Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 365/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100211


Encabezamiento

ROLLO núm. 365/11 - K -

SENTENCIA número 249/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 14 de junio de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 365/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 771/10 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, entre partes; de una, como demandante apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por la procuradora Cristina Litago Lledó, y asistido por el letrado Gustavo Gómez Ferré, y de otra, como demandados apelados , Ángel Jesús y María Luisa , representados por la procuradora María Isabel Farinós Sospedra, y asistidos por la letrado María José Rodríguez Bello.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Catarroja, en fecha 4 de febrero de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la procuradora María Cristina Litago Lledó, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, y ABSUELVO a Ángel Jesús y María Luisa de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO. -Por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Primera Instancia 1 de los de Catarroja por la que - tras rechazar las excepciones de prescripción y de litispendencia que habían sido alegadas - se desestima la demanda instada por dicha mercantil en ejercicio de la acción personal de reclamación de cantidad seguido contra D. Ángel Jesús y DOÑA María Luisa , derivada de saldo deudor pendiente tras haberse seguido en 1992 procedimiento especial de la Ley de 2 de diciembre de 1872 , al aplicar el juzgador de instancia la doctrina del retraso desleal, imponiendo las costas a la parte actora.

Argumenta la recurrente - folio 101 y siguientes de las actuaciones - que no es de aplicación la doctrina del retraso desleal atendidos los antecedentes resultantes de las actuaciones y contenido de las resoluciones judiciales que invoca en sustento de su tesis, y destaca que consta acreditada la realidad de la deuda, la no impugnación de la documental en que se sustenta y por tanto la procedencia del pronunciamiento de condena que postula, interesando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia y se condene a los demandados al pago de CATORCE MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales desde la fecha de reclamación del procedimiento monitorio hasta su total pago y las costas de la alzada en caso de mediar oposición al recurso.

La representación de DON Ángel Jesús y de DOÑA María Luisa se opone al recurso de apelación deducido de adverso por las razones que constan en el escrito unido al folio 118 y los siguientes de las actuaciones y que constituyen - en esencia - una reiteración de los argumentos expuestos en su día al contestar a la demanda, con expresa referencia a la prescripción y litispendencia entonces alegadas así como a la concurrencia de los presupuestos legales para apreciar al caso la doctrina del retraso desleal, atendidas las circunstancias concurrentes, e interesa la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas procesales a la parte actora apelante.

SEGUNDO .-Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido de nuevo al examen de las actuaciones, de las que resulta que la entidad actora promovió demanda de procedimiento monitorio en fecha 18 de febrero de 2010 en ejercicio de la acción personal de reclamación de cantidad contra los demandados expresados anteriormente sustentando su pretensión en el hecho de haberse seguido previamente en 1992 procedimiento especial de la Ley de 12 de diciembre de 1872 en el que se celebró subasta el 14 de marzo de 1994 y recayó auto de adjudicación el 26 de abril de 2005, quedando a su favor el saldo deudor que ahora reclama y que motivó una reclamación extrajudicial el 23 de diciembre de 2009. Se acompañaba a dicha demanda testimonio de particulares del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid referido a los actos procesales indicados anteriormente, así como comprensivo de una liquidación de deuda de 6 de septiembre de 1994, además de aportarse la documentación acreditativa de la reclamación extrajudicial recibida por los demandados en el mes de enero de 2010.

Este Tribunal, ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre un supuesto análogo al que ahora se enjuicia y en el que, como ahora, llegamos a la conclusión de que procedía la aplicación de la doctrina de retraso desleal determinante del pronunciamiento absolutorio recaído. Decíamos en Sentencia de 29 de diciembre de 2008 (Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en procedimiento seguido también a instancia de BBVA SA en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad subsiguiente al procedimiento especial indicado, que:

"... la sentencia del Juzgado Primera Instancia tras enunciar correctamente los requisitos que constituyen la aplicación de la doctrina del retraso desleal y tras fijar los datos fácticos concurrentes en el caso acreditados que concreta en 13 años y tres meses de pasividad del banco acreedor; carencia absoluta de reclamación alguna en ese largo período de tiempo; falta de cualquier comunicación por el acreedor al deudor en ese dilatado periodo de tiempo; falta de conocimiento por los demandados de la deuda concreta que ahora se reclama y ejecución en el año 1992 de la garantía real que gravaba la vivienda adquirida por los demandados que fue subastada en septiembre de 1993, adjudicada como postora al propio Banco acreedor con ausencia total de comunicación después de tal acto a los deudores de deber cantidad alguna. Todas esas circunstancias fácticas son aceptadas por la parte recurrente en cuanto no han sido objeto de reproche alguno en el pliego de recurso de apelación.

Como tenemos dicho en numerosas resoluciones sobre la doctrina del retraso desleal, "Así, hemos de destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que refiere que el retraso desleal se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parre de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del artículo 7 Código Civil ( Sentencias Tribunal Supremo 2-2-1996 y 4-7-1997 , entre otras, y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra los actos propios, y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia determina el que el ejercicio del mismo se torne inadmisible.".

Al caso, la reclamación tardía está sobradamente acreditada al faltar incluso poco tiempo para llegar a la prescripción de la acción. Igualmente la confianza de los deudores de su no reclamación ante tan largo tiempo transcurrido se une acto de la propia demandante en cuanto se adjudicó como mejor postor la propia vivienda gravada con la garantía del préstamo, para seguidamente no volver siquiera a comunicar a los deudores si todavía quedaba deuda pendiente de pago, pues incluso debe repararse que ejecutada la subasta conforme a la Ley de 2 diciembre de 1872 dicho texto legal disponía de un mandato especifico sobre el destino y aplicación del numerario obtenido en esa licitación que sumado a la falta total de comunicación a partir de tal momento, es soporte suficiente para provocar la creencia en los demandados de que tal crédito había dejado de estar vigente. El perjuicio causado a los demandados con la actitud del banco es claro y se reproducen las razones de la Juez no atacadas por la apelante, incluso con las anomalías que presenta la certificación aportada con la demanda que además el banco recurrente no impugna en su pliego de apelación."

En el supuesto que ahora se enjuicia consideramos que concurren los presupuestos exigibles para la apreciación de la doctrina del retraso desleal. Ahora, como entonces, la adjudicación de la vivienda operó a favor del propio banco ejecutante, el período de tiempo transcurrido entre la fecha de la adjudicación y la primera reclamación que se realiza a los demandados es superior a la considerada en aquel supuesto - 14 años y 8 meses frente a los 13 años y 3 meses valorados en el asunto de referencia - y se aprecia, como entonces la pasividad de la actora y la generación de la creencia en los demandados de la extinción del crédito, respecto del cual no han tenido ninguna comunicación del eventual saldo deudor hasta el momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda. De hecho, la liquidación de deuda que se aporta testimoniada a las actuaciones data de 1994 y viene referida a la misma fecha de celebración de la subasta.

Es por ello que consideramos que procede aplicar el mismo criterio que resulta de la Sentencia de 29 de diciembre de 2008 , siendo procedente, asimismo, dar por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, pues como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de1998 " ... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )".

TERCERO .-Las costas causadas en la alzada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, en lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida para el caso de oposición al recurso, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.

En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

La desestimación del recurso, implica, además la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia 1 de Catarroja de 4 de febrero de 201 confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante, con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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