Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 6/2011 de 20 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100251
Encabezamiento
Rº 6/11
SENTENCIA Nº 000249/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmas. Sras.:
Presidente
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de Abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, con el nº 00088/2010, por Dª Leocadia Y D. Arsenio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y dirigido por la Letrado Dª. ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN contra D. Florian Y Dª Adelaida representados en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JUARROS VALLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Florian Y Dª Adelaida .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 13 de Octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO Estimo la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Ramírez Vázquez en nombre y representación de D. Arsenio y Dª. Leocadia , y:
Estimo la acción negatoria de servidumbre de paso, declaro que la porción de terreno a la cual ha abierto los demandados una puerta es propiedad en toda la anchura de su finca formando parte integrante registral y catastralmente de la misma. Declaro que, en consecuencia, no está constituida legalmente ninguna servidumbre de paso sobre dicha calle privada, condeno a los demandados a estar y pasar por esta resolución respetando el carácter privado de la calle, condeno a los demandados a realizar las obras necesarias para el cerramiento de la puerta que a día de hoy permanece abierta al camino privado y ordeno a los demandados que en adelante se abstengan de utilizar o pasar por la calle privada, absteniéndose de realizar cualquier abertura en el muro de su propiedad que linda con el camino.
Estimo la acción negatoria de servidumbre de líneas de corriente eléctrica de alta, media y baja tensión, declaro que los demandados no tiene derecho alguno a hacer pasar los cables para el suministro eléctrico de su vivienda a través de la parcela propiedad de los actores, declaro que la parcela de los actores no está gravada con ninguna servidumbre, ni legal ni voluntaria, que le obligue a permitir que los cables que sirven para abastecer de fluido eléctrico a la vivienda propiedad de los demandados pasen por su propiedad, condeno a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a retirar los cables de fluido eléctrico para el suministro de su vivienda que actualmente se hallan instalados en la parcela propiedad de la parte actora, absteniéndose en el futuro de hacer pasar ningún cable de fluido eléctrico por la parcela de los Sres. Arsenio salvo que sea con su consentimiento.
Estimo la acción declarativa de derecho de servidumbre legal de aguas, declaro que el predio de la parte actora tiene a su favor una servidumbre legal de aguas que sujeta al predio de las partes demandada, declaro que la obra realizada por el demandado (construcción del muro en la zona colindante con el precio de la parte actora) impide la bajada natural de las aguas desde los predios superiores, declaro el derecho de la parte actora a que el demandado realice a su costa las obras necesarias para conducir a través de su predio las aguas procedentes del predio de la parte actora, consistentes en permitir el paso del agua a través del muro, practicando la correspondiente abertura, y, en definitiva, condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones hasta la efectiva realización de las obras descritas y las demás anejas o complementarias a determinar en el periodo de ejecución de sentencia o objeto de retirar todos los obstáculos que actualmente impiden la bajada natural de las aguas.
Condeno en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Florian Y Dª Adelaida , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Abril de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Arsenio y Dª. Leocadia se formuló demanda contra D. Florian y contra Dª. Adelaida en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso, acción negatoria de servidumbre de fluido eléctrico y acción declarativa de servidumbre de aguas naturales.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda.
Frente a la anterior resolución se alza la parte demanda con base en las siguientes alegaciones:
1.- Incongruencia, l aparte interesaba la declaración de que el camino es propiedad exclusiva de D. Arsenio y su hermano, sin embargo la sentencia declara que el camino es propiedad de D. Arsenio y su madre, incongruencia del suplico que se puso de manifiesto en la audiencia previa sin que nada se subsanase, por lo que se ha de dar lugar a una sentencia desestimatoria en este extremo.
En cuanto a la declaración de privacidad del camino, sentado que se concreta en el camino que discurre frente a su parcela, señala que se cierre la puerta de la puerta de acceso cuando esta no está a la parcela de los actores sino a la de su tía Casilda .
2.- Falta de legitimación activa de los actores, demanda únicamente la viuda y uno de los hijos del matrimonio, el cual dice actuar en nombre de su otro hermano, aportando a tal fin escritura notarial de 20 de julio de 2010, posterior a la demanda, entiende el recurrente que su admisión vulnera el art. 264.2 LEC , la representación del actor ha de presentarse con la demanda, el suplico de la demanda pide que se declare que el camino litigioso es propiedad privada de D. Arsenio y su hermano, ello en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de paso. En cuanto a la acción confesoria, sin demandar a todos los propietarios del predio dominante se pretende que se declare dicha servidumbre a su favor y además en la demanda no se actúa en beneficio de la comunidad postganancial, cita STS DE 16 de mayo y 28 de julio de 1.995 . Tampoco se acredita la representación de D. Luis Pablo , debiendo ser anulada la sentencia de instancia.
3º.- Error en la valoración de la prueba. El camino es propiedad de la finca matriz y su propietaria es Dª. Casilda .
El indicado error se produce en la interpretación del título de propiedad de los actores de 20 de noviembre de 1.975, el camino no está integrado en la finca sino que permite el acceso a ella y a su vez permite el acceso a la propiedad de D. Luis Pablo , error que también alcanza, según los recurrentes al documento privado de fecha 30-12-72 del Topógrafo Sr. Eladio , el cual sí fue impugnado por los demandados, combate igualmente la prueba pericial aportada por la actora pues se funda en el informe Don. Eladio .
4º.- Titularidad de las líneas eléctricas, no es la demandada la titular, fue la compañía Iberdrola quien determinó por donde debía pasar la línea , revisión la instalación y aceptó el alta de suministro. La solución de la cuestión se halla en el expediente NUM000 (ID 4121) que fue requerido y nunca se aportó.
5º.- Servidumbre de aguas
SEGUNDO.- Incongruencia
Analizada en primer lugar la alegada incongruencia habrá de tenerse presente el consolidado cuerpo de doctrina que ha venido elaborando el Tribunal Constitucional según el cual y por todas S.T.C. 19 de julio de 2004 " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otra parte, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."
A la luz de la doctrina constitucional expuesta y analizando el concreto asunto que nos ocupa el primer motivo de recurso no ha de tener favorable acogida, así en relación con la acción negatoria de servidumbre la demanda interesaba entre otros a) "Se declare que la porción de terreno a la cual ha abierto el demandado una puerta es propiedad privada de D. Arsenio y de su hermano en toda su longitud ...". Sin embargo es absolutamente incierto que la sentencia recurrida declare "que lo es de D. Arsenio y su madre Dña. Leocadia .", la sentencia recurrida, tal como ha quedado transcrito estima la demanda por D. Arsenio y Dña. Leocadia , en modo alguno asevera lo manifestado en el recurso y es que, como ya ha quedado dicho el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes.
Tampoco incurre en incongruencia extra petita la resolución recurrida respecto de la apertura de la puerta de los demandados, quienes ahora, con ocasión del recurso vienen a sostener que la puerta no se halla frente a la propiedad de los actores sino frente a la propiedad de Dª. Casilda , lo bien cierto es que los demandados en su contestación a la demanda interesaron simple y llanamente la desestimación de las pretensiones actoras y de la prueba practicada, como luego se abundará lo cierto es que el juzgador a quo ha llegado a la conclusión de que el camino es privado y a los efectos de dar servicio a las parcelas de los actores, siendo consecuencia lógica de tal carácter las prohibiciones de utilizar o pasar por calle privada, así como aperturas en el muro de tercero lindante con el camino privado.
TERCERO.- Falta de legitimación activa
Según doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2005 , con la disolución de la sociedad de gananciales, que se produce de forma automática por el fallecimiento de uno de los cónyuges, el patrimonio separado que constituye su objeto se convierte en lo que se ha venido a denominar comunidad postagnancial, que se rige, en todo lo relativo a administración y disposición, por las normas de la comunidad de bienes (en el mismo sentido las sentencias del TS de fecha 31 diciembre de 1998 y 11 de mayo de 2000 ), sin que ello exija, como razona la resolución recurrida, el ejercicio de la acción por todos los integrantes de la comunidad, más aun en tanto en cuanto, en la presente litis el también integrante de la comunidad postganancial D. Luis Pablo otorgó acta de manifestaciones a presencia notarial expresando de forma inequívoca su consentimiento para el ejercicio de la acción de que se trata y prestó declaración en calidad de testigo en los mismos términos. En el mismo sentido S.A.P Las Palmas de Gran Canaria de 27 de julio de 2009 "conviene recordar es la consideración del haber postganancial como una comunidad especial y atípica que deja de regirse por las normas propias de la sociedad ganancial( art. 1344 y sgts. del CC) para hacerlo por las generales de cualquier cotitularidad ordinaria (394 y sgts. del CC), siquiera con el matiz o especialidad de que cada titular no lo es de una cuota sobre cada bien integrado en el haber sino sobre todo él( STS 31-12.1.987 ; 25-2-1.997 ; 7-11-1997 ; 11-5-2.000 ; 10-6-2.005 y 10-7-2.005 )."
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba
Considera este Tribunal procedente poner de manifiesto que el propietario demandante que ejercita una acción negatoria de servidumbre no tiene que probar la inexistencia del derecho del demandado. Le basta con justificar su derecho de propiedad y con probar la perturbación. Es el demandado quien ha de probar la existencia a su favor de la servidumbre o derecho real que pretende ejercitar sobre la cosa del actor, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre. El que sostiene la existencia de limitaciones es quien debe probarlas. Cabe recordar, con la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de mayo de 2003 , que "en el ámbito del Derecho Común, la servidumbre de paso, por su condición de aparente y discontinua que es, en cuanto presenta signos exteriores de su realidad (art. 532-5º del CC ), y porque se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre (art. 532.3º del mismo texto legal), solamente puede adquirirse por título (art. 539 ), como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo (STS 11-11-1954 , 13- 10.1961, 2-11-1963 , 16-4-1969 , 29-5-1979 , 15-2-1989 , 18-11-1992 , 5- 3 y 30-4- 1993 entre otras.
Sostienen los recurrentes que el juzgador a quo ha errado en la valoración del documento de 20 de noviembre de 1975 y que el camino es en realidad integrante de la propiedad de la finca matriz, lo que no comparte este Tribunal y se evidencia del alzamiento topográfico aportado por la parte actora, documento que aun habiendo sido impugnado por la demandada no por ello carece de valor probatorio. Así en materia de la eficacia probatoria de los documentos privados, el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudica (párrafo 1 ), añadiendo en su punto 2, párrafo primero, que, cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Resulta, pues, del mencionado precepto que se hace recaer sobre la parte a la que perjudique el documento privado la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad. En el caso que enjuiciamos, la parte a quien perjudica el levantamiento topográfico aportado a autos es la parte demandada y ahora apelante que impugnó dicha documental, pero tal documento no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria sino que el tribunal puede valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. Lo que ocurre en el presente supuesto es que dicho levantamiento topográfico viene corroborado por la descripción registral de la finca de los actores, que linda con la finca de los demandados por lo que se ha de concluir que la parte de camino que discurre por delante del vallado de los actores es de estos, lo cual por otro lado es absolutamente lógico pues de otro modo carecerían de acceso los inmueble de los demandante por quedar enclavado, De otro lado ha de significarse que el juzgador a quo practicó prueba consistente en reconocimiento judicial obrante a los folios 479 y siguientes, según el cual tuvo conocimiento directo de las características del lugar.
Combatida igualmente la prueba pericial aportada por la actora, el motivo de recurso analizado no puede ser estimado pues la apreciación de los medios de prueba y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica- sentencia de 10 de junio de 1986 . Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia " S.T.S. de 27-02-01 , en el mismo sentido la S.T.S. de 13-11-01 "hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica"- sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana".
No aprecia este Tribunal que la conclusiones del juzgador a quo sean contrarias a racionalidad, ni conculque las más elementales directrices de la lógica, pese a que así lo sostengan los recurrentes de forma infundada en su recurso, más bien al contrario, el juzgador a quo no solamente se funda en dicha prueba para dar lugar al fallo sino que efectúa una valoración conjunta de la prueba y tal como ha quedado dicho, incluso acudió al lugar para la práctica de prueba de reconocimiento judicial.
QUINTO.- Negatoria de servidumbre de líneas eléctricas.
En cuanto a la titularidad de las líneas eléctricas, constatado que la misma discurre por la propiedad de los actores, tal como resulta indubitado, la propiedad de la línea no es de Idroeléctrica, sino que es de propiedad privada, tal como consta al documento diecisiete de la demanda, siendo que tal como pusieron de manifiesto los testigos Señores Ambrosio y Ezequiel , si bien la autorización para efectuar la instalación la debe realizar Iberdrola, ello no prejuzga la titularidad del terreno y si el terreno por el que transcurre la instalación es privado se ha de recabar el consentimiento del titular, lo que consta al caso presente, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
SEXTO.- Declarativa de servidumbre de desagüe de aguas pluviales .
La acción ejercitada por los actores al amparo del art. 552 del Código Civil , contempla la obligación del predio inferior de recoger las aguas que por su curso natural desciendan de los predios superiores, sin que el dueño del predio inferior pueda hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. Ese"curso natural" de las aguas se refiere a todas las que puedan provenir de sucesos naturales, sea de manantiales o de lluvia. Como tiene declarado la doctrina científica y jurisprudencial, la mal denominada servidumbre legal y natural de aguas pluviales, no es propiamente una servidumbre sino una auténtica limitación del dominio o mejor de un límite legal a dicho derecho, derivado de la necesidad de articular las relaciones de vecindad entre los predios que naturalmente y sin intervención del hombre están situados en pendiente descendente, lo que se traduce en que tanto el agua de lluvia como los arrastres que ésta produzca desciendan natural y libremente desde los predios superiores a los inferiores. Y de ahí que el artículo 552 del Código Civil imponga a los propietarios de los últimos el deber de sufrir el recibo de las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Combatían los demandados la estimación de las pretensiones actoras, sin embargo, del informe pericial aportado y, cuya relevancia probatoria ya ha sido significada y de la práctica de la prueba de reconocimiento judicial ha de llegarse a iguales conclusiones que las alcanzadas por el juzgador a quo, comprobándose en definitiva la diferencia de cota entre las parcelas de los actores y la de los demandados, estando la de estos a cota inferior que la de los actores, lo que ha de llevar a la confirmación de la resolución recurrida.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso interpuesto comporta la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Florian y contra Dª. Adelaida , representados por el Procurador D. Javier Roldan García, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Picassent en juicio Ordinario nº 88/10 de dicho Juzgado, que se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
