presupuesto inicial 313 se corresponde con lo reseñado en la factura A0000028 (tras haber aplicado el I.V.A. al importe presupuEstado), y no existe duda alguna que al elaborar aquel presupuesto la sociedad demandante tuvo que examinar la vivienda y constatar la superficie afectada, analizar la necesidad de contratar contenedores o de alquilar una máquina elevadora, sin que quepa a posteriori pretender incrementar dicha partida genérica de retirada de escombros , inicialmente presupuestada en unos 750 euros (sin IVA), hasta una cantidad total por dicho concepto de unos 2.700 euros (incluyendo lo reflejado en las dos facturas y sin IVA). No se ha justificado la diferencia de metros, y en cuanto a los alquileres de contenedores y máquina elevadora cabe suponer que se encontraban englobados en el presupuesto inicial, pues en caso contrario el mismo quedaría sin efecto si con posterioridad, y sin que hayan sucedido hechos sobrevenidos, la empresa constructora puede facturar otra cantidad que incrementa considerablemente el coste de los trabajos , ya que de haber sido conocido inicialmente dicho importe por el dueño de la obra podría haber dado lugar a la no aceptación del presupuesto por parte del mismo. Consideramos entonces que los errores de cálculo de coste que pueda haber sufrido la empresa contratista deben perjudicar a la misma, sin que pueda repercutirse el exceso de gasto a la otra parte contratante.
Asimismo se discrepa de la exclusión en la factura A0000029 de la partida correspondiente a pago de "las tasas de la instalación de la calefacción". Igualmente debe rechazarse dicho concepto, ratificando nuevamente el criterio de la juez a quo, ya que en el presupuesto 313 se pactó "hacer instalación de calefacción con radiadores y caldera" y se considera comprendido en dicho concepto el pago de todos los gastos precisos para que la instalación pueda funcionar, incluyéndose en dicho coste el del pago de las tasas correspondientes, al no haber sido las mismas objeto de un desglose específico en el presupuesto.
Se rebate igualmente la exclusión de la partida de la factura A0000029 relativa a "llanear paredes viejas exteriores de jabre y darle una fijación especial". En este punto sí debemos estimar el recurso interpuesto , ya que aun cuando en el presupuesto inicial no se contemplaba ese concepto , sí se ha acreditado la necesidad de llevar a cabo dicha labor previamente a aplicar la pintura , ante el Estado que presentaban las paredes. En la vista declaró como testigo el pintor Don Luis María, el cual manifestó que procedió a pintar en base al precio pactado por los metros cuadrados afectados, sin que haya efectuado llaneado de las paredes, pero lo cierto es que dicha actividad había sido realizada por empleados de la empresa "MOAAN VIGO, S.L.", la cual emitió la factura correspondiente por dichos trabajos, que como acabamos de indicar sí fue preciso realizar, y que guardan relación directa con la partida de "alquilar máquina plataforma sobre camión para revestir pared por la calle Andalucía" , que sí fue aceptada en la Sentencia de instancia y no ha sido rebatida por la parte demandada. Se debe entonces incluir la partida de 1.810,76 euros más IVA, lo que suponen 2.100 ,48 euros.
No cabe entrar a analizar la procedencia de otras partidas no acogidas en la Sentencia al no haber sido objeto de impugnación específica en el recurso interpuesto.
Procede entonces estimar parcialmente el recurso interpuesto y condenar a Doña Serafina a abonar a la entidad "GABINETE DE IDEAS , S.L." la suma total de 14.779,75 euros (12.679,27 ? + 2.100,48 ?).
CUARTO.- El arrendamiento de obra descrito en el art. 1544 Cc es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente , sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición - exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus- , salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( ssTS de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).
En relación con los defectos correspondientes a la incorrecta ejecución de los trabajos realizados los mismos pueden dar lugar a la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente. En relación con esta "exceptio non rite adimpleti contractus" en la S.T.S., Sala 1ª, de 8 de junio de 1996 se afirma que , como dice la STS de 15 de marzo de 1979 , la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 Cc atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación.
Tal y como se indica por la juez a quo la existencia de las deficiencias no liberan a la dueña de la obra de la obligación de pagar el precio debido , ya que no nos encontramos ante un supuesto de "exceptio non adimpleti contractus" , o excepción de contrato no cumplido, en el que la apreciación de la misma está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente.
Precisado lo anterior resulta procedente entrar a analizar la existencia de defectos en los trabajos ejecutados por la entidad "GABINETE DE IDEAS , S.L." y el importe de subsanación de los mismos.
La existencia de defectos aparece plenamente acreditada, ya que los mismos se encuentran perfectamente reseñados e identificados en el informe pericial emitido por Don Fermín, a instancia de la parte reconviniente. Dicho informe contiene además un reportaje fotográfico que permite constatar de forma indubitada la existencia de las deficiencias apuntadas por el perito. La declaración en la vista, en calidad de testigos, de trabajadores que prestaron servicios en la obra y que afirmaron que los trabajos fueron realizados de forma correcta no desvirtúa lo expresado en el informe pericial, no sólo porque las deficiencias se constatan de forma objetiva a través de las fotografías aportadas, sino porque ya existieron reclamaciones previas a la interposición de la demanda en las que la ahora reconviniente reclamaba a la empresa constructora la subsanación de deficiencias; incluso la parte actora aportó como documento nº 9 de su demanda un fax remitido por Don Fermín al administrador de la sociedad demandante en el que se hacía referencia a remates sin realizar y a trabajos mal rematados, adelantando incluso una valoración de los mismos. Por lo tanto se considera probado que tales defectos sí existieron y se corresponden con los reseñados en el informe pericial aportado por la parte reconviniente.
Respecto al importe de subsanación de tales defectos debemos estar a lo expresado en la Sentencia de instancia al no haberse probado la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, que se basó en el importe reflejado en el informe elaborado por Don Fermín .
Conviene recordar en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo que , como se afirma en la SAP de Cádiz, sec. 8ª, de 11 de septiembre de 2009, "Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 - , se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes , habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo , por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica".
En el mismo sentido la SAP de Pontevedra, sec. 3ª , de 10 de septiembre de 2010 establece que "el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar , en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos".
Como hemos indicado con anterioridad, ante la falta de acreditación de la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, o que resulte incorrecta la ofrecida por el perito en la que aquella se basó, por no constar en los autos dato objetivo alguno que permita considerar una cuantificación distinta , es por lo que debemos en este punto confirmar la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- Resulta procedente ratificar los pronunciamientos en materia de costas contenidos en la Sentencia de primera instancia al mantenerse tanto la estimación parcial de la demanda inicial como la estimación íntegra de la demanda reconvencional.
SEXTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Sóñora Alvarez, en nombre y representación de la entidad "GABINETE DE IDEAS, S.L.", contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , revocamos parcialmente la misma y condenamos a Doña Serafina a abonar a Doña Serafina la suma total de CATORC.E. MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (14.779,75 euros), manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia , y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

